Sentencia Penal Nº 354/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1074/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: NARANJO GARCIA, OSCARINA INMACULADA

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 35016370062019100331

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2416

Núm. Roj: SAP GC 2416/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001074/2019
NIG: 3501643220180029996
Resolución:Sentencia 000354/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000132/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Valentín ; Abogado: Maria Elena Castellano Perez; Procurador: Gema Adelaida Parodi Almanzor
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Carlos Vielba Escobar
D. Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Rollo de
Apelación nº 1074/2019, dimanantes del Procedimiento Abreviado nº 132/2019, procedente del Juzgado de lo
Penal nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Valentín
, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 28 de febrero
de 2018.

Antecedentes


PRIMERO: En dicha sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 se dicta el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a don Valentín como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 C. P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el abono de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma.

Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación. '

SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Valentín , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.



TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala Dª Oscarina Naranjo García.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes: 'UNICO.- Queda probado y asi se declara que don Valentín , mayor de edad, nacido el NUM000 .1973, con DNI NUM001 fue condenado por sentencia firme de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, como autor de un delito leve de hurto, en el Juicio Inmediato de Delitos Leves n.º 2003/2018 a la pena de multa de 25 días a razón de 6 € de cuota diaria.

Practicada la diligencia de requerimiento de pago de la multa en fecha 16 de octubre de 2018, el encausado manifestó que no podía pagarla solicitando su transformación en pena de localización permanente. Acordada la transformación de la pena de multa en doce días de localización permanente mediante auto de fecha 16 de octubre de 2018, en comparecencia de igual fecha se comunicó al encausado que debía cumplirlos durante los días 1 a 12 de noviembre de 2018, ambos inclusive. A tal efecto, el Sr. Valentín designó como domicilio de cumplimiento la vivienda nº NUM002 , del bloque NUM003 , del n.º NUM004 de la CALLE000 de Las Palmas de Gran Canaria.

Sin embargo, con total desprecio a la pena impuesta y perfecto conocimiento del alcance de su acción, el Sr.

Valentín se ausentó voluntariamente de su domicilio los días 1 y 8 de noviembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión impugnatoria actuada por la defensa de Valentín contra la sentencia condenatoria se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba alegando, en síntesis, el recurrente, la existencia de contradicciones en las declaraciones de los agentes de la Policia Local NUM005 y NUM006 , y, también en la documental relativa al seguimiento y localización permanente del acusado.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia y la absolución del condenado.



SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia ; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones'.



TERCERO: Así planteados los términos del debate y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la ejemplar conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa -la conclusión, claro- sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la magistrada 'a quo'por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra el acusado.

La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditado que el apelante es autor del delito de quebrantamiento que se le imputa en base a la valoración conjunta de la prueba practicada, destacando la especial relevancia inculpatoria que se concede a los testimonios de los funcionarios actuantes de la policía local de Las Palmas con nº de identificación NUM006 , NUM007 y NUM005 y a la documental de seguimiento de la localización permanente en el testimonio de la ejecutoria n.º 136/2018 obrante a los folios 8 a 20 de autos.

La Sala asume como propio el parecer del órgano sentenciador de conceder especial relevancia probatoria al testimonio de los agentes de la autoridad referidos, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la juzgadora de instancia para evaluar la credibilidad y fiabilidad de los mismos, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba, sin que se aprecie razón o motivo para revisar su convicción sobre los testimonios anteriormente referidos, en los que por lo demás no se observan mayores contradicciones, ambigüedades o renuncios destacables, que los desmerezcan o desacrediten, ni motivo de enemistad, resentimiento, venganza u otro igualmente espurio o ilegítimo sino todo lo contrario, reúnen todos y cada uno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle plena efectividad probatoria.

El recurrente dedica buena parte de sus mas animosos esfuerzos impugnatorios a atacar la fiabilidad del testigo mencionado, cuya credibilidad quiere poner en entredicho buscando contradicciones donde no las hay y sin que en cualquier caso las mismas revistan una especial importancia a nuestro entender, sino que serían meramente anecdóticas y propias de la falibilidad inherente a la condición humana, sin que impidan desde luego conceder a los testimonios mencionados la trascendencia probatoria que el magistrado 'a quo' acertadamente les otorga.

Y, del mismo modo nos parece asi mismo razonable el valor probatorio que se otorga a la documental de seguimiento de la localización permanente impuesta al acusado, que no consta expresamente impugnada en el escrito de defensa, tal y como ex novo sostiene ahora el apelante en su recurso.

Por otra parte también se comparte que el magistrado de instancia no considere justificada las ausencias por visita médica pues ni están justificadas documentalmente ni el acusado acudió a juicio a explicar esas presuntas justificaciones a las ausencias detectadas por los funcionarios policiales encargados del seguimiento del cumplimiento de la localización permanente impuesta.

Luego y concluyendo, de la testifical referida y demás prueba se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia , según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas - .

No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa el juzgador es sensata y ecuánime, ni contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque hay prueba de cargo suficiente contra el acusado, lo que nos lleva a la desestimación del motivo de apelación fundados en la apreciación de la prueba y en la vulneración del principio presunción de inocencia .



CUARTO: Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Valentín contra la sentencia de fecha 11/10/2019 y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valentín contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal n 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que se confirma íntegramente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley, en los términos del artículo 847-1 b), en relación con el artículo 849-1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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