Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 85/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019100339

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2169

Núm. Roj: SAP MU 2169/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00354/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0005573
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000085 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000139 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Enriqueta
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE BALSERA ROMERO
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO SIGNES GARCÍA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 354/2019
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto
en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº
85/2019, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 139/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lorca,

seguido por delito leve de estafa, contra Dª Enriqueta , que ha resultado condenada en sentencia dictada por
dicho Juzgado de Instrucción el 27 de febrero de 2019, recurrida en apelación por la Representación Procesal
de la denunciada.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lorca, se dictó sentencia el 27 de febrero de 2019, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: Que el denunciante adquirió un aire acondicionado marca Mitsubishi, por importe de 249,95 euros a través de la página web 'Lasherramientasexpress.es', procediendo al ingreso de la referida cantidad en una cuenta bancaria titularidad de la denunciada. Que el denunciante no ha recibido el producto, ni tampoco le ha sido devuelta la cantidad ingresada. Siendo numerosos los intentos de ponerse en contacto telefónico con la denunciada y todos ellos infructuosos.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a DÑA. Enriqueta como autor responsable de un DELITO LEVE DE ESTAFA, a la pena de multa de sesenta días (60), a razón de cinco euros (5 €) diarios, y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejasen de abonar; sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así mismo deberán indemnizar como responsables civiles directos y solidarios a D. Juan en la suma de 249,95 Euros.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Representación Procesal de Dª Enriqueta , en ambos efectos, en escrito fechado el 17 de marzo de 2019, que se fundaba en falta de competencia territorial para conocer del hecho denunciado, atendiendo a que el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Requena, en sus diligencias previas nº 273/2018 (declaradas secretas) estaría conociendo de hechos idénticos a los enjuiciados en Lorca, existiendo previas inhibiciones a favor del Juzgado de Instrucción de Requena por parte de otros Juzgados de España, con fundamento en la teoría de la ubicuidad sustentado por el Tribunal Supremo para determinar la competencia en los delitos de estafa (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015), y tratándose de delitos conexos, el primer juzgado que habría conocido de las presuntas estafas sería el de Requena, aventurándose un presunto delito continuado de estafa.

Alega, además, la falta del elemento subjetivo, sosteniendo que su defendida sería en verdad víctima también de la estafa, y no autora de la misma, alegando que en marzo de 2018 su defendida habría aceptado una propuesta de negocio de un tercero, Isaac , a cambio de la cual obtendría unos beneficios de 500 euros mensuales, aceptando su defendida, aperturándose cuentas que, aunque a nombre de su defendida, eran controladas y gestionadas por el referido Isaac . Transcurrido un tiempo, sin recibir más explicaciones de Isaac y de Pedro , y sin recibir cantidad alguna a su favor, acudió a los bancos y advirtió la operativa generada, interesando la cancelación de las cuentas, lo que fue conocido por Isaac , que la amenazó. Se formuló denuncia y el Juzgado de Instrucción de Requena acordó el bloqueo de las cuentas. Por lo que, indistintamente a la inhibición inicialmente solicitada, se interesa la absolución de su defendida por ausencia del tipo subjetivo doloso requerido por el delito.

Señalando: ' Que en el supuesto de no considerarse la inhibitoria, viene a solicitarse la celebración de vista de acuerdo con el art 791 LECrim en atención a que no es posible formarse una convicción apoyándose en la prueba practicada, en cuanto que no se ha visto ni oído declarar a la acusada'.

Interesando por ello la inhibición de lo actuado a favor del Juzgado de Instrucción de Requena, subsidiariamente se acuerde la absolución de su defendida; y para el caso de no acordarse la inhibición, se acuerde la celebración de vista en atención al artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 12 de junio de 2019, impugna el recurso formulado, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

Con fecha 7 de junio de junio de 2019 (registrado en el Juzgado de Instrucción de Lorca el 24 de junio de 2019) el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Requena emite oficio del siguiente tenor: ' En virtud de lo dispuesto en el procedimiento arriba indicado, dirijo a vd. el presente a fin de hacerle saber que en este Juzgado se está llevando el presente procedimiento, declarado SECRETO, por el delito de Estafa dónde existen multitud de afectados en todo el territorio nacional a fin de que se inhiban por si los hechos pudieran tener conexividad con los mismos'.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 85/2019 (el 20 de septiembre de 2019).

En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: Ante lo planteado, procede recordar que el presente procedimiento se inició mediante denuncia ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Lorca en fecha 28 de junio de 2018.

La misma dio lugar al juicio por delito leve nº 139/2018 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lorca, en el que se citó a la única denunciada identificada para que acudiera a la vista oral acordada para el 26 de febrero de 2019.

Ante esa citación, y con conocimiento de lo actuado en el Juzgado de Lorca, así como la razón para su citación como denunciada, la misma, a través de su Representación Procesal y con intervención de Letrado, acogiéndose a la facultad contemplada en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presentó escrito y documentación adjunta, en la que alegaba inicialmente falta de competencia territorial, con indicación de la apertura de la causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Requena y solicitando inhibición a su favor por delito conexo; se alegaba además ausencia del elemento subjetivo del delito de estafa, señalando ser también víctima de la maniobra engañosa urdida por tercero, significando que en marzo de 2018 su defendida habría aceptado una propuesta de negocio de un tercero, Isaac , a cambio de la cual obtendría unos beneficios de 500 euros mensuales, aceptando su defendida, aperturándose cuentas que, aunque a nombre de su defendida, eran controladas y gestionadas por el referido Isaac . Transcurrido un tiempo, sin recibir más explicaciones de Isaac y de Pedro , y sin recibir cantidad alguna a su favor, acudió a los bancos y advirtió la operativa generada, interesando la cancelación de las cuentas, lo que fue conocido por Isaac , que la amenazó; indicando que ante ello se formuló denuncia y el Juzgado de Instrucción de Requena acordó el bloqueo de las cuentas. A ese escrito se adjuntaban copias de inhibitorias de juzgados a favor de Requena y copia de la denuncia presentada por su defendida.

Se evidencia así que la parte denunciada tuvo conocimiento de la denuncia contra ella y de la celebración de vista oral, ante la que no compareció personalmente por su voluntad, y haciendo uso de la facultad recogida en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se limitó, eso sí, con escrito de su representación procesal y con intervención de Defensa jurídica, es decir, debidamente garantizada su defensa, lo que estimó procedente, aportando también la documental que entendió oportuna.

En la fecha de la vista oral no asistió la denunciada, pero tampoco su Defensa jurídica, por lo que se celebró la vista oral con el material documental aportado y existente en la causa, y con las manifestaciones del denunciante, sin que la parte denunciada hubiera aportado prueba añadida alguna, ni personal ni documental, a la que articuló a través de su escrito fechado el 28 de enero de 2019.

Por lo tanto, no sólo se le dio la oportunidad a la denunciada de declarar y explicarse, sino que ésta, acogiéndose a la previsión del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifestó (a través de su Representación Procesal y con la asistencia de su Defensa jurídica) lo que entendió procedente en su descargo y en defensa de sus intereses. Es decir, se le garantizó plenamente el ejercicio de su derecho de defensa y que 'declarase' (expusiera sus alegatos) sobre los hechos denunciados y que a ella se le atribuían.

Es por ello que la petición de vista en la alzada debe de desestimarse, dado que la solicitud atendiendo al artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no insta práctica de prueba alguna, y la mención que se hace a que no se ha visto ni oído a la denunciada es inadmisible, habida cuenta que se le garantizó su derecho a conocer la denuncia y comparecer para explicarse, optando por la previsión del artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con la debida asistencia técnico- jurídica.

Por lo tanto, este Juzgador de alzada no entiende que la vista interesada se acomode a prueba alguna en su momento aceptada y no desplegada, o a prueba que no pudiera ser instada en su momento; y en cuanto a que sea necesaria vista para que el Letrado defensor se explaye sobre consideraciones que ya en su momento fueron formuladas en el escrito de 28 de enero de 2019 (que fueron perfectamente conocidos por la Juzgadora de instancia a la hora de dictar la sentencia) y que de nuevo son reiteradas, casi en su literalidad y extensión, en el escrito de recurso, sin aportación de extremo novedoso, implicaría una rechazable redundancia sobre extremos perfectamente precisados y acotados a fin de su análisis.

Todo lo cual lleva a este Juzgador de alzada a rechazar formal y expresamente una solicitud de vista que no se ajusta a las exigencias legales y que no ha de favorecer o facilitar la formación de criterio para decidir la apelación.

Es por ello que procede resolver sobre la petición de inhibición, que en su momento fue también explícitamente rechazada por la Juzgadora de instancia, y que en este momento procesal procede mantener, habida cuenta que más allá de la versión interesada sostenida por la denunciada, no se justifica mínimamente que ésta fuera víctima de delito, dado que en modo alguno se afirma que ésta, en sede judicial, ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Requena, tenga la condición de víctima, como tampoco ello se refleja en el oficio remitido desde dicho Juzgado el 7 de junio de 2019 (por lo que cabe aventurar razonablemente que la tenga de investigada, sola o con más personas).

Por otra parte, la teoría de la ubicuidad no deslegitima la intervención del Juzgado de Instrucción de Lorca para conocer y enjuiciar los hechos objeto de denuncia en esta causa, especialmente cuando como sucede en este caso, existe ya un pronunciamiento condenatorio definitivo desde el 27 de febrero de 2019 (sentencia de instancia). Es por ello que el oficio de 7 de junio de 2019 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Requena, además de tardío, resulta indeterminado para amparar razón jurídica de fondo que determine una variación del criterio procesal asumido en esta causa, en orden a la legitimación (competencia territorial) para conocer el Juzgado de Lorca de una presunta estafa, en cantidad inferior a 400 euros (en consecuencia, delito leve), realizada a través de internet y que ha determinado un desplazamiento patrimonial desde una cuenta bancaria del perjudicado ubicada en Lorca a favor de una cuenta bancaria de la denunciada ubicada fuera de la Región de Murcia.

Que pueda haber hechos parecidos o idénticos en cuanto al proceder delictivo en otras zonas de España en nada altera lo significado, como tampoco modifica el criterio de competencia territorial asumido por el Juzgado de Lorca que los Juzgados de los diversos territorios, antes de haber enjuiciado los hechos denunciados en sus ámbitos territoriales, se hayan inhibido a favor del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Requena.

Es por ello que este Juzgador de alzada no aprecia razón de nulidad que ampare dejar sin efecto el conocimiento para enjuiciar asumido por el Juzgado de Instrucción de Lorca respecto a hechos desarrollados en su ámbito territorial competencial.

Lo que lleva a rechazar la petición de inhibición formulada.

Resta por último considerar el alegato relativo a la falta del elemento subjetivo del dolo requerido por el delito de estafa.

Ese alegato es meramente argumentativo, parcial e interesado, dado que, como bien ha significado la Juzgadora de instancia, no se ha desplegado, con lo actuado y aportado en la causa (incluido lo remitido y referido por la denunciada en su escrito de 28 de enero de 2019 -sin que haya comparecido, ni ella, ni su Defensa técnico-jurídica en la vista oral para añadir nada más en su descargo-) prueba válida y convictiva alguna que haga pensar que la denunciada no ha intervenido en la maniobra engañosa dirigida a generar un artificio para llevar al perjudicado a disponer, a favor de una cuenta de la denunciada, de la suma interesada por un producto ofertado de forma falaz en internet. Especialmente ello es así cuando en el propio escrito de alegaciones de 28 de enero de 2019 se hacía mención que fue la denunciada quien aperturó la cuenta receptora del dinero remitido desde Lorca, y todo el montaje se dirigía a que la misma obtuviera un beneficio económico, en términos que difícilmente cabe entender que una persona media (al margen de lo que pudieran ser conocimientos comerciales) no aprecie como directamente dirigidos a crear un montaje para aprovecharse de la buena fe de los terceros a quienes iba dirigido el mensaje comercial creado.

En consecuencia, no se aprecia irracional, inconsistente o absurda la convicción condenatoria alcanzada por la Juzgadora de instancia, y atiende la misma al análisis de la prueba personal y documental existente, sin que el alegato exculpatorio de la denunciada haya generado duda racional en la mente de la Juez a quo en orden al artificio engañoso generado y del que era partícipe la denunciada.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de Dª Enriqueta contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lorca, en Juicio sobre Delitos Leves Nº 139/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 85/2019-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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