Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 53/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100284

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:636

Núm. Roj: SAP AL 636:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 354/19.

En la Ciudad de Almería, a 16 de octubre de 2019.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo nº 53/2019 dimanante del Juicio por Delito Leve Inmediato núm. 41/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar por Amenazas.

Es apelante el denunciado, Jose Augusto representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano, y defendido por la Letrada Dª. Josefa Marquez Ramos.

Es parte apelada la denunciante, Emilia, no siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en la referida causa dictó sentencia con fecha de 20 de junio de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Emilia trabaja en el establecimiento abierto OFICINA MAPFRE SEGUROS, sita en calle Encinar número 7 de Aguadulce, Roquetas de Mar (Almería), el día 5 de junio del presente, sobre las 17:00 horas, la reseñada se encontraba en su puesto de trabajo cuando entró en la oficina Jose Augusto, y se dirigió a Emilia gritándole las siguientes expresiones: 'SOY EL HERMANO DE LA MUJER DE TU JEFE, CUANDO ELLA VENGA AQUI Y PREGUNTE POR ALGO LA ATIENDES, PUTA QUE TE VOY A MATAR', a la vez que la señalaba con el dedo y se acercaba a ella, acorralándola en su mesa, cuando Emilia se levantó para separarse, Jose Augusto la siguió y continuó increpándola, a la vez que arrastraba algunas de las sillas de la oficina, Emilia salió a la calle para pedir ayuda, se acercó a la parada de autobús que hay al lado de la oficina y se encontró allí con Lorenza, quien vió a Jose Augusto salir de la oficina y escuchó como le decía a Emilia: 'LA PRÓXIMA VEZ VOY A POR TÍ'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor un delito leve de amenaza previsto y penado en el artículo 171.7º del Código Penal , a la pena de DOS MESES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta (total de 360 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo

53 del Código Penal.

Del mismo modo, se impone a Jose Augusto la pena de prohibición absoluta de acercamiento a menos de 500 metros de Emilia y de cualquier lugar público o privado donde ésta se encuentre (incluidos tanto su domicilio actual, como los que pueda tener en el futuro durante la vigencia de esta pena, y su lugar de trabajo actual o futuro, como en general de cualquier sitio público o privado donde pudiere hallarse) y de prohibición absoluta de comunicación y contacto personal, verbal, gestual, visual, telefónico, telemático, por correo o mensajes de teléfono móvil o de cualquier otro tipo imaginable, con el reseñado por un espacio de seis meses desde la firmeza de la presente resolución.

Y todo lo anterior, con imposición de las costas de esta causa a Jose Augusto'.

CUARTO.-La representación del denunciado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución del mismo.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, ninguna parte formuló alegaciones en el plazo concedido al efecto, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y se trajeron los autos para sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del Código Penal se alza el denunciado interesando que se revoque y se le absuelva por entender que se produce una vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la CE, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, siendo insuficientes las pruebas de cargo practicadas en el juicio.

SEGUNDO.-Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron, tal y como ha quedado trascrito más arriba, sobre la base de lo declarado en el plenario por la denunciante, manteniendo de forma persistente el relato de hechos contenido en la denuncia, además de coincidir con la versión dada por la testigo presencial de los hechos, ajena totalmente a las partes implicadas, por lo que ha de descartarse cualquier móvil espurio, siendo su declaración ciertamente convincente y persiste, aunque la parte recurrente discrepe de la misma en defensa de sus intereses, y por más que el denunciado y la testigo propuesta por la defensa, pareja sentimental del denunciado, negaran haber acudido al lugar de trabajo de la denunciante, cuestión que también ha valorado la juzgadora, expresando los motivos por los que descarta la declaración de la testigo propuesta por la defensa, siendo suficiente dicho cuadro probatorio para enervar con garantías la presunción de inocencia de Jose Augusto como autor responsable de un delito leve de amenazas, al concurrir en la conducta por él desplegada todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal aplicable.

Por lo expuesto y razonado, se concluyen suficientes los indicios y prueba practicada en el plenario para enervar la presunción de inocencia del Sr. Jose Augusto, con el consiguiente pronunciamiento de condena como autor responsable de un delito leve de amenazas.

Extractada la prueba practicada en sus aspectos más relevantes al amparo de su propia inmediación y conforme al principio de libre valoración de la misma, conviene advertir que la estimación 'en conciencia' a que se refiere el artículo 973.1 de la LECrim, se ha hecho conforme a un criterio racional que es, en los términos que lo define la STS 29 de enero de 2003, el que va de la mano de la lógica, la ciencia y la experiencia, dejando atrás cualquier arbitrariedad, suposición o conjetura, motivos por los que el recurso debe ser desestimado, no existiendo la vulneración del principio de presunción de inocencia alegado.

TERCERO.-El recurso debe ser por tanto desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Augusto contra la sentencia de 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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