Sentencia Penal Nº 354/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 354/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 32/2019 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 354/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100325

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1380

Núm. Roj: SAP T 1380/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 32/19
Procedimiento Abreviado 396/16
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
Sala
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Ignacio Echevarría Albacar
S E N T E N C I A NÚM. 354/19
En Tarragona, a 31 de julio de 2019.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del Sr. Gustavo contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de
2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 396/16.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'El acusado Hilario con DNI NUM000 , mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 /1965, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, era el arrendatario del 'Hostal Perafort' sito en el PK 7,98 de la ctra. N-350 del término municipal de Perafort (Partido Judicial de Tarragona), propiedad de Coral . A consecuencia de la falta de pago de la renta, se instó judicialmente el desahucio, por lo que el acusado abandonó el hostal el 28 de agosto de 2011. No obstante, no fue sino hasta el 14 de febrero de 2012, cuando una trabajadora del hostal hizo entrega de las llaves al hermano de la propietaria. El 20 de febrero del 2012, el esposo de la propietaria, Gustavo , accedió al local sin hallar ningún acceso forzado y en su interior encontró varios daños. No ha quedado debidamente probado la participación del acusado en la comisión de los daños'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Hilario con DNI NUM000 del delito de daños del que venía acusado en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Gustavo (acusación particular) fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito que articula el recurso.

Cuarto.- Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 28 de enero de 2019 se adhirió al recurso y solicitó la nulidad de la sentencia recurrida. Por su parte la representación del Sr. Hilario se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

Magistrado Ponente: Mariano Sampietro Román.

HECHOS PROBADOS Único.- No se admiten los hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- La pretensión revocatoria del recurso del Sr. Gustavo , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de instancia viene referida al error en la valoración de la prueba, alegando una falta de racionalidad en su motivación fáctica y una omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas en el plenario, solicitando por tales motivos que se declare su nulidad.

Al hilo de tal recurso cabe recordar la actual regulación del artículo 792.2 de la Lecrim, conforme a la redacción introducida por la LO 41/2015 regulación que ha venido a recoger la jurisprudència constitucional iniciada a partir de la STC 107/12. Según la actual regulación, sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, dado que el art. 790.2.3 LECrim, en términos generales, sólo permite la anulación de la sentencia y no la revocación y condena.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Tampoco puede instarse la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar. El art. 792.2.2 LECrim da la solución apuntando que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En este caso la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Como consecuencia de ello en el recurso de parte es necesario plantear una petición de nulidad expresa por parte del recurrente conforme exige en la actualidad la nueva regulación del procedimiento criminal conforme al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente tanto en el recurso del Sr. Gustavo , como en el escrito del Ministerio Fiscal, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de instancia.

Una vez visionado el acto del juicio y analizada la sentencia consideramos que la pretensión de los recurrentes debe prosperar. En primer término la sentencia recurrida da por probadas algunas de las manifestaciones del acusado Sr. Hilario , arrendatario del Hostal, como la relativa a que éste abandonó el Hostal el día 28 de agosto de 2011, siendo que el denunciante Sr. Gustavo manifestó que las llaves le fueron devueltas en fecha 14 de febrero de 2012. En la sentencia recurrida no se expresan los motivos por los que tal afirmación del acusado ofreció credibilidad al juzgador, a pesar de la transcendencia de tal afirmación a la hora de valorar la prueba. Todo lo más se refiere a que ' tan creíble resulta la fecha en que el acusado dijo que abandonó el local como la fecha en que el perjudicado dijo que recuperó las llaves' sin dar más explicaciones al respecto. Cabe suponer que se consideró que tal afirmación concreta no quedó desvirtuada por lo manifestado por el denunciante. No obstante tal conclusión no resulta lógica tras una valoración conjunta de toda la prueba. Es aquí, en este punto, donde advertimos una deficiencia insalvable en la sentencia de instancia, es decir, en el hecho de no haber realizado una valoración conjunta de toda la prueba, lo que le lleva a conclusiones arbitrarias.

En primer término el Juzgador en ningún momento se plantea la posibilidad de que los desperfectos que presentaba el Hostal (circunstancia acreditada pericialmente) pudieran ocasionarse incluso con anterioridad a la fecha en la que el acusado dijo haber abandonado el Hostal, teniendo en cuenta que en el informe pericial se alude a que la causación de los desperfectos requirió de un lapso de tiempo prolongado. De la misma forma el juzgador, a la hora de determinar la posible autoría de los daños, sitúa en un plano de igualdad al acusado y a otras 3 personas, cuando establece que las llaves pasaron al menos por 3 personas distintas, sin atender ni valorar los indicios que apuntaban al acusado como el principal sospechoso de los daños, motivo por el cual fue incoado el procedimiento abreviado contra el mismo, siendo estos indicios; el hecho de que aquel fuera el arrendatario del Hostal durante varios años, que fuera obligado a abandonar el Hostal después de un proceso de desahucio, que las llaves le fueran devueltas pocos días después de dictarse la sentencia de desahucio y pocos días antes de la fecha de lanzamiento y que la cerradura de la puerta de acceso no estuviera forzada cuando la propietaria recuperó el Hostal. Como tampoco se analiza mínimamente a las 3 personas referidas, su posible intervención e interés en los hechos o sus vínculos con las partes implicadas. Respecto al 'hermano' del acusado (1ª persona), la sentencia parece incurrir en un error involuntario al considerar al Sr. Jose María como hermano del acusado, cuando en realidad era el cuñado del denunciante y hermano de la propietaria. En cualquier caso no se explican los motivos por los que deba entenderse acreditado que el acusado entregara las llaves a un tercero distinto de la Sra. Milagros . Respecto a esta última (la 2ª persona) fue quien entregó las llaves al cuñado del denunciante, según declaró éste. La sentencia se limita señalar que era una empleada del Hostal, sin profundizar ni valorar los vínculos de esta última con el acusado, ni contemplar la posibilidad cierta de que aquella fuera la pareja sentimental del acusado, no sólo en la fecha del juicio sino también anteriormente en la fecha de los hechos. Respecto al cuñado del denunciante (3ª persona), la sentencia no tiene en cuenta la declaración de este último cuando refirió que su cuñado le llamó inmediatamente una vez que recuperó las llaves, lo que resulta incompatible con una causación de desperfectos prolongada en el tiempo y, a la par, tampoco se indica ningún motivo que hiciera dudar al juzgador de la credibilidad del denunciante.

Ciertamente somos conscientes que el Juez de instancia es quien debe realizar la ponderación de verosimilitudes de las versiones contrapuestas y es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. Lo que no se puede hacer es omitir los motivos por los cuales se ofrece más credibilidad a una de las versiones, o a parte de una de ellas, o a parte de las dos, ni silenciar parte de la prueba, sin haber justificado previamente su innecesariedad o irrelevancia, y no valorarla en su conjunto.

Como consecuencia de no tener por acreditada la autoría de los daños la sentencia tampoco entra a valorar la etiología de los mismos, es decir, si fueron causados de forma intencionada, con el sólo fin de ocasionar el desperfecto en sí mismo considerado, o si por el contrario se debieron a un mal uso del mobiliario o a un posible apoderamiento de objetos llevado a cabo con una imprudencia manifiesta y un grave quebranto del deber de cuidado, ante una hipotética creencia del sujeto activo de tener derecho a llevarse tales objetos e instalaciones, supuesto este último que conllevaría la atipicidad de los hechos enjuiciados dado que el valor de los desperfectos no superó los 80.000 euros.

Finalmente la sentencia no da respuesta a la cuestión jurídica planteada por el Ministerio Fiscal sobre si los hechos fueron constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia, según la acusación formulada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas, por lo que la sentencia incurrió en una incongruencia omisiva, la cual no puede ser suplida por el resto de razonamientos jurídicos de la sentencia, al contener sólo una mera referencia del citado juicio de desahucio.

Según lo expuesto consideramos que la sentencia carece de racionalidad suficiente en su motivación, por lo que resulta procedente acceder a la petición de las acusaciones y declarar su nulidad, a fin de que se celebre un nuevo juicio con un nuevo juzgador, para salvaguardar el principio de imparcialidad, y se dicte la sentencia que corresponda, dando respuesta a las cuestiones jurídicas esenciales planteadas por las partes.

Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Gustavo , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 396/16, declarándose su nulidad, a fin de que se celebre un nuevo juicio con un juzgador distinto y se dicte nueva sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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