Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 193/2019 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100336
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2375
Núm. Roj: SAP CA 2375:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A
nº 354/19
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 203/2017
APELACIÓN ROLLO NÚM. 193/2019
En la ciudad de Cádiz a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23/11/18 dictada en autos de Juicio Rápido nº 203/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, por el delito de violencia de género, siendo recurrente Maribel, representada por el Procurador Sr. Carrasco Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Rosado Vázquez ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Pablo, representado por la Sra. Morales Buzón y defendido por la Sra. Sañudo Márquez .
Antecedentes
UNICO.-Que por la titular del Juzgado de los Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó, en el seno de los autos de Juicio Rápido nº 203/17, Sentencia de fecha 23/11/18 en cuya parte dispositiva se dice textualmente : ' absuelvo a Pablo de los delitos de malos tratos y vejaciones por los que se le acusa en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas causadas '.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación y defensa de la Sra. Maribel, personada como acusación particular, que es impugnada de contrario la defensa del acusado y a al que se adhiere la acusación pública.
Con fecha 24/7/19 tuvieron entrada en la Secretaría de este órgano las actuaciones, conformándose rollo y designándose magistrado ponente. Para la deliberación y votación se señaló el día 18/10/19, tras lo cual quedaron las actuaciones en poder del apelante para el dictado de la presente resolución que recoge el parecer del Tribunal.
Es designado ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Ruiz Lazaga .
Se acepta la declaración de hecho probados de la sentencia apelada que dice así : ' el acusado, Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, está casado con Maribel, fruto de esta relación nacieron dos hijos que tienen en la actualidad 13 y 16 años. El domicilio familiar se encuentra situado en la AVENIDA000, EDIFICIO000 NUM000 de la localidad y partido judicial de DIRECCION001, siendo abandonando el domicilio familiar por Maribel el día 10 de abril de 2017.
El 13 de abril de 2017, Maribel acudió al domicilio para recoger sus pertenencias, manteniendo una discusión con Pablo, sin que conste que en el curso de la misma Pablo se dirigiera a Maribel con expresiones tales como ' zorra, guarra, vete de aquí, que te has follado a otro por dinero, tienes cara de puta, no eres una buena madre '. Tampoco consta que le propinará golpes.'
Se suprime la siguiente frase de : '..., ni que desde febrero del 2017 abril de 2017 el acusado mandara mensajes a la denunciante ni que la llamara de forma reiterada.' Que se sustituye por la siguiente : 'Entre la Sra. Maribel y el Sr. Pablo se produjeron, en el período febrero, marzo y abril del 2017 comunicaciones tanto por teléfono como por whatsap, algunas tensas y confrontado verbalmente ambos, sin que en el curso de las mismas el acusado dirigiera a su interlocutora expresiones encaminadas a poner en entre dicho su estima o fama públicas, ni la de su nueva pareja, que no ha formulado denuncia alguna'.
Fundamentos
PRIMERO.-Que el escrito impugnatorio formulado por la acusación particular, al que se adhiere la pública, contra la sentencia dictada en la instancia sostiene que su autora ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada, pues se entiende que la de cargo desplegada en el acto del plenario tiene entidad bastante para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado y sostener un pronunciamiento condenatorio como el que se pide. Pretensión que está abocada al fracaso.
La resolución atacada, en su fundamentación jurídica, pone de manifiesto la naturaleza personal de la casi totalidad de las pruebas desplegadas en el acto del plenario, testificales, razonando que tras su práctica nos encontramos como denunciante y denunciando sostiene versiones totalmente contradictorias sobre los supuesto hechos acontecidos el día de autos, entre los que existe una evidente animadversión del conflicto de intereses que existe entre ellos a raíz de la ruptura de su relación sentimental y, concretamente, centrado en la lucha por la patria potestad de los hijos comunes, que actualmente tiene el acusado y pretende obtener la denunciante, personada como acusación particular. Cada uno de ellos, continúa indicando la sentencia de la instancia, aparece corroborado por los testimonios dados por, el hijo común y las vecinas, en el caso del denunciado, y de las hermanas y cuñados, en el de denunciante . Valorando uno a uno cada uno de dichos testimonios la juzgadora a quo para sustentar cuáles y por qué les concede una mayor credibilidad . Siguiendo para ello un discurso racional y razonado que le lleva a otorgar a los testigos de la defensa una prevalencia de veracidad .
Sobre dicha prueba de naturaleza personal, no está de más recordar, dado el sentido absolutorio de toda responsabilidad que se hace en la primera instancia y que se pide sea revocado en esta, que la STC 167/02, seguida por otras como las SSTC 115/2008, 49/2009, 103/2009, etc., indica que se ha reconfigurado el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una revaloración de las llamadas pruebas personales, insistiendo que el órgano de apelación, para fundamentar una eventual condena, no puede tener en cuenta una prueba personal no producida ante él con respecto a los principios de inmediación y contradicción . Dictar una resolución revocatoria en la segunda instancia en base a una diferente valoración de pruebas de carácter personal que no se han practicada en la misma reiteradamente viene siendo declarado por el TC como vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. La inmediación de la que goza el juzgador a quoconstituye una precondición valorativa de la prueba testimonial .
La STC 54/2009 de 23 de Febrero señala : ' 2. Debemos recordar nuestra doctrina sobre la garantía de inmediación en segunda instancia. Tal como hemos afirmado, entre otras, en las SSTC 15/2007, de 12 de febrero , ( FJ 2), 80/2006, de 13 de marzo (FJ 3 ), ó 272/2005, de 24 de octubre : 'la cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas ... Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican'.
Y añade : ' Asimismo, hemos recordado en la STC 15/2007, de 12 de febrero , que: 'es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación ... Expresado en otros términos, que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidaD. En suma, para la valoración de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE , como de hecho acontece en el presente caso' (FJ 3).'
Dicha doctrina es lógica consecuencia de que, como de manera reiterada viene declarando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la segunda instancia en el ámbito penal debe ser interpretado como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto o su inocencia, pasando este derecho a formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
La STC 338/2005recoge aquellos casos en los que el principio de inmediación no se entiende vulnerado en el segunda instancia, cuando el pronunciamiento es revocatorio de la resolución dictada en la primera, a saber : a) cuando la condena no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo ; b) cuando dicha alteración y el pronunciamiento condenatorio se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, por que dada su naturaleza no precisan de inmediación ( STC 75/2006 de 13 de Marzo) ; c) cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenido por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quemdeduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia ( STC 256/2007 de 17 de Diciembre ). Y d) cuando la condena n la segunda instancia se fundamenta en una distinta calificación jurídica de los hechos declarados probados ( STC 347/2006, de 11 de Diciembre ).
La parte apelante alega error en la valoración de la prueba documental relacionada con las lesiones que presentaba la denunciante, así como de las comunicaciones de teléfono y whatsap aportadas, material probatorio que si puede ser valorado por esta Sala. Así la primera documental acreditaría una quebranto físico de carácter leve, incluso podría hacer prueba de una determinado mecanismo de causación, pero lo que no acredita por si solo es la autoría de las mismas. Y esta no ha quedado probada, dado el carácter contradictorio de los testimonios llamados a cumplir tal función .
En relación con la comunicación vía whatsap a la que se refiere el escrito acusación, únicos mensajes que son objeto de imputación y por tanto los únicos que deben ser objeto de valoración, indicar que, pese a lo que se dice por parte del juez a quo en su resolución, los mismos han sido reconocidos por el propio investigado en la declaración prestada ante el juez instructor y a presencia letrada el día 25 de abril de 2017, declaración que se efectúa con la única finalidad de 'preguntarle sobre los mensajes y notas de audio aportados por la perjudicada, las cuales se reproducen ante el declarante'. Que este no niega sean de su autoría. Mensajes que resultan materialmente documentados y aportados a las actuaciones bajo la fe pública de la Letrada de la Administración de Justicia, como así se hace constar en el acta de 18 abril de 2017. En consecuencia no podemos participar de las objeciones que sobre los mismos se hace en la sentencia dictada en la instancia.
Ahora bien, partiendo de la realidad de dichas comunicaciones, del contenido de las mismas y especialmente del contexto de enfrentamiento entre las partes en el que se produce, las expresiones recogidas por la acusación particular en su escrito, además de resultar equívocas y confusas, son explicadas por el propio acusado de una interpretación no exenta de lógica y en algunos casos fruto del desahogo por la situación vivida, más que fruto de un ánimo de menospreciar a la otra parte o atentar contra su fama pública. Generando en cualquier caso una duda más que razonable que debe ser resuelta mediante la aplicación del principio in dubio pro reo.
En consecuencia, ante la pretensión impugnatoria de la parte apelante nuestra decisión debe ser la de no atender a la misma, reconociendo la racionalidad de la argumentación recogida en sentencia que no deja resquicio alguno a la arbitrariedad y que colma por completo el test de racionalidad al que debe ser sometido en esta instancia. La cual es integrada con la valoración de la prueba documental hecha por este Tribunal y que nos sitúa en el escenario del correcto proceder del pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.-Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio en cuanto no se aprecia temeridad o mala fe en las partes apelantes ( Art. 123 y 124 CP ) .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelacióninterpuesto por la representación y defensa de Maribelcontra la Sentencia de fecha 23/11/18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, que debemos confirmar y confirmamos en su pronunciamiento absolutorio. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Se ordena el inmediato archivo del presente rollo .
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

