Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 354/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 658/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 354/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100327
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7245
Núm. Roj: SAP M 7245/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0298046
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 658/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 101/2017
Apelante: D./Dña. Juan Enrique
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES GONZALEZ RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ENRIQUE VILELLA HERRERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo
Doña María del Rosario Esteban Meilán
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 354/2018
En Madrid, a 7 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que el acusado Juan Enrique , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1993, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 20 de julio de 2015, sobre las 21.00 horas, se encontraba en el parque de la calle Villarta nº43 de Madrid, cuando tuvo lugar una discusión entre varios niños pequeños, que allí se encontraban.
El acusado se dirigió a la madre de unos de los menores, Mónica , y sin mediar palabra le rajó en el rostro con un objeto punzante no determinado.
Como consecuencia de dicha agresión, Mónica sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en la región geniana izquierda de 3 cm de longitud, que penetró en la cavidad bucal, habiendo precisado para su sanidad tratamiento médico consistente en sutura de la herida, invirtiendo en su curación 10 días impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz ligeramente hiperpigmentada de 1 cm de longitud en la región geniana izquierda anterior al pómulo.' FALLO.- 'SE CONDENA a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES de los artículos 147.1 y 148.1 del CP , ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo , y costas.
Juan Enrique deberá indemnizar a Mónica en la cantidad de 500 euros por las lesiones y 300 euros por las secuelas.' .
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Juan Enrique , condenado en la sentencia expresada, interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo evacuó el 3 de abril de 2018 en el sentido de impugnarlo, solicitando su desestimación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló el día 7 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el error en la valoración de la prueba. Se argumenta por la representación del Sr. Juan Enrique que no se entiende cómo el Juez puede interpretar que no hay contradicciones en la declaración de la denunciante en relación al inicio de la discusión ni en el modo en que se produjo la misma, careciendo sus manifestaciones de credibilidad. Tampoco se ha tenido en cuenta su comportamiento en Sala ni, especialmente, el posterior, una vez terminado el juicio, considerando que no hacer constar en sentencia la 'actitud mafiosa' (sic) que mantuvo es contrario a derecho. Dicha actitud unida a las continuas contradicciones y cambios significativos en sus declaraciones deberían invalidar su declaración y suponer la absolución de su patrocinado. Además, en el informe médico forense no se especifica que la lesión fuera producida con un cuchillo, existiendo la duda de que se debiera a un golpe, caída o choque contra el alambre de una valla.
Se alega en segundo lugar la infracción del principio de tipicidad al haberse aplicado de forma indebida el artículo 148.1 del Código Penal al no haberse probado la utilización de armas, desconociéndose cómo se produjeron las lesiones.
Por último se invoca la infracción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues se considera que se privó al recurrente de la oportunidad de poner en contradicción las afirmaciones de la denunciante, dado que se dejó que declarara en último lugar.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que han generado un importante cuerpo doctrinal que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum), exigiéndose para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Dicha prueba solo puede tener lugar en el marco del Juicio Oral, por lo que carece de sentido la alegación del recurrente quejándose de que no se tuviera en cuenta lo ocurrido después de que el Juicio finalizara.
Por otra parte, el comportamiento incorrecto de la denunciante durante la celebración del plenario no puede afectar sustancialmente a la valoración de las pruebas practicadas, que se ciñen a los hechos objeto de enjuiciamiento, que son los sucedidos el día de autos y no los relacionados con la conducta de las partes en el acto del Juicio Oral.
La Sala II del Tribunal Supremo mantiene en jurisprudencia consolidada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. En consecuencia, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, esta Sala considera que la valoración de la prueba por el Juzgado de instancia ha sido realizada de forma motivada, con arreglo a criterios lógicos y tras haber practicado la inmediación propia del juicio oral, por lo que este Tribunal carece de motivos para estimar este primer motivo de impugnación. Efectivamente, la declaración de la ofendida se mantiene sustancialmente en el tiempo de forma rotunda, sin ambigüedades ni contradicciones, encajando su versión con la naturaleza de las lesiones informadas por el médico forense, que constan inferidas ese mismo día por un objeto apto para causar la profunda herida inciso contusa padecida por la lesionada, quien no conocía de antes al agresor, por lo que tampoco se vislumbra en su conducta una finalidad espuria. Es lógica, por tanto, la inferencia que fundamenta la aplicación del artículo 148.1 del Código Penal , al considerarse probado que el acusado utilizó en su agresión un objeto peligroso para la salud física de la ofendida.
TERCERO. - Se alega por último la infracción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse privado a la defensa del recurrente de la oportunidad de contradecir las afirmaciones de la denunciante al permitirse que declarara en último lugar. No se solicita, sin embardo, la nulidad de la sentencia, sino solo que se revoque la misma y se absuelva a su patrocinado.
Examinada la grabación del juicio se constata que la denunciante llegó tarde y se le permitió declarar después de la práctica de la prueba testifical, pero antes del trámite de calificación e informe final de las partes. Ciertamente el artículo 969 LECRIM establece un orden en la práctica de las pruebas durante el juicio oral, pero también es cierto que este orden no es una formalidad esencial del juicio en la medida en que puede ser alterado por quien lo presida conforme a lo previsto en el artículo 701 del mismo texto legal . En el presente caso la Ilma. Sra. Magistrada, haciendo uso de sus facultades de dirección del juicio, aceptó la declaración de la denunciante tras la práctica de las declaraciones del acusado y de los testigos, siendo su decisión plenamente correcta. Por un lado, el orden en la práctica de pruebas no es esencial y, por otro lado, el perjuicio que se irrogaría a la parte impidiéndole prestar declaración sería desproporcionado si tuviera como justificación el cumplimiento de una mera formalidad. Por último, ninguna indefensión se ha causado a las partes porque éstas, una vez practicada toda la prueba, pudieron calificar los hechos y alegar en derecho lo procedente sobre su resultado. Ni se han incumplido las formalidades esenciales del juicio, ni se producido indefensión alguna, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Enrique contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2018 en el procedimiento abreviado número 101/17 del Juzgado de lo Penal número 31 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

