Sentencia Penal Nº 354/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 354/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 94/2020 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 354/2020

Núm. Cendoj: 08019370102020100309

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6953

Núm. Roj: SAP B 6953/2020


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 94/2020
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 114/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR I CENDRA
Sr. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
BARCELONA, a 14de Julio de 2020.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo
de Apelación número 94/2020, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha
28 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 114/2020,
contra D. Aureliano , por delito de robo con fuerza en local abierto al público fuera de las horas de apertura, en
situación de prisión provisional en virtud de auto de fecha 21 de noviembre de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Aureliano , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en local abierto al público fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de tres años y seis meses, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las costas del procedimiento.

Debo condenar y condeno a Aureliano a que en vía de responsabilidad civil, indemnice a Leticia , en la cantidad de 1653,60 euros, más intereses legales, por los objetos sustraídos; y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el local comercial 119 sito en el mercado de Collblanc de L'Hospitalet, a salvo que hayan sido indemnizados por la compañía aseguradora.

Acuerdo mantener la situación de prisión provisional del condenado'.



SEGUNDO.- La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 7 de julio de 2020.



TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2020 se acordó la formación de rollo numerado como 94/2020, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista Ha sido ponente Dña.

Inmaculada Vacas Márquez quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado D. Aureliano plantea como motivo de su recurso el error en la valoración probatoria, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir tal derecho, apelando al principio de in dubio pro reo, toda vez que el acusado negó su participación en los hechos, y la declaración de los agentes que visualizaron las cámaras de grabación no permite acreditar la autoría por la poca calidad de las mismas, máxime cuando no se encontraron huellas del acusado en el lugar de los hechos; no resultando tampoco acreditado el importe de los objetos sustraídos al no haberse aportado por la perjudicada facturas de las prendas sustraídas, razones por las que considera que el acusado no es merecedor de reproche penal alguno al existir dudas razonables de su autoría, debiéndose por ello absolver al acusado del delito de robo por el que ha sido condenado, con revocación de la sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso planteado.



SEGUNDO.- Alegado por el recurrente el error en la valoración probatoria, en este punto conviene recordar que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia--, 8 Feb.

2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino--; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania--; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino--) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio: 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre (LA LEY 10388/2004), FJ 5, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006), FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006: 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo (LA LEY 12525/2005), FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre (LA LEY 10579/2006), ó 80/2006, de 13 de marzo (LA LEY 23350/2006), FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reguladores del recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.



CUARTO: Pues bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida basa el fallo condenatorio en la declaración de los agentes de policía que realizaron el visionado de las cámaras de grabación y en las que reconocieron sin duda alguna al acusado como el autor de los hechos, ratificando en el plenario dicho reconocimiento afirmando conocerlo de intervenciones anteriores, lo que claramente resulta factible a la vista del historial delictivo del acusado deducido de su hoja histórico penal. Y sin que pueda tener acogida la afirmación del recurrente relativa a la poca calidad de las imágenes por cuanto los fotoprinter extraídos de las imágenes grabadas por dichas cámaras permiten, para una persona que conociera al acusado, identificarlo plenamente por la iluminación existente en la zona.

Y en lo que respecta a la mecánica comisiva, si bien es cierto que la perjudicada no se encontraba presente en el momento de los hechos, dada la nocturnidad de los mismos, su declaración permite acreditar la presencia de daños que no existían antes de la comisión de los hechos, acreditados asimismo a través de la testifical de los agentes que realizaron la inspección ocular del puesto de venta tras el hecho y que comprobaron que se había retirado el plástico que cubría la reja metálica de acceso, encontrando revuelta la zona próxima al mostrador, donde el acusado, haciendo uso de un palo, introdujo el mismo para acercar las prendas que se encontraban cercanas al mismo y permitir así su sustracción. Todo lo cual puede claramente apreciarse en los fotoprinters unidos a las actuaciones.

Debiéndose a ello añadir que aunque el acusado no se reconoció en el plenario autor de los hechos, sí que afirmó que 'metió los deditos para ver las etiquetas de las prendas', de manera que el mismo acusado se reconoció en el lugar de los hechos el día de autos, de la misma forma que había efectuado en su declaración en sede de instrucción, debidamente introducida en el plenario por parte de la acusación. Y sin que pueda otorgarse la razón a la recurrente en cuanto a la impugnación de la cantidad señalada en concepto de responsabilidad civil, por cuanto, aún cuando no se hayan aportado las facturas de las prendas, si que existe documentación en la causa, aportada por la perjudicada en cuanto al valor de las prendas, que como se hizo constar en la sentencia de instancia, no había sido objeto de impugnación por la defensa en ningún momento, por lo que no puede ser acogida la impugnación efectuada en esta alzada, al venir refrendada la cantidad señalada en concepto de responsabilidad civil en la documentación unida a las actuaciones.

De este modo, la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, coincide exactamente con el resultado de la misma, y la suma de los indicios obrantes en autos conducen de forma inexorable a la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, que no podemos sino mantener en esta alzada, pues en su juicio de inferencia no se aprecia error o arbitrariedad alguna, debiendo ser sus valoraciones plenamente asumidas por esta Sala, al no apreciarse vulneración en el juicio crítico realizado por la juzgadora.

Por todo ello, el conjunto de la prueba, se considera suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, no observándose vulneración alguna de este derecho en la sentencia.

Así, debe tenerse que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Criterios que en el caso de autos se cumplen sobradamente, motivo por el cual debe ser desestimado el recurso de apelación en todos sus extremos.



QUINTO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN TOTAL del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Sr. Aureliano contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 28 de mayo de 2020 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona seguido por un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y rubricada por la Magistrada Juez que la dictó, en el día de su fecha, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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