Última revisión
24/07/2020
Sentencia Penal Nº 354/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3936/2018 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 354/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100386
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2240
Núm. Roj: STS 2240:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3936/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/06/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 3ª AP Málaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: BDL
Nota:
*
RECURSO CASACION núm.: 3936/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 25 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación legal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente sostiene que no existe acreditación suficiente de que la víctima sufriera una herida que necesitara puntos de sutura en el muslo, entendiendo que esa herida era superficial y asimismo, aunque no discute la existencia de fractura de la falange del primer dedo de la mano derecha, entiende que tal fractura se la produjo el propio Abilio al intentar golpear al acusado.
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Ninguno de los requisitos se cumple en esta censura casacional.
En efecto, no se ha invocado extremo alguno documental de donde deducir el error que se dice padecido por la Sala sentenciadora de instancia.
La documentación médica mencionada por el recurrente ha sido ya valorada específicamente por el Tribunal sentenciador, y combinada por prueba testifical.
La Audiencia razona al respecto que:
'La acción agresora del acusado provocó herida en la pierna de 15 cm de longitud, siéndole colocados seis puntos de sutura a la víctima, y ello es además objetivado por toda la documentación médica y forense obrante en la causa, documentación que también corrobora que Abilio sufrió fractura de 1º dedo de la mano izquierda. Discute la defensa de Jesus Miguel que esta lesión pueda ser atribuida a su cliente, pues según lo informado por el médico forense no puede asegurarse si tal fractura fue debida a la acción agresora de Abilio o a la de Jesus Miguel; sin embargo si se tiene en cuenta que, como se ha dicho anteriormente, Jesus Miguel no resultó con lesión de ningún tipo en esta pelea, difícilmente pudo Abilio fracturarse un dedo pegando a su contrario, si es éste el que tiene en sus manos una pala, instrumento peligroso apto, como así fue, de causar gran daño en quien recibe los golpes. Poca trascendencia probatoria ha tenido en la causa la testifical practicada en las personas de Lázaro -vecino que reconoce que cuando salió a ver qué pasaba ya se habían producido los lances esenciales del incidente-, ni la de amiga de Jesus Miguel, Nieves, quien aseguró tener interés en que su amigo Jesus Miguel no resultó perjudicado en la causa, quien reconoció que tampoco había presenciado el incidente con la pala; ni la de la prima de Jesus Miguel, Rita, que en el ánimo de proteger a su pariente llegó a negar lo evidente, pues según dijo el golpe con la pala solo provocó moratón en la pierna de Abilio, cuando resulta obvio que tuvo una herida abierta de 15 cm de longitud en las que tuvieron que colocarse seis puntos de sutura'.
Los informes forenses determinaron que las heridas que presentaba el lesionado, eran las siguientes: una herida abierta de 15 cm de longitud en las que tuvieron que colocarse seis puntos de sutura, así como la fractura de primer dedo de la mano izquierda, que hubo de ser inmovilizado para su curación, por decisión facultativa.
El documento invocado no tiene carácter literosuficiente, ni tampoco pone de manifiesto el error que se dice padecido por el Tribunal sentenciador, no solamente porque destaca la heridas infligidas a la víctima por el recurrente, concretamente una herida a la que han de darse quince puntos de sutura, y la fractura de la falange del primer dedo de la mano derecha, con tratamiento inmovilizador, sino porque la apreciación probatoria se combina con los informes médicos que son rendidos en el plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción procesal.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, se ha de entender producido un error en la cita del precepto que autoriza el motivo, y que se trata del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como vulneración constitucional.
La Audiencia explica su convicción sobre el juicio de autoría del acusado, tras valorar la prueba practicada en el plenario, tanto la testifical, como las propias manifestaciones del recurrente, el cual reconoció no solamente tener en las manos la pala con que se produjeron las lesiones, sino también admitió haber golpeado a su oponente en la pierna, aunque diga que con poca fuerza.
Sin embargo, la utilización de un instrumento como una pala manejada en la construcción, toda ella metálica, salvo el mango, que es de madera, constituye un utensilio apto para provocar graves consecuencias lesivas con su impacto en el cuerpo de su oponente, por lo que fácil es de entender que le causara una herida en la pierna de 15 centímetros de longitud, teniéndole que ser colocados seis puntos de sutura a la víctima, lo que, como dice la Audiencia, ha sido objetivado por toda la documentación médica y forense obrante en la causa, documentación que también corrobora que Abilio sufrió fractura del primer dedo de la mano izquierda.
Tampoco se ha infringido el principio
A pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia del juicio de autoría, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional incorporado al art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por el contrario, el principio 'in dubio pro reo', como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, como es el caso.
La Audiencia nos dice que, aunque la defensa de este recurrente discutió que las lesiones padecidas por Abilio fueran causadas por Jesus Miguel, los jueces 'a quibus' toman en consideración que este último no resultó lesionado, y que ningún golpe recibió por parte de Abilio, por lo que difícilmente pudo éste fracturarse un dedo pegando a su contrario.
Del propio modo, se analizan las testificales de Lázaro, un vecino que cuando salió ya había terminado la pelea, o de Nieves, quien aseguró tener interés en que su amigo Jesus Miguel no resultara perjudicado en la causa, y que, además, admitió que tampoco había presenciado el incidente con la pala; ni la de la prima de Jesus Miguel, Rita, que en el ánimo de proteger a su pariente llegó a negar, como dice la Audiencia, lo evidente, pues según dijo el golpe con la pala solo provocó un moratón en la pierna de Abilio, cuando resulta obvio que tuvo una herida abierta de 15 centímetros de longitud en las que tuvieron que colocarse seis puntos de sutura.
El Tribunal no ha dudado en ningún momento sobre su apreciación probatoria, ni tampoco -por cierto- había razones para que lo hiciera.
Desde el punto de vista de la presunción de inocencia, hemos dicho que nuestro control se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, debe controlarse el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del cual, de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004, de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006, de 25 de octubre).
La jurisprudencia de esta Sala ha aceptado en general que el concepto de instrumento peligroso, como asimilado a las armas, ha de deducirse de su capacidad para violentar el bien jurídico protegido, que es la integridad física de la persona atacada mediante, en este caso, un delito de lesiones.
Tal apreciación no puede ser automática, por lo que sólo será de apreciar cuando, teniendo en cuenta las características del instrumento (consistencia, tamaño, etc.), pudiera ser realmente empleada como objeto contundente capaz de golpear y con potencialidad lesiva.
En suma, el instrumento peligroso es un arma circunstancial que satisface las exigencias de la tipicidad.
El Tribunal de instancia expone en la sentencia las razones de su convicción sobre la inculpación del acusado, que no son otras que el reconocimiento de la autoría por parte del recurrente, en la mecánica desarrollada con una pala utilizada en la construcción, metálica, que constituye indudablemente un instrumento peligroso, y el haber conferido credibilidad al testimonio de la víctima y todo ello, avalado por el contenido de las pruebas periciales médicas.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
