Sentencia Penal Nº 354/20...io de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia Penal Nº 354/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3936/2018 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 354/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020100386

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2240

Núm. Roj: STS 2240:2020

Resumen:
Delito de lesiones dolosas causadas con instrumento peligroso.* Error facti: El documento invocado no tiene carácter literosuficiente; además, de tal documento no se deduce el error padecido por el Tribunal sentenciador, no solamente porque destaca precisamente las lesiones infligidas a la víctima por el recurrente, concretamente una herida a la que han de darse quince puntos de sutura, e igualmente una fractura de la falange del primer dedo de la mano derecha, con tratamiento inmovilizador, sino porque la apreciación probatoria, que propone el recurrente, se combina con prueba testifical y los informes médicos que son rendidos en el plenario, bajo el principio de contradicción procesal.* Principio in dubio pro reo: El Tribunal no ha dudado en ningún momento sobre su apreciación probatoria, ni tampoco -por cierto- había razones para que lo hiciera.* Presunción de inocencia: Prueba bastante de cargo, valorada con racionalidad.* Instrumento peligroso: La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado en general que el concepto de instrumento peligroso, como asimilado a las armas, ha de deducirse de su capacidad para violentar el bien jurídico protegido, que es la integridad física de la persona atacada mediante, en este caso, un delito de lesiones.Tal apreciación no puede ser automática, por lo que sólo será de apreciar cuando, teniendo en cuenta las características del instrumento (consistencia, tamaño, etc.), pudiera ser realmente empleada como objeto contundente capaz de golpear y con potencialidad lesiva. En suma, el instrumento peligroso es un arma circunstancial que satisface las exigencias de la tipicidad.* En el caso, una pala de construcción metálica, con mango de madera, lo es incuestionablemente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 354/2020

Fecha de sentencia: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3936/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Sec. 3ª AP Málaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: BDL

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 3936/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 354/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación legal de DON Jesus Miguel(acusado y acusador particular, en esta causa) contra Sentencia núm. 341/18, de 17 de septiembre de 2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictada en el Rollo de Sala núm. 62/16 dimanante del PA núm. 20/16 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ronda seguido por delito de lesiones contra DON Jesus Miguel y DON Abilio. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen ese expresan han constituido Sala para ver y decidir el presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrente DON Jesus Miguel representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Fernández Moreno y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Herrera Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ronda incoó PA núm. 20/16 por delito de lesiones contra DON Jesus Miguel y DON Abilio, y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 17 de septiembre de 2018 dictó Sentencia núm. 341/18, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Probado y así se declara: Que sobre las 17.30 horas del día 3 de diciembre de 2013, Jesus Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba haciendo una chapuza en la casa de Nieves, sita en la CALLE000 de Cortes de la Frontera, cuando llegó a dicha calle Abilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, para intentar aclarar con Jesus Miguel un contencioso existente entre ambos y que había motivado el previo envío por parte de los dos hombres de mensajes de whatsapp y llamadas de teléfono. Una vez se encontraron en la citada calle, ambos empezaron una discusión, en el curso de la cual Jesus Miguel, que portaba una pala en sus manos, golpeó a su oponente en la pierna y en la mano derecha. Como consecuencia de ello, Abilio sufrió unas lesiones consistentes en herida incisa superficial de 15 cm en muslo izquierdo, herida contusa del dedo mano derecha, contusión en parrilla costal, dolor en cadera y rodillas izquierdas, fractura parcelar de falange distal del 1º dedo de mano derecha, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en farmacoterapia oral, inmovilización del dedo mano derecha con férula durante 5 semanas, curas locales de heridas, collarín cervical durante 5 días, rehabilitación de la que obtuvo el alta el 14 de abril de 2014 y asistencia especializada de traumatología de la que fue dado de alta el 7 de mayo de 2014 siendo necesarios para su curación 133 días, 45 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Derivado de estas lesiones, Abilio sufrió un perjuicio estético ligero por cicatriz lineal en cara externa de muslo izquierdo, síndrome postraumático cervical y dolor en mano derecha.

No ha quedado acreditado que, como consecuencia del incidente antes relatado, Jesus Miguel sufriera lesión alguna'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel,como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones de art 147.1 y 148.1º del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a indemnizar a Abilio en 5.377 euros por los días en que tardó en curar de las lesiones y en 4.500 euros por las secuelas, imponiendo a Jesus Miguel el pago de la mitad de las costas, incluida en esta proporción las de la acusación particular. Que debemos absolver y absolvemos a Abilio del delito de lesiones y falta de lesiones que le fueron atribuidos por la acusación particular y el ministerio fiscal, declarando la mitad de las costas de oficio. Contra la presente resolución cabe promover recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación producida. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparórecurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de DON Jesus Miguel,que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de DON Jesus Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.-Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de Ley por considerar que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio oral, y que permita determinar que Jesus Miguel, sea responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

Segundo motivo.-Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional, infracción del derecho, a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

QUINTO.-Instruido el MINISTERIO FISCALdel recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, su desestimación, por las consideraciones expresadas en su informe de fecha 1 de marzo de 2019; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Por Providencia de fecha 26 de mayo de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 17 de junio de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, condenó a Jesus Miguel, como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones de art 147.1 y 148.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años, accesoria e indemnización civil, y absolvió a Abilio de un delito de lesiones, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación, la representación procesal del referido condenado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo se formaliza por el cauce autorizado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de Ley, al considerar que ninguna prueba de cargo válidamente obtenida, con suficiente entidad se ha practicado en el acto del juicio oral, y que permita determinar que Jesus Miguel, sea responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal.

El recurrente sostiene que no existe acreditación suficiente de que la víctima sufriera una herida que necesitara puntos de sutura en el muslo, entendiendo que esa herida era superficial y asimismo, aunque no discute la existencia de fractura de la falange del primer dedo de la mano derecha, entiende que tal fractura se la produjo el propio Abilio al intentar golpear al acusado.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Ninguno de los requisitos se cumple en esta censura casacional.

En efecto, no se ha invocado extremo alguno documental de donde deducir el error que se dice padecido por la Sala sentenciadora de instancia.

La documentación médica mencionada por el recurrente ha sido ya valorada específicamente por el Tribunal sentenciador, y combinada por prueba testifical.

La Audiencia razona al respecto que:

'La acción agresora del acusado provocó herida en la pierna de 15 cm de longitud, siéndole colocados seis puntos de sutura a la víctima, y ello es además objetivado por toda la documentación médica y forense obrante en la causa, documentación que también corrobora que Abilio sufrió fractura de 1º dedo de la mano izquierda. Discute la defensa de Jesus Miguel que esta lesión pueda ser atribuida a su cliente, pues según lo informado por el médico forense no puede asegurarse si tal fractura fue debida a la acción agresora de Abilio o a la de Jesus Miguel; sin embargo si se tiene en cuenta que, como se ha dicho anteriormente, Jesus Miguel no resultó con lesión de ningún tipo en esta pelea, difícilmente pudo Abilio fracturarse un dedo pegando a su contrario, si es éste el que tiene en sus manos una pala, instrumento peligroso apto, como así fue, de causar gran daño en quien recibe los golpes. Poca trascendencia probatoria ha tenido en la causa la testifical practicada en las personas de Lázaro -vecino que reconoce que cuando salió a ver qué pasaba ya se habían producido los lances esenciales del incidente-, ni la de amiga de Jesus Miguel, Nieves, quien aseguró tener interés en que su amigo Jesus Miguel no resultó perjudicado en la causa, quien reconoció que tampoco había presenciado el incidente con la pala; ni la de la prima de Jesus Miguel, Rita, que en el ánimo de proteger a su pariente llegó a negar lo evidente, pues según dijo el golpe con la pala solo provocó moratón en la pierna de Abilio, cuando resulta obvio que tuvo una herida abierta de 15 cm de longitud en las que tuvieron que colocarse seis puntos de sutura'.

Los informes forenses determinaron que las heridas que presentaba el lesionado, eran las siguientes: una herida abierta de 15 cm de longitud en las que tuvieron que colocarse seis puntos de sutura, así como la fractura de primer dedo de la mano izquierda, que hubo de ser inmovilizado para su curación, por decisión facultativa.

El documento invocado no tiene carácter literosuficiente, ni tampoco pone de manifiesto el error que se dice padecido por el Tribunal sentenciador, no solamente porque destaca la heridas infligidas a la víctima por el recurrente, concretamente una herida a la que han de darse quince puntos de sutura, y la fractura de la falange del primer dedo de la mano derecha, con tratamiento inmovilizador, sino porque la apreciación probatoria se combina con los informes médicos que son rendidos en el plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción procesal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el motivo segundo, y al amparo de lo autorizado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, se ha de entender producido un error en la cita del precepto que autoriza el motivo, y que se trata del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como vulneración constitucional.

La Audiencia explica su convicción sobre el juicio de autoría del acusado, tras valorar la prueba practicada en el plenario, tanto la testifical, como las propias manifestaciones del recurrente, el cual reconoció no solamente tener en las manos la pala con que se produjeron las lesiones, sino también admitió haber golpeado a su oponente en la pierna, aunque diga que con poca fuerza.

Sin embargo, la utilización de un instrumento como una pala manejada en la construcción, toda ella metálica, salvo el mango, que es de madera, constituye un utensilio apto para provocar graves consecuencias lesivas con su impacto en el cuerpo de su oponente, por lo que fácil es de entender que le causara una herida en la pierna de 15 centímetros de longitud, teniéndole que ser colocados seis puntos de sutura a la víctima, lo que, como dice la Audiencia, ha sido objetivado por toda la documentación médica y forense obrante en la causa, documentación que también corrobora que Abilio sufrió fractura del primer dedo de la mano izquierda.

Tampoco se ha infringido el principio in dubio pro reo.

A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia del juicio de autoría, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional incorporado al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por el contrario, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como es el caso.

La Audiencia nos dice que, aunque la defensa de este recurrente discutió que las lesiones padecidas por Abilio fueran causadas por Jesus Miguel, los jueces 'a quibus' toman en consideración que este último no resultó lesionado, y que ningún golpe recibió por parte de Abilio, por lo que difícilmente pudo éste fracturarse un dedo pegando a su contrario.

Del propio modo, se analizan las testificales de Lázaro, un vecino que cuando salió ya había terminado la pelea, o de Nieves, quien aseguró tener interés en que su amigo Jesus Miguel no resultara perjudicado en la causa, y que, además, admitió que tampoco había presenciado el incidente con la pala; ni la de la prima de Jesus Miguel, Rita, que en el ánimo de proteger a su pariente llegó a negar, como dice la Audiencia, lo evidente, pues según dijo el golpe con la pala solo provocó un moratón en la pierna de Abilio, cuando resulta obvio que tuvo una herida abierta de 15 centímetros de longitud en las que tuvieron que colocarse seis puntos de sutura.

El Tribunal no ha dudado en ningún momento sobre su apreciación probatoria, ni tampoco -por cierto- había razones para que lo hiciera.

Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, hemos dicho que nuestro control se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).

La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado en general que el concepto de instrumento peligroso, como asimilado a las armas, ha de deducirse de su capacidad para violentar el bien jurídico protegido, que es la integridad física de la persona atacada mediante, en este caso, un delito de lesiones.

Tal apreciación no puede ser automática, por lo que sólo será de apreciar cuando, teniendo en cuenta las características del instrumento (consistencia, tamaño, etc.), pudiera ser realmente empleada como objeto contundente capaz de golpear y con potencialidad lesiva.

En suma, el instrumento peligroso es un arma circunstancial que satisface las exigencias de la tipicidad.

El Tribunal de instancia expone en la sentencia las razones de su convicción sobre la inculpación del acusado, que no son otras que el reconocimiento de la autoría por parte del recurrente, en la mecánica desarrollada con una pala utilizada en la construcción, metálica, que constituye indudablemente un instrumento peligroso, y el haber conferido credibilidad al testimonio de la víctima y todo ello, avalado por el contenido de las pruebas periciales médicas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación legal de DON Jesus Miguel(acusado y acusador particular, en esta causa) contra Sentencia núm. 341/18, de 17 de septiembre de 2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.

2º.- CONDENARa dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

3º.- COMUNICARla presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Andrés Palomo del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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