Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 354/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 161/2022 de 13 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 354/2022
Núm. Cendoj: 18087370022022100241
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1343
Núm. Roj: SAP GR 1343:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 161/2022.
Causa núm. 366/2021 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 354/2022
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
D. Arturo Valdés Trapote
En la ciudad de Granada, a trece de septiembre de dos mil veintidós, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación la Causanúm.366/2021del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 185/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada, seguido por delito de atentado contra el acusado D. Nemesio, apelante,representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por la Letrada Dª Montserrat Linares Lara, ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante,representado por Dª Eva Palomo Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 23 de febrero de 2022 que declara probados los siguientes hechos:
'Sobre las 11:30 horas del día 13 de octubre de 2020, el acusado Nemesio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados por disposición legal, se encontraba ingresado en la habitación número NUM000 del Hospital Clínico San Cecilio sito en la Avenida de la Ilustración de la localidad de Granada, donde mantuvo un fuerte altercado con su compañero de habitación, siendo requerido por la Doctora de Cirugía Vascular Doña María para que volviese a la cama. No obstante, el acusado, haciendo caso omiso a las indicaciones, se dirigió a la doctora y a sus acompañantes diciéndoles: 'verduleras, sinvergüenzas, quién sois vosotras para decirme nada' y tras ser nuevamente requerido para que se calmara y volviese a la cama, se abalanzó sobre la doctora y le propino un fuerte empujón, lanzándola hacia atrás, sin causarle lesión'.
Y contiene el siguiente FALLO:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nemesio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a funcionario público, previsto y penado en el art. 550,1º del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago (sic) y costas'.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 12 de julio de 2022 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr. Nemesio con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de atentado contra funcionario sanitario que se le imputa conforme al tipo del art. 550-1º del Código Penal por la agresión que se declara probado perpetró contra la denunciante Dª María, médico especialista en cirugía vascular que la mañana de autos se hallaba de servicio junto con otra facultativa en la planta destinada a enfermos de esas patologías en el hospital público Clínico San Cecilio de Granada capital pasando visitas, en una de cuyas habitaciones estaba internado como paciente operado el día anterior y a la espera de serlo de nuevo al día siguiente, cuando con ocasión de la intervención de la doctora y su compañera la también doctora Dª Virtudes una vez advertidas por el personal de enfermería del alboroto que este paciente estaba formando en el interior de su habitación gritando a su compañero de cuarto (enfermo muy grave), la doctora le llamó al orden exigiendo que se calmara, volviera a su cama y se pusiera la mascarilla de seguridad en un momento en que azotaba con especial intensidad la pandemia por la covid 19 -segunda ola de octubre de 2020-, a lo que el acusado reaccionó imprecando a las médicos, cuestionando sus indicaciones y, en fin, propinando a la doctora Ramos un empujón que la hizo desplazarse hacia atrás, afortunadamente sin más consecuencias.
Ése es en esencia el núcleo del relato de hechos probados que la sentencia imputa al acusado y justifica su condena, que el recurso impugna alegando como primer motivo de apelación la infracción del precepto penal sustantivo aplicado con unos confusos argumentos que pasan desde denunciar un vacío fáctico en el relato por no quedar consignados los hechos en sentido positivo, hasta negar el dolo en el acusado y la conducta de grave acometimiento o resistencia que el tipo penal requiere, para concluir que su voluntad no fue la de 'ofender, denigrar o desobedecer el principio de autoridad de la denunciante', sino que su conducta fue una respuesta proporcionada a la situación que se produjo al sentirse acorralado por la doctora y los demás que le acompañaban debido al grave estado de salud en que se encontraba.
Con semejante argumentación es imposible ofrecer a este motivo del recurso una respuesta coherente porque ni siquiera aclara cuál fue la conducta propia que admite como 'respuesta' o reacción a lo que parece interpretar como un hostigamiento injusto del personal sanitario contra su persona; valga decir por el momento que, contrariamente a lo que se sugiere, el relato de hechos probados de la sentencia, pese a su brevedad, es lo suficientemente descriptivo como para integrar la conducta que atribuye al acusado para con la doctora en el delito de atentado -sea contra la autoridad o funcionario público, cuestión planteada en el último punto del recurso que luego examinaremos-, primero, porque el tipo penal extiende su protección expresamente, desde su reforma operada por LO 1/2015, a los funcionarios sanitarios (y docentes) que se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o cuando se cometan los actos en que el atentado consiste con ocasión de ellas, asumiendo así la Ley penal una antigua y reiterada jurisprudencia en este sentido, y no cabe duda en el caso de que la doctora María, como médica especialista en cirugía vascular de un hospital público encargada en ese momento de supervisar a los enfermos internos en la planta de su especialidad, incluido el acusado, reunía esa condición; y segundo, porque el inopinado empujón que el acusado asestó a la doctora después de insolentarse con ella y con la colega que la acompañaba, irritado por la reprensión y las indicaciones que le hacía por su inadecuado comportamiento, pese a ser obvio que no fue una agresión objetivamente grave por su escasa entidad tanto por el medio empleado como por sus consecuencias, no deja de ser un acto violento de acometimiento cuya tipicidad penal, contrariamente a lo que se alega, no exige la gravedad, que no aparece ni en la descripción de la conducta delictiva en el Código Penal ni en la jurisprudencia que la interpreta.
El término 'grave' sólo aparece en el art. 551-1º CP para catalogar como atentado una de sus modalidades, la resistencia 'grave' diferenciándola del delito específico de resistencia del art. 556, calificando la resistencia grave constitutiva de atentado por los medios empleados para perpetrarla: la intimidación 'grave' o la violencia (aquí, en la violencia, no distingue si grave o no grave), pero no afecta esa exigencia a las otras dos modalidades de atentado que el precepto describe: la agresión y el acometimiento, que vienen a confundirse en la casuídica jurisprudencial como una misma cosa porque gramaticalmente tampoco existen grandes diferencias entre ambos vocablos; de hecho, el diccionario de la RAE define la agresión como el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño, y el acometimiento como ataque, embestida, agresión o asalto. Nos remitimos en este sentido a la certera referencia jurisprudencial que la sentencia apelada hace sobre las tres modalidades de acción propias del atentado, y a las múltiples sentencias del Tribunal Supremo que desde antiguo consideran el empujón como acto de agresión a los efectos del delito, y el solo hecho de abalanzarse contra el funcionario como acto de acometimiento aunque sea leve o no se produzca un resultado lesivo concreto.
SEGUNDO.- Cuestión distinta es el segundo motivo del recurso por el que se denuncia el error de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba apelando además a la lesión del derecho a la presunción de inocencia del acusado, con el que, ahora sí, trata la parte de conectar su primer motivo del recurso para cuestionar o poner en duda los testimonios de cargo sobre los que la Juez de lo Penal funda su convicción en soporte de los hechos que declara probados y el acusado niega con el apoyo del testimonio de descargo de su esposa, también testigo presencial del incidente, sintiéndose paradójicamente la víctima de una especie de abuso o extralimitación de la doctora María que con el apoyo moral de los hasta dice que veinte sanitarios que entraron en la habitación, y sin identificarse pese a sus varios requerimientos en vano, no sólo reprendería al acusado por haberles llamado la atención pidiendo silencio por la algarabía que existiría en el pasillo entre sanitarios y pacientes pensando en su compañero gravemente enfermo, sino que le empujaría a base de golpes de pecho contra el suyo (hasta en tres ocasiones) para hacerle regresar a su cama desde la puerta del pasillo a la que se había asomado, uno de los cuales le desequilibró y arrojó contra la puerta del aseo causándole el hematoma que aparece documentado fotográficamente y en el parte médico oficial y de asistencia clínica fechados el 16 de octubre de 2020, tres días después del incidente y cuando había ya recibido el alta clínica tras su operación del día 14, aportados a los folios 43 y ss. de la Causa. Y todo ello bajo la idea central de que ni insultó a nadie, ni cuestionó ninguna indicación de los sanitarios, y mucho menos empujó a la denunciante ni a nadie de los que se agolparon dentro de su habitación, amén de carecer entonces de fuerza física suficiente para hacerlo debido a su debilitado estado, recién operado y pendiente de otra nueva operación, como comprueba la Sala en la grabación del juicio oral que declararon el acusado y su testigo en su descargo y así se refleja en el recurso.
Para justificar el error facti que atribuye a la juzgadora de instancia, el recurso pasa a desmenuzar desde su propia visión parcial y subjetiva de los hechos las declaraciones en juicio de los testigos de cargo: la denunciante doctora María, su compañera doctora Virtudes, la auxiliar de enfermería Sra. Celsa y el alumno en prácticas de enfermería Sr. Ernesto, testigos presenciales del incidente bien desde su inicio bien en su fase final, para desacreditarles y tratar de generar la duda en el Tribunal sobre la realidad de lo sucedido pretextando graves contradicciones consigo mismos o con los otros testigos que disminuyen su credibilidad y apuntan a la verosimilitud de la versión de descargo del acusado y su esposa.
Antes de responder a este motivo del recurso, ya adelantamos al apelante que la Sala ha examinado la Causa con especial atención incluido el desarrollo del juicio oral mediante la reproducción del soporte audiovisual que contiene la grabación del acto, y recordaremos como punto de partida los límites de las funciones revisoras de este tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria, de los que es buen exponente la STS 555/2019 de 13 de noviembre que a su vez glosa otras precedentes desde 2003 incluidas algunas citas del Tribunal Constitucional, declarando que la apelación constituye una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento, de suerte que el órgano de apelación sólo puede rectificar el relato histórico de la sentencia impugnada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación, salvo en aquellos aspectos del juicio que dependan sustancialmente de la inmediación. Sigue diciendo esa sentencia que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, y así, puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente; y si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, acompañadas de la adecuada motivación.
TERCERO.- Pero nada de eso se advierte por la Sala, mucho menos algún error relevante en el proceso valorativo de la prueba que la juez de instancia refleja en el texto de la sentencia, ni en la aprehensión sensorial de lo que acusado y testigos declararon en su presencia durante el juicio oral o lo que transmiten los documentos aportados, ni en la racionalización crítica de esos distintos elementos probatorios que, ponderados en su conjunto, excluyen cualquier atisbo de irracionalidad, desatención o arbitrariedad sobre lo que recae en mayor medida la función revisora de esta segunda instancia. Dicho ésto a modo de introducción, pasamos a hacer las siguientes consideraciones sobre las alegaciones del recurso:
* Ninguna contradicción de interés o relevante podemos hallar en la declaración testifical de la denunciante Dra. María, ni consigo misma ni con el resto de los testigos presenciales de cargo, que pueda comprometer su credibilidad sobre la forma en que sucedieron los hechos, ni razones para valorar la posibilidad de que el incidente sucediera como el acusado y su esposa sostienen al caer por su propio peso lo absurdo de su versión: que una doctora encargada de la supervisión de los enfermos de la planta, con el apoyo incondicional de su compañera médico, de una auxiliar de clínica y de unos alumnos en prácticas de enfermería, llevada por la ira y la soberbia ante una recriminación en general que el acusado, un enfermo a su cuidado, les hiciera por el alboroto que había en los pasillos, le obligara a retroceder hacia su cama a base de golpes de pecho (pecho contra pecho) sabiendo de su delicado estado de salud hasta hacerle tropezar contra una puerta con la que se haría ese hematoma cerca la flexura interna del antebrazo. Y que todo ésto sucediera sólo con la doctora María dentro, sin otro testigo de entre el personal sanitario que sin presenciar lo que allí ocurría, acudirían sin embargo en tropel al interior de la habitación a los gritos de la doctora diciendo '¡mirad cómo me agrede!', cuando no hubo ninguna agresión ni posibilidad de que presenciaran lo que había sucedido en realidad.
La Juez niega cualquier credibilidad a la versión exculpatoria del acusado y del interesado testimonio de su esposa por ilógica, y no le falta razón según acabamos de valorar. No entendemos de otra forma, si realmente no sucedió nada ni el acusado se resentía en ese momento del supuesto golpe en el antebrazo que propiciaría el empujón 'pectoral' de la doctora, que ésta llamara al servicio de seguridad privada del hospital para poner orden y de ahí la presencia de la Policía ante la cual la doctora hizo denuncia verbal del incidente que después formalizó en comisaría de Policía y ha mantenido a lo largo del proceso. El estrés o el nerviosismo por la situación de los hospitales públicos y del personal sanitario en aquel momento, en plena segunda ola de la pandemia de Covid en una de sus etapas más crueles, no podría justificar como sugiere el recurso esa reacción maquiavélica de la doctora que además de maltratar a su paciente molesta porque éste le habría llamado la atención, se habría inventado toda una historia para construir una denuncia por atentado sin más motivo que el de perjudicarle, asegurándose de contar con la connivencia de otros compañeros de trabajo. Mucho más probable que todo ésto es que el acusado, éste sí afectado en su ánimo por estar recién operado y a la espera de otra intervención, contrariado porque tenía que compartir habitación con un moribundo que no le dejaba dormir, perdiera la compostura y la buena educación para imprecar y gritar al otro enfermo, y no tolerara que una médico de la planta viniera a recriminarle por su comportamiento con la exigencia de deponer su conducta y volver a su cama, respondiéndole con una actitud violenta tanto de palabra como de obra en claro desprecio a su competencia para restaurar el orden en la habitación y proteger al otro paciente.
* Como con razón observa la Juez de lo Penal en la sentencia, el estado de salud del acusado y la merma de su energía y fuerzas por estar recién operado no es obstáculo a la verosimilitud del empujón que asestó a la doctora con mayor o menor intensidad, pero la suficiente como para lanzarla hacia atrás obligando al alumno Sr. Ernesto a interponerse entre él y la médico debido a la agresividad que mostraba. El paciente evolucionaba bien de la operación inguinal precedente, como se lee en sus informes clínicos, y tenía las fuerzas suficientes para estar de pie y caminar, de hecho él mismo aseguró que anduvo por la habitación hasta el pasillo de la planta. Y sobre el hematoma en el antebrazo, creemos que ni siquiera hace falta acudir para averiguar su origen a lo que la testigo auxiliar de enfermería Sr. Celsa opinó sobre su origen a preguntas del Ministerio Fiscal, probablemente por haber tenido insertada una vía tras las dos operaciones al ser ése el punto usual donde se colocan y darse en este tipo de pacientes vasculares propensión a los hematomas, de lo que se hace eco la sentencia. Sólo con visualizar la fotografía del hematoma al folio 45 de la Causa conduce a esa conclusión, que viene avalada además por el parte oficial al Juzgado de la lesión expedido por el Servicio de Urgencias a donde acudió el acusado para que le atendieran una vez dado de alta hospitalaria, con el pretexto de que había sido agredido 'por una señora' tres días antes estando todavía hospitalizado (informe clínico al folio 43 que lo complementa), pues al dorso del parte al Juzgado el propio facultativo consignósu sospecha de que la causa de la lesión era diferente a la que el paciente refería. Y está claro que en ese momento el acusado ya sabía quién era 'esa señora', pues el mismo día del incidente fue denunciado, se dispuso su detención policial y se le informó de su imputación aunque inmediatamente se le puso en libertad al comprobar que estaba ingresado en el hospital en espera de ser intervenido (así consta en el atestado y el propio acusado lo admitió); circunstancias todas ellas que permiten considerar el aprovechamiento del hematoma nacido por causas distintas a una agresión para construir una estrategia defensiva frente a la investigación judicial contra él que ya se avecinaba.
* Negamos la posibilidad de que el acusado ignorara la condición de la denunciante como médico de la planta, por más que desconociera su nombre y apellidos según afirma porque se negaría a identificarse. Es obvio que los médicos de los hospitales van ataviados con sus batas para diferenciarse del público y ser fácilmente reconocibles, como sucede también con el resto del personal sanitario en cualquier centro de salud, y esa misma mañana la doctora María había pasado visita con su compañera Dra. Virtudes a los enfermos de la habitación que ocupaba el acusado, como las dos coincidieron en declarar, aunque no fuera el cirujano que le había operado. Caen en saco roto las alegaciones del recurso pretextando el desconocimiento por el acusado del carácter de funcionario público de la doctora que le denunció, conectando con el primero de los motivos de apelación alegados sobre la ausencia de dolo en su conducta (insistimos, ¿cuál?) y que todo se reconduce a un enfrentamiento 'personal' con la denunciante desprovisto de cualquier voluntad de atacar la autoridad, o con más propiedad, las funciones de disposición en protección de los pacientes que incumbían a la doctora como médico de planta para reducir el incidente a un simple encontronazo entre dos particulares, tratando de explotar tergiversándolas las palabras ajenas a este significado que pronunció la testigo Dra. Virtudes en su declaración cuando se le preguntó por qué arremetió el acusado contra su colega y no contra ella u otro sanitario de los que que allí se encontraban, respondiendo que porque fue la doctora María la que le increpó y le enfrentó más directamente, o lo que es igual, la que tomó la iniciativa para hacer cesar la conducta inadecuada del acusado como enfermo y como compañero de habitación del otro paciente.
* Rechazamos igualmente la existencia de contradicciones en la declaración de la testigo de cargo principal Dra. María, retomando la primera de las reflexiones que hemos hecho más arriba.
La doctora no dijo como se alega que oyera las amenazas del acusado hacia su compañero de habitación cuando entró en la misma para luego desdecirse y admitir que no oyó amenaza alguna (en referencia a las que indicó a los Policías). Lo que declaró es que al entrar vieron al acusado junto a la cama del compañero, luego aclaró que a los pies de la cama, vociferando y a la mujer de este enfermo llorando, de ahí que le exigiera que dejara de gritar y volviera a su cama. Y que ella no había sido testigo de las amenazas, de lo que sólo sabía lo que le contaron en el control de enfermería para que interviniera en ese momento. No se puede olvidar tampoco, para desmontar esa alegación, que en similares términos se pronunció la Dra. Virtudes: las enfermeras les comentaron que este paciente había sido maleducado y exigente, que estaba descontento con su habitación porque el compañero enfermo no le había dejado dormir en toda la noche; y que al volver de regreso las dos médicos de su ronda de visitas, las enfermeras les dicen que en ese momento el paciente estaba gritando y amenazando al compañero de habitación y a la esposa y ésta llorando, por lo que decidieron ir a la habitación para encontrar a la mujer del compañero asustada y llorando y al acusado y su esposa gritando y amenazando, en actitud agresiva con el paciente moribundo, aunque no pudo identificar alguna expresión amenazadora en concreto. Y en esta misma idea abundó el testigo Sr. Ernesto, confirmando que el relevo de enfermería donde estaba haciendo las prácticas le comentó que el acusado estaba muy agresivo, que había estado poniendo música por la noche diciendo que si él no podía dormir tampoco lo haría nadie; que en un momento determinado, ya producido el relevo, la acompañante del paciente más enfermo le avisó, diciéndole directamente a él que el acusado estaba amenazándole, por lo que avisó a su tutora de enfermería y ésta a su vez al equipo médico, que decidió intervenir, entrando detrás de las dos doctoras a la habitación, en cuyo interior se produjo el incidente en los términos ya narrados.
Por supuesto que no hay prueba directa del comportamiento agresivo e ineducado del acusado la noche anterior salvo por las referencias de terceros no identificados -personal de enfermería del turno de noche- que llegaron de uno u otro modo a oídos de la doctora María; pero eso no puede tener más trascendencia que la que realmente tiene: la puesta en antecedentes sobre un paciente que en el momento de la intervención de las doctoras, alertadas de un altercado con el compañero de habitación, fue sorprendido a los pies de la cama de éste gritando en actitud agresiva y amenazadora con el natural sobresalto y congoja de la esposa, lo que justifica por completo las órdenes que la Dra. María le dio exigiéndole que cesara en su actitud y volviera a su cama, con la respuesta de agresividad contra ella ya conocida.
* Otro tanto podemos decir de las supuestas contradicciones que se alegan sobre el lugar donde todo sucedió, según la denunciante en el interior de la habitación y según los demás testigos de cargo entre la puerta de entrada a la habitación y el pasillo como sostiene el recurso en su particular interpretación de las declaraciones testificales en juicio en lo que, dice, sale en apoyo de su versión de los hechos. Nada más lejos de la cabal valoración de esos testimonios de la que se aparta el recurrente para tratar de imponer su interesado criterio tergiversando la literalidad de algunas expresiones de los testigos llevándolas a su terreno, obviando el resto de la declaración. En efecto, la doctora Virtudes sostuvo que cuando entraron en la habitación, el acusado se encontraba vociferando a los pies de la cama del otro paciente que es la que se encuentra más cerca de la puerta del pasillo (se trata de una habitación muy pequeña, según coinciden todos), y así se ha de entender que dijera que todo sucedió entre 'la puerta y el pasillo'. En ello abundó también la testigo Dª Celsa, la auxiliar de clínica sobre la que cayó hacia atrás la Dra. María cuando recibió el empujón, asegurando que todo sucedió dentro de la habitación a los pies de la cama del paciente, la más cercana a la puerta de la habitación al pasillo, y en iguales términos se pronunció el alumno Sr. Ernesto. Es igualmente irrelevante que este testigo no reprodujera en su declaración las descalificaciones que en concreto dirigiría el acusado a las doctoras, aunque lo que sí dejó claro fue su actitud de agresividad primero para con el compañero de habitación y luego contra la intervención de las médicos con quienes se insolentó primero cuestionando su autoridad para recriminarle y llamarle al orden, para después empujar a la Dra. María obligando al testigo a interponerse.
Y como conclusión final a lo ya considerado, la prueba correctamente valorada, por ser de cargo, lícitamente obtenida, válida en Derecho, aportada al juicio oral, de significado inequívocamente incriminatorio y no contrarrestada por la prueba de descargo, cumple cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia para destruirla con eficacia y en las condiciones de certeza requeridas, razón bastante para la desestimación de la pretensión absolutoria del recurso.
CUARTO.- La segunda y última pretensión que se deduce por el apelante, subsidiariamente planteada para el caso de que se confirme su condena como así ha ocurrido, cuestiona tanto la legalidad como la proporcionalidad de la única pena impuesta en el fallo, quince meses de prisión, considerando que la juzgadora se ha equivocado al aplicar al caso una penalidad que no le corresponde, la reservada por el apartado 2 inciso primero del art. 550 CP a los atentados contra la autoridad, prisión de uno a cuatro años (y multa), soslayando que la aplicable es la del segundo inciso del precepto, la pena única de prisión de seis meses a tres años (sin multa) que se contempla 'para los demás casos', es decir, cuando el atentado se comete contra agentes de la autoridad o funcionarios públicos, por lo que pide se aplique esta pena y se imponga en el mínimo legal de seis meses, refutando los argumentos de la juzgadora para justificar su decisión en la concreción del reproche penal al culpable.
Cierto que el fundamento de derecho tercero de la sentencia desvela el error que se denuncia en el recurso, pues la Juez declara expresamente que la pena aplicable es la de uno a cuatro años de prisión (nada dice sobre la multa asociada o sobre la pena contemplada para los atentados que no son contra la 'autoridad'), identificándola como la pedida por el Ministerio Fiscal dentro de su amplio recorrido. De hecho, el lapsus se desliza hasta en el fallo de la sentencia cuyo texto aparece parcialmente corregido borrando la imposición de una pena de multa -queda algún resto correspondiente a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago- realmente no propuesta por el Ministerio Fiscal ni en su escrito de acusación ni en sus conclusiones definitivas en juicio porque calificó el atentado como cometido contra 'funcionario sanitario', no contra la autoridad sanitaria.
Ésto debe reconducir la pena en abstracto a la que legalmente corresponde a esta modalidad atenuada del delito de atentado en función de la categoría pública del ofendido, una sola pena de prisión de seis meses a tres años; aun así, observamos que la decidida por la juzgadora, quince meses, se encuentra situada dentro de la mitad inferior de la extensión de la pena en abstracto cuyo punto medio se sitúa en un año y nueve meses, estando más cercana a éste que a su punto mínimo.
No obstante, estima la Sala que las consideraciones de la juzgadora no justifican de forma suficiente la pena elegida por encima del año de prisión: que la conducta del acusado fue grave, que pretendió 'lesionarles' (así, en plural) porque el empujón no iría dirigido a otro fin, que no atendió a requerimiento alguno y su conducta no se vio constreñida por la cantidad de facultativos que acompañaban a la doctora (¿?). Pero obvia otras circunstancias que en su conjunto permiten, si no apreciar alguna atenuante propiamente dicha, sí atemperar el reproche de la conducta delictiva en si no especialmente grave o intensa, primero, por el medio de acometimiento a la funcionaria sanitaria, un simple empujón sin consecuencias, y segundo, por el estado del propio acusado, hospitalizado en plena pandemia con medidas de prevención muy restrictivas, recién operado y pendiente de otra intervención, con el inconveniente adicional de verse confinado en el pequeño reducto de su habitación con otro paciente muy grave (parece que falleció a las pocas horas del suceso) que le molestaba y no le dejaba descansar, aumentando su irritabilidad. La pérdida de sus modales y de la buena educación, y su agresividad con el otro paciente y el personal sanitario no es que esté justificada en ese conjunto de circunstancias, pero permiten aliviar el reproche penal del ataque a las funciones públicas de la facultativa que es en definitiva lo que el tipo penal protege, para dejarlo en su justa medida atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la menor gravedad del hecho dentro claro está de su naturaleza delictiva, tal como ordena el art. 66-1-6ª del Código Penal, lo que a nuestro entender aconseja acercarse más a la mínima extensión de la pena pero no imponerla en el mínimo absoluto como el recurrente propone, además de que no concurren circunstancias atenuantes modificativas de la responsabilidad penal. Estimamos que la pena de nueve meses de prisión es la que más se adecúa a la verdadera entidad del hecho delictivo, y así debemos resolver la cuestión con estimación parcial del recurso y la modificación del fallo que de ello resulta.
QUINTO.-No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León, en nombre y representación del acusado D. Nemesio, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único sentido de imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión,confirmándola en todos sus demás extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal.
Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
