Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 601/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100345
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4257
Núm. Roj: SAP O 4257/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00354/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0078309
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000601 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2016
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Recurrente: Teodosio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA ROLDAN VIDAL
Abogado/a: D/Dª CRISTINA MUIÑOS GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 354/2020
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a quince de octubre de dos mil veinte.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 93/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 601/2020),
sobre delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, siendo parte apelante Teodosio , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Ana Mª Roldán
Vidal, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Cristina Muiños García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 2 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Teodosio , como autor de un Delito Contra la Salud Pública, ya definido, a la pena de 1 año DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena; y Multa de 318 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de Privación de Libertad, por cada 100 euros no satisfechos, e imponiéndole el pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la droga, no destruida y el comiso del dinero intervenido, dándoles el destino previsto para los supuestos de tráfico de drogas ( artículo 374 del Código Penal ).'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 601/2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados que se da por reproducida en la alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodosio , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 93/16, del que trae causa el presente rollo, ha de ser desestimado.
La valoración que el juez de instancia realiza sobre la cuestión planteada respecto a la dinámica y autoría de los hechos, que condiciona la calificación jurídica y las consecuencias de los hechos, se representa adecuada y proporcionada a los elementos de prueba obrantes en la causa, siendo así que frente a la interesada invocación de que el día de autos el recurrentes no llevó a efecto la conducta denunciada incidiendo en la consideración de que la droga intervenida al recurrente no estaba destinada al tráfico, se alzan los indicios con que se cuenta derivados de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.
Sabido es que la jurisprudencia viene estableciendo que en ausencia de prueba directa, en algunos casos, es necesario recurrir a la prueba de indicios cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitidita reiteradamente por los Tribunales. A través de esta clase de prueba es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios -que deben reunir una serie de presupuestos, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí y desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta - sentencia del Tribunal Supremo 273/10 y 940/11-. No se trata de efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que el Tribunal ad quem únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural - sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2009, 22 de mayo de 2009, 15 de diciembre de 2006, entre otras-.
Partiendo de la expresada configuración jurisprudencial, un análisis de lo actuado permite concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar al recurrente, responsable de los hechos por los que ha sido condenado a título de delito contra la salud publica contemplado en el art. 368.1 del Cº penal.
Así resulta de los testimonios, fiables y coincidentes, prestados en el plenario por los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 que intervinieron en los hechos, quienes tuvieron ocasión de manifestar como el día de autos en el marco del ejercicio de su función y tras constatar la venta de sustancias en el interior del local ' ONDE QUERAIS', sito en la Avda. Galicia de esta Capital, a través de las manifestaciones de dos clientes de dicho establecimiento, procedieron a introducirse en su interior en donde encontraron al recurrente, jugando al billar, cuya señas identificativas coincidían con las señaladas por aquéllos -sujeto de raza árabe portando una chaqueta negra- resultando que, tras el cacheo correspondiente se intervinieron ocultas en el interior de su calzado cinco bellotas de hachís, así como una tira de hachís que guardaba en el interior de una cajetilla de tabaco junto con dos billetes de 10 euros. Por su parte la contestación al oficio remitido por la inspección farmacéutica del área de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Asturias -folio 48 de la causa- señala que la sustancia intervenida en su modalidad de resina de cannabis arrojaba un peso de 47,97 grs. y 1,89 grs. respectivamente cuyo valor en el mercado se cifra en la suma de 318,08 euros.
De la interrelación de los datos expuestos resulta la dinámica de los hechos que permiten ser enlazados en forma precisa y lógica, teniendo en cuenta la secuencia temporal derivada, para llegar a la conclusión alcanzada por el juez de lo penal en orden a la realización por parte del recurrente de la conducta típica imputada referida a la tenencia de resina de hachís preordenada al tráfico, sin que obste a dicha conclusión la versión ofrecida por el recurrente quien sin negar la posesión del hachís y su ocupación por los agentes, insiste en que era para su consumo, si consideramos el lugar y circunstancias en los términos anteriormente descritos, en que se produjo la detención; la disposición en que encontraban los efectos intervenidos- ocultos-; la intervención de los dos billetes-dinero fraccionado- en lugar distinto al usualmente destinado al efecto- interior de una cajetilla de tabaco- ; el valor de la droga, que asciende a la suma de 318,08 euros si consideramos que como señala, al tiempo de los hechos carecía de trabajo remunerado disponiendo según manifiesta, de unos ingresos en concepto de subsidio de desempleo por importe de 425 euros, con los que tenía que hacer frente, entre otros gastos, a la suma de 200 euros por el alquiler de la habitación en la que reside, de lo que se deriva la imposibilidad de justificar una solvencia suficiente para realizar un acopio de tales características para su propio consumo, como así invoca, cuando ningún dato consta en la causa que autorice a considerar su condición de consumidor de hachís, las diligencias judiciales en tal sentido practicadas resultaron infructuosas, ni tampoco los presupuestos necesarios para habilitar el también alegado consumo compartido.
Consideraciones que conducen a la desestimación del motivo analizado con la consiguiente confirmación de la declaración de hechos probados contenida en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Idéntica conclusión desestimatoria se impone al abordar el análisis de la segunda de las pretensiones que, con carácter subsidiario, se ejercita relativa a la subsunción de los hechos por la vía del subtipo atenuado contemplado en el art. 368.2º del Cº penal, al no constatarse elementos que permitan considerar en el supuesto de autos, la incidencia de los parámetros necesarios que modo de criterios se contiene en el precepto reseñado por referencia a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales. A tales efectos procede señalar que, según nos enseña la jurisprudencia, entre otras la sentencia del T.S de 20 de marzo de 2013, que la referencia a las 'circunstancias personales del delincuente no se limitan a las condenas previas, que solo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho ... Las circunstancias personales del delincuente, son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización punitiva. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; en relación al delito de tráfico de drogas tiene declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas de las papelinas de sustancias toxicas llevadas a cabo por un drogodependiente; cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente está pensando, como es lógico, en situaciones que, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno social y familiar, sus actividades laborales... sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puede tener además la mayor o menor gravedad del hecho, que debe de ser medida no solo con criterios cuantitativos, sino también cualitativos' .
La aplicación de la doctrina expuesta evidencia la imposibilidad de apreciar la atenuación propuesta por vía de su incardinación en el subtipo contemplado en el pº 2º del art. 368 del Cº penal. Y así no cabe considerar como dato relevante a tales efectos, el hecho de que el recurrente carezca de antecedentes penales y ello por las razones que se dejan apuntadas; por su parte no resulta acreditada su condición de drogodependiente, ni aparecen datos que apunten a que viva en una situación de marginalidad; desde otra perspectiva cabe señalar que si bien la sustancia intervenida es de las que no causa grave daño a la salud y no es muy elevada, sin embargo no puede considerarse como nimia -por ser diversas las dosis resultantes del material intervenido, a razón de la usual de 5 grs.-, ni desprovista de entidad a efectos de su menor gravedad si consideramos, desde su perspectiva cualitativa, la puesta en peligro del bien jurídico protegido al tratarse de una sustancia, como el hachís, de proyectada implantación en los sectores más jóvenes de la población y por ello más necesitados de protección, a fin de evitar que su consumo penetre en aquellos y constituya la antesala de futuras y perniciosas conductas adictivas.
TERCERO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por la representación de Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en autos de juicio oral nº 93/16, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
