Sentencia Penal Nº 355/20...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Penal Nº 355/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 141/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS

Nº de sentencia: 355/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100381

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2604

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, sobre delito de conducción temeraria. Se declara probado que el acusado conducía a gran velocidad y por encima de la acera, obligando a varios peatones a apartarse, para evitar ser atropellados. El recurso de apelación se funda en la aplicación indebida del artículo 381 del Código Penal, por ser los hechos atípicos, en atención a la escasa peligrosidad del vehículo. El mencionado artículo, castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Los hechos declarados probados son constitutivos del apreciado delito, pues se dan los dos elementos objetivos, conducción de un vehículo con temeridad manifiesta y poner en peligro la vida o la integridad de las personas y el elemento subjetivo del dolo, que teniendo conocimiento de que con la anómala conducción pone en peligro la vida o integridad de las personas, existe la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir. Tales elementos del delito fluyen con naturalidad, pues en la anómala conducción de la minimoto se dieron las particularidades de su realización a gran velocidad, circulación por dirección prohibida, marcha por la acera y necesidad de apartarse los peatones para evitar ser atropellados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN PENAL NÚMERO 141/2006.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 611/2005.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO UNO DE VALENCIA.

SENTENCIA NÚMERO 355-06

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

MAGISTRADO: DON JOSÉ MANUEL MEGÍA CARMONA.

MAGISTRADO: DON CARLOS TURIEL SANDÍN.

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación número 141/2006, interpuesto contra la sentencia número 120/2006, de dos de marzo de dos mil seis, dictada en el Procedimiento Abreviado número 611/2005 del Juzgado de lo Penal número Uno de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Ángeles Ruiz Navarro y defendida por el Letrado Don Emilio-José Pérez Sánchez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es ponente de este rollo y sentencia de segunda instancia el Magistrado Don CARLOS TURIEL SANDÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado número 611/2005 del Juzgado de lo Penal número Uno de Valencia, se dictó la sentencia número 120/2006 de dos de marzo de dos mil seis , que contiene la siguiente declaración de hechos probados: "Sobre las 23:40 horas, Tomás circuló por las calles Cádiz y Los Centelles de Valencia a bordo de una minimoto. Conducía a gran velocidad -y por encima de la acera, obligando a varios viandantes a apartarse súbitamente para evitar ser atropellados. Al ser visto por una patrulla de la Policía Local, los agentes emprendieron la persecución, sin darle alcance porque además de circular a alta velocidad, el perseguido se introdujo en dirección prohibida. Hasta que Tomás se vio de frente en la acera con Serafin , quien para no ser atropellado, ya que Tomás no se detuvo y tenía a uno y otro lado elementos de andamiaje, cogió uno de las barras de hierro preparadas para el andamio y se la arrojó al conductor de la minibike, que cayó al suelo y emprendió la huida, sin consumarla porque fue detenido por los agentes perseguidores. La minibike es un vehículo para un ocupante, similar a la motocicleta de competición, con posibilidad de alcanzar velocidades entre 60 y 80 Km/h., y de una cilindrada aproximada entre 40 y 50 c.c.".

SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Tomás como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES, con imposición de las costas del presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se acordó dar traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para que pudieran impugnarlo o adherirse. El Fiscal ha solicitado su desestimación.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, fueron turnados por la Oficina de Registro y Reparto a esta Sección, en la que se tramita el recurso de apelación desde el día diez de mayo de dos mil cinco.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, la que aquí se da por expresamente reproducida.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de apelación se funda en la aplicación indebida del artículo 381 del Código Penal , por ser los hechos atípicos, en atención a la escasa peligrosidad de vehículo, reconocida, según se dice, en la sentencia al aludir a su escaso potencial lesivo, y a que la sentencia invoca una norma administrativa para homologar la minibike a un ciclomotor, cuando en ningún caso el tipo penal puede ser completado por una norma administrativa, que tiene rango de Real Decreto.

Como quiera que si no hay vehículo de motor o ciclomotor, no puede existir el delito de conducción temeraria, conviene examinar los motivos del recurso de apelación en orden inverso al expuesto, y en esa tarea se tiene en cuenta lo siguiente:

Primero.- En el fundamento jurídico segundo, párrafo segundo, de la sentencia apelada, se viene a decir que, aunque la minibike es un vehículo cuya circulación está prohibida reglamentariamente, puede catalogarse como ciclomotor por sus características técnicas, de conformidad con el Anexo II del Reglamento General de Vehículos, Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre , que define el vehículo a motor como vehículo provisto de motor para su propulsión, con exclusión del ciclomotor, definido éste como vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 kilómetros hora, a lo que se añade que si la cilindrada fuera mayor, sería un vehículo a motor, estando incluido en ambos casos en el referido tipo penal.

El artículo 381 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. No define dicho texto legal lo que es un vehículo de motor o un ciclomotor, por lo que ese elemento normativo del tipo, jurídicamente indeterminado en el ámbito penal, ha de ser completado con otras normas, para lo que la sentencia apelada acude a un Real Decreto, de manera que el principio de legalidad está respetado (sentencia del Tribunal Constitucional número 24/2004, de 24 de febrero de 2004 , por citar alguna como muestra de jurisprudencia reiterada), a lo que hay que añadir que esa norma reglamentaria no hace más que repetir las definiciones contenidas en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. En el número 4 de dicho Anexo se define al vehículo como artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 , a cuyo tenor "los preceptos de esta ley serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios"; en el número 7 a) se precisa que tiene la condición de ciclomotor el vehículo de dos ruedas, provisto de un motor de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, si es de combustión interna, y con una velocidad máxima por construcción no superior a 45 kilómetros/hora; y en el número 9 se dice que vehículo de motor es el vehículo provisto de motor para su propulsión, con exclusión de los ciclomotores y los tranvías. Por lo tanto, el supuesto de autos entra de lleno en ese elemento normativo del tipo.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos del apreciado delito de conducción temeraria, delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos, cuales son, la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta, y que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas (sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 877/1999, de 2 de junio de 1999 , fundamento jurídico noveno), y el subjetivo del dolo, que requiere conocimiento de que con la anómala conducción se pone en concreto peligro la vida o integridad de las personas y la voluntad de ejecutar o proseguir con la temeraria forma de conducir (sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 1039/2001, de 29 de mayo de 2001 , fundamento jurídico tercero), y hay que considerar que la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo, que la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, articulada por el Real Decreto Legislativo número 339/1990 , de 2 de marzo, tipifica como infracción muy grave, pero que, no obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el artículo 381 del Código Penal , de modo que conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por lo que, en definitiva, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito, la diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario (sentencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo número 561/2002, de 1 de abril de 2002 , fundamento jurídico tercero).

Tales elementos del delito fluyen con naturalidad de los datos fácticos de la sentencia apelada en relación con su fundamentación jurídica, pues en la anómala conducción de la minimoto se dieron las particularidades de su realización a gran velocidad, circulación por dirección prohibida, marcha por la acera y necesidad de apartarse los peatones para evitar ser atropellados, conducta delictiva que no queda eliminada porque en la sentencia se aluda, significativamente a la hora de motivar la pena, pero no a la de calificar la conducta como relevante en el ámbito jurídico penal, al escaso potencial lesivo del vehículo, circunstancia que, además, no viene aludida en el artículo 381 del Código Penal como excluyente de la tipicidad.

Tercero.- Así pues, se está en el caso de desestimar el recurso con imposición de las costas al apelante, que queda justificada por la improcedencia de los motivos.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Tomás , contra la sentencia número 120/2006 de dos de marzo de dos mil seis, dictada en el Procedimiento Abreviado número 611/2005 del Juzgado de lo Penal número Uno de Valencia, al que correspondió el rollo de apelación número 141/2006 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al apelante de las costas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra lo que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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