Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 111/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100315
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1917
Núm. Roj: SAP CA 1917:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100643220180000929
S E N T E N C I A Nº 354
ILMO. SR. D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
APELACIÓN DELITO LEVE, ROLLO NÚM. 111/19-C
Asunto: 1112/2019
Juicio por delito leve 169/18
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arcos de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a seis de Noviembre de dos mil diecinueve
Vistos por el Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz indicado al margen como Magistrado unipersonal, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio por delito leve 169/18, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera , recurso que fue interpuesto por Dª. María Inmaculada y D. Juan Enrique, asistidos y representados por el Letrado D. Francisco José Serrano Ramírez; siendo parte apelada ROMERO CANDAU, S. L., representada por la procuradora Dª. Francisca López Garcíay asistida del Letrado D. Francisco Javier Estrada García; así como el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª. Emilia Quesada de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO-.El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arcos de la Frontera, dictó sentencia el día veintidós de Mayo de dos mil diecinueve, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Enrique y María Inmaculada como coautores de un delito leve del artículo 255.1 CP , delito leve de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de:
- 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP a María Inmaculada.
- 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP a Juan Enrique.
En concepto de responsabilidad civil, Juan Enrique y María Inmaculada indemnizarán solidariamente a Compañía Eléctrica Romero Candau SL en la suma de 1.324,45 euros.
Se condena a Juan Enrique y María Inmaculada al abono de las costas.
Apercíbase a Juan Enrique y María Inmaculada de que en caso de no pagar la multa incurrirá en la responsabilidad personal subsidiaria que fija el artículo 53 del Código Penal .
Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones, incluida la grabación del acto del juicio, para su remisión conforme a las normas de reparto, al Juzgado Mixto n° 3 de este partido judicial, por si Argimiro hubiera podido incurrir en ilícito penal en su declaración como testigo en el acto del juicio.'
SEGUNDO-.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los condenados y conferidos los preceptivos traslados, se opusieron al mismo la denunciante y el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se turnó al Magistrado que suscribe, quedando para dictar la oportuna resolución.
TERCERO-.En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Se acepta la declaración de los hechos probados relatados en la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que en la vivienda sita en el n° 42 de la calle Santa Teresa de Jesús de la localidad de Puerto Serrano, cuyos usuarios son Juan Enrique y María Inmaculada, mediante una conexión no autorizada a la línea eléctrica general, estuvieron recibiendo suministro eléctrico hasta el 17 de enero de 2018, causando un perjuicio a la empresa distribuidora en la suma de 1.324,45 euros. '
Fundamentos
PRIMERO-.Se recurre la sentencia condenatoria por los condenados alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo que la prueba practicada no es suficiente para enervar la presunción de inocencia, manifestando que no se ha acreditado que fueran ellos quienes realizaron la defraudación a través del engache ilegal y no acreditándose la persona que hizo este.
Y lo primero que debemos decir es que por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1996 que : 'El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la 0Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ('Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa'); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , de 16 de diciembre de 1966, según el cual 'toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley'; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: 'toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada'. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981 , 76/1990 , 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo (Por todas, la S.TS. 473/1996, de 20 de mayo )
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que ' ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre ; 161/1990, de 19 de octubre ; 303/1993, de 25 de octubre y 12/2002, de 28 de enero . En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia , por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que a la vista de las actuaciones, se han de compartir los razonamientos que conducen al juzgador de instancia a entender que, efectivamente, en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos que se relatan en el apartado de Hechos probados de la resolución objeto de recurso.
El juzgador de instancia considera acreditados tales hechos y, en consecuencia, enervado el principio de presunción de inocencia que se invoca por la declaración del empleado de la denunciante, prueba que es apta para enervar la presunción de inocencia, mas el atestado realizado por la Guardia civil y la declaración del agente, que determina la existencia de un enganche ilegal que beneficia exclusivamente a la vivienda de los recurrentes. Y a ello se une además la declaración de los propios denunciados, que si bien pretende ser exculpatoria, el juez a quo la analiza y deduce, de manera incontestable, el hecho de que eran los ocupantes de la vivienda y que disfrutaban de suministro de manera ilegal. Este enganche ilegal solo beneficiaba a los denunciados, titular y único gestores del consumo en su vivienda, sin que conste persona alguna que se pudiera beneficiar de dicho enganche. Y no ha sido una decisión arbitraria o caprichosa, sino que el juez a quo ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto contundente e irrebatible, que determina la autoría de los acusados aquí recurrentes. Es de destacar el magnifico razonamiento, por su extensión, profundidad y claridad,que hace el juez a quo al valorar la prueba, que contrasta con la absoluta falta de objetividad, imparcialidad y convencimiento que la parte recurrente despliega en su escrito. Basta leer la valoración que hace el juez, para comprobar que difícilmente se puede estar ante una explicación mejor de las razones del fallo condenaorio, siendo así que las mismas son incontestables. En atención a lo expuesto, no puede afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de su culpabilidad, la cual se constata a través de la valoración del cuadro probatorio producido en juicio conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia el Juzgado 'a quo' sentó como probada la participación del condenado hoy recurrente como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico a través de la prueba indiciaria, conjetural o de presunciones; Así, sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85, que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio ( STC. 175/85 ). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006 , entre otras igualmente recientes, que ,os requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.
Pues bien; en el presente caso concurren todos y cada uno de los indicados requisitos que el Juzgador de primer grado describe y analiza en los fundamentos jurídicos de la sentencia, a saber: 1º).- Los denunciados residen en la vivienda, hecho constatado por las propias declaraciones contradictorias de los inculpados; 2º).- La conexión irregular a los servicios eléctricos benefició únicamente al domicilio de los denunciados; y, 3º).-El periodo en que se ha calculado el consumo de la vivienda coincide plenamente con el tiempo en que dicha vivienda ha disfrutado de manera ilegal de suministro de energía eléctrica. De lo anterior es posible realizar el correspondiente juicio de inferencia a través de las reglas de la lógica y la experiencia entre los tres antecedentes hechos denunciados y plenamente constatados con aquel que se pretende demostrar y que no es otro que los condenados recurrentes bien instalaron el expresado enganche de la energía eléctrico, bien toleraron su existencia disfrutando de los beneficios que les proporcionaba, cosa que desmonta por endeble el argumento defensivo desplegado por el apelante en el sentido de que desconoce quien lo pudo hacer, teniendo en su caso que haber soportado el 'onus probandi' de demostrar quien lo hizo provocando de esta manera el expresado ilícito consumo. Es pacífica la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, que consideran que el sujeto activo del delito es aquella persona que se beneficia conscientemente del fraude, al disfrutar a lo largo de un dilatado periodo de un servicio sin formalizar el preceptivo contrato y sin pagar contraprestación alguna por su utilización, independientemente de que sea el propietario, arrendatario o simple ocupante o morador de la vivienda el que recibe el suministro por procedimientos ilícitos y cualquiera que fuese el autor material de la colocación mediante el que se conectó a la red general (así, SAP de Almería de 31 de enero de 2008 y SAP de Las Palmas de 18 de junio de 2008, SAP de Zaragoza de 16 de octubre de 2013 y las SAP de Murcia de 1 de septiembre de 2.016 y de Valencia de 25 de enero de 2.016. Por todo ello, el recurso debe decaer y la sentencia confirmada en su integridad.
SEGUNDO-.Conforme a los artículos 240 LECR. y 123 CP, las costas de esta alzada deben ser impuestas a los apelantes.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inmaculada y D. Juan Enrique, contra la sentencia dictada el veintidós de Mayo de dos mil diecinueve por el Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número 1 de Arcos de la Frontera, en el Juicio por delito leve 169/18 , CONFIRMO INTEGRAMENTEla misma, condenando a los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
