Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1074/2018 de 14 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 35016370012018100464

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:3208

Núm. Roj: SAP GC 3208/2018


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001074/2018
NIG: 3501741220150003971
Resolución:Sentencia 000354/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000057/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario
Encausado: Herminia ; Abogado: Ignacio Manuel Martin Marrero; Procurador: Maria Victoria Vigo Machin
Apelante: Josefa ; Abogado: Manuel Travieso Darias; Procurador: Agustin David Travieso Darias
Apelante: Justa ; Abogado: Manuel Travieso Darias; Procurador: Agustin David Travieso Darias
Apelante: Bienvenido
Auxiliar delegado ( art. 31 LC): Braulio ; Abogado: Manuel Travieso Darias; Procurador: Agustin David Travieso
Darias
SENTENCIA
Ilmos/a. Sres/a.:
Presidente:
Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrado/a:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Doña Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Octubre de 2018.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por delito de estafa, contra
Doña Herminia , (Acusada y Apelada), representada por la Procuradora Doña María Victoria Vigo Machín y
defendida por el Abogado Don Ignacio Manuel Martín Marrero, siendo parte el Ministerio Fiscal, (Acusación
Pública y parte apelada), y Doña Josefa y Doña Rocío , (acusación Particular y apelante), representadas
por el Procurador Don Agustín David Travieso Darias y asistido por el Abogado Don Manuel Travieso darias,
y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la citada acusación particular,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de Septiembre de 2018, con el siguiente fallo: QUE ABSUELVO a la acusada DÑA. Herminia del delito de de estafa objeto de la presente causa.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por quien actúa como acusación particular, con las alegaciones que consta en el escrito presentado y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por los acusados y por el Ministerio Fiscal con las alegaciones que constan en los mismos.

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.

Al no haberse estimado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La acusación particular se alza frente al contenido y fallo de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal y en tal sentido lo que en esencia se interesa es que se revoque dicha resolución judicial y se dicte una nueva sentencia por la que se condene a la acusada por un delito de estafa.

En apoyo de tal pretensión aduce la existencia de un error en la valoración de la prueba y por extensión se refiere a una indebida aplicación del tipo penal de la estafa.

El Ministerio Fiscal y la acusada entienden ajustada a derecho la absolución por el delito de estafa.



SEGUNDO.- Centrada la cuestión objeto del recurso, esta Sala quiere dejar constancia que nuestro modelo de apelación antes, (reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), y ahora, (reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre), establecía y establece en el artículo 790.4 de la LE Criminal, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la formalización del recurso. Así, y según determina el artículo 790.2 de la LE Criminal, se ha de exponer el motivo o los motivos en los que se sustenta, los cuales se concretan en: a) quebrantamiento de las normas y garantías procesales, b) error en la apreciación de las pruebas y c) infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.

Seguidamente el párrafo segundo del anterior precepto procesal destaca que 'Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión.

Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.' Por otro lado, tal y como se recoge en el apartado 3º de tal precepto, cuando la acusación alegue un error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Lo expuesto es una novedad operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y, según dispone el artículo 792.2, párrafo segundo, de la LE Criminal, será el Tribunal de Apelación quien concrete si la nulidad de la sentencia que al efecto pudiera decretarse ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige además una nueva composición del órgano enjuiciador.

Pues bien, dicho cuanto antecede, es necesario constatar que la formalización del recurso de la acusación particular no cumple con lo exigido legalmente. Alega en esencia error en la apreciación de la prueba, o mejor dicho una insatisfacción con la motivación fáctica concretada y con la valoración de la prueba que ha hecho la Magistrada de Instancia, lo que a lo más le hubiese permitido solicitar la anulación de la sentencia recurrida, ( artículo 790.2, tercer párrafo LECr), pero no la sustitución del pronunciamiento absolutorio por otro condenatorio, como en esencia hace. Su iter discursivo se centra en una critica subjetiva de la argumentación fáctica y probatoria que contiene la resolución judicial y en base a ello pretende convertir sin más la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de la penal en condenatoria,lo que es inviable en esta alzada, al carecer esta Sala de la inmediación en la práctica de la prueba. No se puede por tanto realizar una diferente valoración probatoria, ya que por su carácter personal los testimonios no pueden ser valorados de nuevo sin contar con la necesaria inmediación, publicidad y contradicción, y sin el examen directo y personal de los testigos.



TERCERO.- Lo expuesto, nos llevaría sin más, al no pedirse la nulidad de la sentencia y estar vetada la posibilidad de condena en la alzada, al rechazo del presente recurso. Si bien, y a efectos meramente dialécticos, es de señalar que la posibilidad de obtener la nulidad de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba es excepcional y, obviamente, no puede conseguirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Así, la STS 174/2013, de 5 de marzo, con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá considerarse que la resolución judicial absolutoria vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero; 101/92 de 25 de junio), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.1).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15 de septiembre que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio).

El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre ; 1009/96 de 30 de diciembre ; 621/97 de 5 de mayo; y 553/2003 de 16 de abril), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio; 20/97 de 10 de febrero ).

Según la STC. 82/2001'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

Y, sentado lo anterior, no ha de perderse de vista, (y a pesar de que no resultaría necesario ahondar más en la materia por la ya expuesto), que la parte apelante lo que manifiesta es su disconformidad con la valoración de la prueba hecha en la instancia, pretendiendo imponer su criterio subjetivo y lógicamente partidario. Y a este respecto, se ha de poner de relieve que la acusación en esta alzada no ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Más bien, lo que ha resultado acreditado es la racionalidad y la solvencia valorativa llevada a cabo en la instancia. En definitiva, sienta una base fáctica y da una razonable explicación del porqué considera insuficiente la prueba practicada para desvirtuar la verdad interina de la está revestida la presunción iuris tantum de inocencia.

Y, partiendo de ello, la jueza de instancia explica y razona como a su entender no se ha acreditado que la acusada haya cometido un delito de estafa, lo único que resulta es que contaba con la autorización del titular de la cuenta bancaria para disponer del montante dinerario allí existente. A tal fin, el titular contrató una tarjeta de débito a nombre de ella y era consciente de que disponía de la misma y, por ende, era consentidor de las retiradas de dinero que hacía, sin que nunca le pusiese límite al respecto. Lo ocurrido tras el accidente sufrido por el titular de la cuenta y su discapacidad no afecta a lo referido, pues, como se razona en la sentencia, no se ha justificado que la acusada tuviese en el momento conocimiento claro de la situación, habiendo pasado un tiempo hasta que fue conocedora del estado en que se encontraba la persona que con ella había mantenido una relación de confianza y también de connivencia y de cierta convivencia.

En definitiva, es racional y motivada, no arbitraria ni vacía de argumentos, la decisión de la magistrada.-juez de lo penal de considerar que no hay base probatoria para determinar la concurrencia de los elementos típicos que caracterizan el delito de estafa que nos ocupa. Y, por ende,no cabe otra cosa que mantener en esta alzada el pronunciamiento absolutorio recurrido y que afecta a la acusación por el delito antedicho.



CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponer las costas que se hubieren causado en esta alzada a la parte apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, de fecha 10 de Septiembre de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en el sentido de mantener la absolución por el delito de estafa, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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