Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 176/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RAMOS ALMENARA, PEDRO
Nº de sentencia: 354/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100252
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1039
Núm. Roj: SAP GR 1039/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 176/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 70/2016
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE SANTA FE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA (J.O. 373-2018)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 354 /2019
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dª. María Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
D. Pedro Ramos Almenara.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinte de septiembre de 2019.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, el procedimiento abreviado nº 70/2016, instruido por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, ( Juicio Oral
373-2018 ) por un delito contra la integridad moral, siendo parte apelante Eleuterio representado por la
Procuradora doña Francisca M. López Santos y defendido por el Letrado don Jose Antonio Capilla Ruiz y como
apelados e impugna ntes del recurso el Ministerio Fiscal y doña Macarena representada por el Procurador
don Antonio Garcia Valdecasas Luque y defendido por el letrado don Ramón Tirado Rodriguez, actuando como
ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que el acusado Eleuterio y Macarena mantuvieron una relación conyugal.
El día 2 de octubre de 2014, ya cesada de hecho la convivencia conyugal y encontrándose en trámites de divorcio, el acusado, actuando con intención de molestar o perjudicar a Macarena , publicó en la página web http: www.milanuncios.com/contactos-mujeres en Granada, a través de las direcciones de correo electrónico DIRECCION000 y DIRECCION001 , utilizando para ello la conexión a Internet de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Las Gabias, y desde la IP NUM001 , dos anuncios, uno a las 00:30:43 horas y otro a las 00:57:56 horas, en los que, facilitando el nombre de Baronesa , el correo electrónico y número de teléfono móvil de Macarena y el número de teléfono fijo de sus padres, haciéndose pasar por ella, se ofrecía para mantener contactos sexuales, siendo el anuncio del siguiente tenor 'Mujer busca madurito. Mujer liberal que necesita hombres maduros, para sus fantasías, atiendo en ropa exuberante. Edad 44 años'. No consta debidamente acreditado que en respuesta a dicho anuncio Macarena recibiera llamadas telefónicas de terceras personas con objeto de solicitar servicios sexuales.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' QUE ABSUELVO a Eleuterio del delito contra la integridad moral imputado, y lo CONDENO como autor responsable de una falta de vejaciones injustas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 5 DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE Y ALEJANDO DEL DE LA DENUNCIANTE Y ASIMISMO A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 METROS A Macarena A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE Y DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO, BIEN SEA DIRECTAMENTE O BIEN A TRAVÉS DE TERCERAS PERSONAS, POR MEDIOS ESCRITOS U ORALES, UTILIZANDO LAS REDES SOCIALES, MEDIOS TELEMÁTICOS O MENSAJES, TODO ELLO DURANTE EL PLAZO DE 6 MESES , así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular y a que indemnice a Macarena en la suma de 1.000 euros en concepto de daño moral.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eleuterio por no descripción de la participación del denunciado en los hechos, error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando la nulidad de la misma, y en su defecto se absuelva al acusado del delito por el que venia siendo acusado y condenado.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día diez del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso declara que la sentencia recurrida no menciona al acusado en el relato de hechos probados, motivo que no merece mayor atención por este Tribunal, pues del hecho probado fluye claramente la autoría del acusado; describe la sentencia con absoluta claridad y de forma expresa y terminante los hechos que se consideran probados y la participación en los mismos del condenado. Y por tanto en modo alguno puede declararse la nulidad de la sentencia como pretende el recurrente al amparo de los articulo 238.3º y 240 de la LOPJ.
SEGUNDO.- Bajo el argumento de error en la valoración de la prueba y vulneracion del principio de presuncion de inocencia, hay que que indicar: A) Que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) Cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma. Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Partiendo de la anterior doctrina Jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal, considera suficiente, sin que se aprecien datos objetivos, por objetivables, que cuestionen el acierto de la percepción del Magistrado a quo, ni por ello llegar de una forma razonada y razonablemente, a conclusión distinta a la del propio Juzgador.
De lo actuado se comprueba que es incuestionable que la única persona que que publicó los anuncios fue el acusado, lo hace desde su domicilio y de madrugada, con conocimiento de datos de la perjudicada que tan solo el acusado, ex marido de la perjudicada, conocía, y no un tercero como conjetura la defensa del acusado, puesto que resulta peculiar que alguien que no tenga nada en contra de la perjudicada, decida a altas horas de la madrugada, insertar anuncios de contenido erótico para dañar la dignidad de la misma; utilizando la IP del condenado, y las claves de acceso al correo de doña Macarena . Quedando acreditado que sólo fue posible insertar esos anuncios desde la IP del acusado.
B) El derecho a la presunción de inocencia tiene según la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1986, un triple significado sin que en ningún momento pueda titularse como patente incondicionada de impunismo: a) que toda condena debe ir precedida de las necesarias pruebas; b) que las mismas para fundar una decisión de condena han de merecer tal concepto y ser constitucionalmente legítimas; c) que la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia o participación en los hechos, proscripción de la prueba diabólica de los hechos negativos.
Que se requiere para desvirtuar a aquélla una mínima actividad probatoria que de alguna forma pueda entenderse de cargo, considerándose como tal toda aquélla que aún de forma indiciaria atribuya al acusado la autoría de los hechos, con suficiente peso incriminador, llevada a cabo con las garantías legales mínimas, de forma más o menos rica y que abarque no sólo todos los elementos objetivos, de la infracción sino también sus componentes objetivos para que la convicción condenatoria del tribunal juzgador no parta de vacío procesal o de la nada adjetiva y de las debidas cautelas adoptadas siempre y primordialmente en el juicio oral, pues el derecho a tal presunción sólo puede quedar enervado cuando un tribunal independiente e imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de aquél, tras un proceso con las debidas garantías, en obediencia a lo dispuesto en el art. 6, párrafo 1-2 del Convenio sobre Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, y 14 1 y 2 del Pacto para la Protección Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a desarrollar con la máxima pureza y fidelidad a los principios de publicidad, inmediación, contradicción e igualdad con intervención y presencia de todas las partes.
Que para la valoración de una y otra clases de pruebas cualquiera que sea la fase de la causa en que se hayan practicado, a salvo cuando en relación con recurso de casación tiene establecido el legislador respecto de los documentos auténticos en el art. 849 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es soberano el arbitrio del juzgador de instancia, siempre y cuando no incurra en incoherencia, arbitrariedad o capricho lógico y se haya sometido a las reglas de criterio racional, punto de arranque de toda posible remisión o crítica del razonamiento de las resoluciones judiciales y que consiste básicamente en la observancia de las reglas de la lógica, los principios generales de experiencia y de no contradicción, pues está vedado a los tribunales que de aquélla se encarguen impugnar la conclusión que refleja la resultancia fáctica, cuando se haya alcanzado o producido normalmente, es decir de un modo mínimamente regular, al comportar un cierto efecto de cierre o de preclusión.
Que a tal propósito son de destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989, cuando en su Fundamento de Derecho Primero se significa: 'Son constantes jurisprudenciales las siguientes: 1ª La motivación judicial puede ser escueta y concisa, según se lee en la sentencia citada más arriba, seguida por la número 150/1988 de 15 de julio, igualmente del Tribunal Constitucional. 2ª La presunción de inocencia tiene naturaleza 'iuris tantum' en el sentido de enervarse con la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, obtenida con las garantías legales. 3ª Aunque, en principio, los únicos medios de prueba dignos de tal nombre sean los producidos en el juicio oral, cabe otorgar también esa naturaleza a las pruebas sumariales cuando la persona de que proceden comparecen en el acto de la vista, de forma que las anteriores confesiones, testimonios o dictámenes puedan ser debidamente contrastados y el Tribunal se halle por ello en condiciones de optar por una u otra versión ( sentencias del Tribunal Constitucional número 80/1986 de 17 de junio, y números 25 y 82 de 1988, de 23 de febrero y 28 de abril de 1988). 4ª Si bien el atestado carece de valor probatorio conforme establece el art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y proclama la jurisprudencia, no deja de haber excepciones basadas en la objetividad de lo en ellos reflejado, de modo que, de acuerdo con la doctrina de los denominados delitos cuasiflagrantes o testimoniales, aquellos datos han de tenerse como acreditados, al menos mientras nada revele su irrealidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero, 16 de febrero, 17 de marzo, 23 de septiembre y 7 de noviembre de 1988). Y 5ª no hay obstáculo para conceder valor probatorio a las declaraciones de los coimputados o coprocesados, siempre que no se perciba razón alguna de venganza, odio, ventaja propia, u otra similar, que le reste credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1986, 15 de septiembre, 9 de octubre y 26 de noviembre de 1987, y 26 de enero, 13 de febrero, 5 de mayo y 23 de septiembre de 1988) así como la del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1988, cuando en el segundo de sus fundamentos jurídicos se significa: 'Si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son, en principio, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con la formalidad que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlos a contradicción ( STC 80/1986 de 18 de junio).
Una vez sentado lo anterior, tenemos que expresar que no ha habido vulneración del indicado principio, en tanto que el Juzgador ha contado con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, del acusado.
TERCERO.- Respecto a la responsabilidad civil, el Juzgador no la establece por una lesión objetivable, pues como se indicó por el medico forense no habia enfermedad psiquica, sino lo que se evidenciaba era una sintomatologia compatible con un trastorno desadaptativo ansioso-depresivo; lo que expresa el Juzgador como un evidente desasosiego y malestar generado por la publicación de aquellos anuncios; siendo adecuada la cantidad fijada de 1.000 euros, como en otros casos similares.
CUARTO.- Por todo lo expuesto el recurso no puede prosperar y se confirma la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eleuterio contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada en Juicio Oral nº 373/18 dimanante del Procedimiento abreviado nº 70/2016, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Fe, del que este rollo trae causa, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer declaración de condena de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
