Última revisión
03/11/2008
Sentencia Penal Nº 355/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 107/2008 de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: BLANCO AGUILAR, MANUEL
Nº de sentencia: 355/2008
Núm. Cendoj: 11012370042008100237
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 355/08
En la Ciudad de Cádiz a 3 de noviembre de 2008.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado D.MANUEL BLANCO AGUILAR al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 377/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 DE Chiclana de la Frontera (Cádiz), rollo de Sala nº 107/08, siendo parte apelante Lina y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de Chiclana de la Frontera nº1 con fecha, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús de los hechos denunciados en su contra, con costas de oficio.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: "No han quedo acreditados los hechos denunciados el pasado 12 de Abril de 2007."
Fundamentos
Primero.- Se impugna la sentencia de instancia que absolvió al denunciado Jesús de la Falta prevista y penada en el artículo 631 del Código Penal por entender la parte recurrente que dicha resolución adolece de la necesaria motivación, lo cual es igualmente compartido por el Ministerio Fiscal si bien estima que la sentencia absolutoria pronunciada por la Juez a quo es ajustada a derecho al no haberse acreditado tras la prueba practicada en el juicio oral que el perro que causó lesiones al menor Benjamín fuera propiedad del expresado denunciado.
Es cierto que, según previene el artículo 120.3 de nuestra Constitución, las sentencias serán siempre motivadas, lo cual constituye también una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución, como requisito necesario para el posible control de las resoluciones judiciales. Más dicho lo anterior, es menester reconocer que, como ha declarado el Tribunal Constitucional la motivación de las resoluciones judiciales es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, si bien ello no supone que las mismas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos - sentencias del Tribunal Constitucional 150/88, de 15 de Julio y 196/88, de 24 de Octubre -. El tema de la motivación, exigencia constitucional esencial que transforma las sentencias en actos razonados y razonables, frente a puros actos de voluntad, si no estuvieren razonados adecuadamente, ofrece, desde luego, plurales consideraciones; como siempre sucede es un problema de límites. Saber cuándo una sentencia cumple y cuándo no la exigencia de motivación, está a veces lleno de dificultades. Ya lo ha dicho el Tribunal Constitucional: es suficiente un razonamiento adecuado, aunque no sea extenso ni exhaustivo. Según constante jurisprudencial, la motivación judicial puede ser "escueta y concisa", como así se lee en la sentencia del Tribunal Constitucional número 55/1987, de 13 de Mayo, seguida por la número 150/1988 , de 15 de Julio citada más arriba.
Segundo.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, para solventar la cuestión que hoy se somete a nuestra consideración hay que hacer una distinción entre falta de motivación y una parquedad o brevedad en los razonamientos; y en presente caso nunca se puede hablar de falta esencial en la motivación toda vez que en la sentencia recurrida existen claramente delimitadas, una premisa mayor - el tipo penal a aplicar (631 del Código Penal)- ; una premisa menor - los hechos estimados probados - y una conclusión - el fallo -. Y de estos tres valores no se puede hablar de insuficiencia en la fundamentación jurídica ni en el fallo y si bien es cierto que la declaración de hechos probados no es el paradigma de la perfecta motivación fáctica, también lo es que como tiene señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de Maro de 1989 y 19 de Abril de 1990 , entre otras, el relato fáctico ha de entenderse integrado, cuando hubiere carencias y omisiones, con los datos que de dicha naturaleza aparezcan en los razonamientos jurídicos. En el presente caso, en modo alguno se puede catalogar que la motivación jurídica sea inexistente, aunque sea muy restrictiva y parca, ya que en ella se explica que en el acto del juicio no concurrieron pruebas suficientes para llegar a la convicción de que un perro propiedad del denunciado Sr. Jesús fuera el causante de las lesiones que padeció el menor Benjamín el día 12 de Abril del 2007, razón por la cual, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que a dicho denunciado asiste, procede el dictado de una sentencia absolutoria, solución técnicamente correcta y que este Tribunal no puede sino respetar y compartir.
Pero es que, a mayor abundamiento, es doctrina del Tribunal Supremo - sentencias de 2 de Noviembre de 1989, 7 de Abril de 1990 y 12 de Junio del 2001 - que si un defecto de motivación resulta inane en cuanto a consecuencias prácticas, su estimación deviene imposible por falta de practicidad y vertida así en simple bizantinismo. La pretendida falta de motivación nunca podría proyectarse sobre la decisión final y por ello el indicado motivo debe ser desestimado.
Tercero.- No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lina contra la sentencia de fecha 8 de Abril del 2008 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Chiclana de la Frontera , debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
