Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 96/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100287

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:536

Núm. Roj: SAP AL 536/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 354
En la Ciudad de Almería, a 18 de septiembre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 96/2019 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 45/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar por usurpación,
en el que interviene como parte apelante el denunciado, Joaquín , representado por la Procuradora Dª.
María Dolores Martos Burgos y defendido por la Letrada Dª. Mariana García Agüero, y como partes apeladas
el Ministerio Fiscal y BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora Dª. Marina Soler Meca y
defendido por el Letrado D. José Francisco del Saz Hernández.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar en la referida causa dictó sentencia con fecha de 18 de junio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el encausado Joaquín , en fecha indeterminada accedió a la vivienda sita en la AVENIDA000 número NUM000 , NUM001 (o NUM002 ) espalda CALLE000 y esquina CALLE001 , CP: 04740, en el término municipal de Roquetas de Mar, Almería, propiedad de la entidad mercantil 'BANCO SANTANDER S.A.' sin autorización alguna de dicha sociedad, habitando el encausado con su familia hasta la fecha en dicha vivienda. Igualmente, se considera probado que Valentina no habita en el inmueble antedicho' .



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Joaquín , como autor de un delito leve de usurpación de inmueble, del art. 245.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a las pena de MULTA DE TRES MESES, A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE DOS EUROS, CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, y al pago de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Joaquín , AL DESALOJO DE LA VIVIENDA SITA LA AVENIDA000 NÚMERO NUM000 , NUM001 (O NUM002 ) ESPALDA CALLE000 Y ESQUINA CALLE001 , CP: 04740, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ROQUETAS DE MAR, ALMERÍA; PARA LO CUAL SE CONCEDE 1 MES A CONTAR DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO DARÁ LUGAR A SU EJECUCIÓN, poniéndose previamente en conocimiento de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el caso de que fuera necesario proveer de alternativa habitacional al desalojado.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Valentina por no haberse acreditado su participación en los hechos objeto del presente procedimiento por delito leve' .



CUARTO.- La representación del condenado interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la representación de BANCO SANTANDER, S.A. interesaron su desestimación, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.



SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, quedando pendiente de resolver.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'No consta acreditado que el denunciado, Joaquín , accediera en fecha indeterminada y pasara a ocupar la vivienda propiedad de la entidad BANCO SANTANDER S.A. sita en la AVENIDA000 número NUM000 , planta NUM001 , que se describe como vivienda tipo B, identificada con el número 5 de los elementos individuales del inmueble y que figura como Finca Registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar (Almería)'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de usurpación se alza el denunciado interesando se revoque y se le absuelva, bajo la alegación única de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se oponen al recurso.



SEGUNDO.- En síntesis, sostiene el apelante que se ha producido una confusión al identificar el inmueble de la denunciante, que no coincide con el que él ocupa en virtud de título que tiene aportado a la causa.

El derecho fundamental la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 24 de la Constitución Española). Ante su alegación en este trámite, hemos de comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Teniendo en cuenta las particulares alegaciones del apelante, procede examinar si la prueba ha sido racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El órgano a quo considera acreditado que la denunciante es titular de la finca ocupada por el denunciado sobre la base de la documental aportada. Añade que el denunciado reconoció los hechos al manifestar que vive ahí. Tiene en cuenta que aportó un título de arrendamiento pero, 'a criterio de la juzgadora, no se corresponde con la vivienda ocupada'. Concluye que 'el contrato de arrendamiento no es legal dado que lo ha realizado una persona que no es la legítima propietaria del inmueble controvertido'. A mayor abundamiento, toma en consideración que tanto él como su esposa tienen conocimiento desde hace meses de que residen de manera ilegal en la citada vivienda puesto que ya fueron avisados por los agentes de la autoridad en febrero del presente año, cuando se acudió a darles citación para el juicio por delito leve que quedó suspendido por las razones que constan en autos.

Tras la revisión de los autos no podemos compartir las anteriores consideraciones. Por el contrario, coincidimos con el recurrente en que de la prueba practicada no se puede extraer razonablemente la conclusión de que el denunciado ocupó la vivienda perteneciente a la entidad bancaria denunciante. Dicho de otro modo, no se ha acreditado que la denunciante sea la titular de la vivienda que el denunciado reconoce ocupar en virtud de un título al que haremos alusión más adelante.

La mercantil denunciante relató en su escrito inicial que era titular de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 , NUM001 de Roquetas de Mar, la cual se hallaba ocupada ilícitamente por moradores desconocidos.

Para acreditar la titularidad de la misma aportó una escritura de dación en pago y una nota simple del Registro de la Propiedad en las que se describe aquélla como 'Urbana: vivienda tipo NUM001 sita en la planta NUM002 alta y señalada con el número NUM004 de los elementos individuales de la casa de cuatro plantas, sita en la CALLE002 , NUM008 de Roquetas de Mar, con superficie (...), que linda: al Norte, patio de luz y ventilación del edificio y pasillo de distribución del edificio; al Sur, calle del CALLE000 ; al Este, Violeta ; y al Oeste, Jacinto y CALLE001 '. Figura como Finca Registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar (Almería).

En el acto del plenario el recurrente manifestó, en la línea de lo que había alegado con anterioridad la persona inicialmente identificada por la Guardia Civil, su suegra Valentina (f. 14), que no ocupaba el NUM001 sino el NUM002 , que se halla a mano derecha según se mira desde la zona de escaleras y pasillo. Aportó para acreditarlo copia de un contrato de arrendamiento de 1 de diciembre de 2017 (f. 32), escritura pública de 1 de junio de 2006 (f. 36) y nota simple (f. 42). El contrato, en el que figura como arrendador Plácido , se describe la vivienda como sita en la AVENIDA000 NUM000 , planta NUM005 , NUM006 . La escritura de compraventa y la nota simple identifican al citado señor como adquirente y, por tanto, titular de la vivienda que se describe así: ' Urbana: vivienda tipo A sita en la planta segunda alta y señalada con el número cuatro de los elementos individuales de la casa de cuatro plantas, sita en la CALLE002 , sin número de Roquetas de Mar, con superficie (...), que linda: al Norte, CALLE002 ; al Sur, patio de luz y ventilación del edificio; al Este, caja de escaleras, pasillo de distribución del edificio y patio de luz y ventilación; al Oeste, Jacinto '. Es la Finca Registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar (Almería).

El Juzgado tiene por probado que Banco Santander, S.A. es propietaria de la vivienda sita en el NUM002 porque se describe como 'vivienda tipo NUM001 '. Sin embargo, por experiencia sabemos que a menudo la referencia a un tipo u otro de vivienda obedece a la catalogación que hace el promotor para distinguirlas, sin que tenga por qué coincidir con la letra -o el número- que se asigna a la puerta. Además, desde el primer momento el denunciado sostiene que las viviendas no estaban identificadas con letras sino con números y que la suya es la del NUM002 , aportando documentación que, cuando menos, lleva a dudar sobre el tema y presentando como testigo a su esposa, que confirmó esta versión.

La legal representante de la entidad bancaria -que es su Procuradora- aclaró que desconocía cómo estaban identificadas las viviendas porque ni siquiera había estado allí. No se aportó otro medio de prueba al respecto, como podría haber sido una fotografía de las puertas de las viviendas o la testifical de los agentes que por oficio relatan haber encontrado a los denunciados en el NUM001 . Oficio que tampoco puede ser tenido por suficiente como documental a efectos de prueba ya que con ello se vería afectado principio de contradicción, al quedar privadas las partes de la posibilidad de preguntar sobre el modo concreto en que se reseñan las viviendas y el Tribunal de conocer los detalles necesarios.

Lo que hasta aquí se expone es suficiente para la estimación del motivo, pues se generó por la defensa una duda razonable sobre la identificación de las viviendas que no ha sido esclarecida mediante la oportuna prueba.

Pero es que, además, del cotejo de las descripciones de ambas viviendas (la que el banco acredita que es suya y la que el denunciado posee como arrendatario) se infiere que realmente la del denunciado se encuentra a mano derecha si se mira desde la zona de escaleras y pasillo. Ambas lindan por el Oeste con otro propietario ( Jacinto ) y la del denunciado está situada más al Norte (linda por el Sur con un patio al que da la cara Norte de la vivienda del banco). Dado que las escaleras están al Este de la vivienda del denunciado y al Norte de la del denunciante, forzosamente hemos de concluir que es la primera la que queda a mano derecha, por lo que se confirma la versión de los denunciados.

En suma, se detecta una ausencia de prueba de cargo suficiente en relación con la identificación de la finca de la denunciante y la que ocupa el denunciado con apariencia de legalidad que, por imperativo de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, conduce inexorablemente a que no se tenga por acreditado cuanto se afirma en la denuncia -y en la sentencia- sobre la ocupación ilícita de la vivienda que pertenece al Banco.

Por tanto, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia y absolución del denunciado, al no haber quedado acreditados los elementos que integran el tipo penal de usurpación por el que se interesó la condena.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, dada la absolución del denunciado y la inexistencia de razones para hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia de 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar en el procedimiento de referencia: 1. Revocamos dicha resolución.

2. Absolvemos al recurrente del delito leve por el que fue denunciado y condenado.

3. Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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