Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2009

Última revisión
30/12/2009

Sentencia Penal Nº 355/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 87/2009 de 30 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 355/2009

Núm. Cendoj: 28079370292009100721

Núm. Ecli: ES:APM:2009:17862


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00355/2009

Rollo: 87/09 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 542/08

SENTENCIA Nº 355/09

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29

Presidenta:

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ

Magistradas:

DÑA. PALOMA PEREDA RIAZA

DÑA. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)

En MADRID, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 542/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, seguido por un delito de Lesiones, siendo acusado/a D./Dª Elisenda , representada por el/la Procurador/a D./Dª Florentina del Campo Jiménez y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª José María González Huescar, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por dicho/a acusado/a, contra la sentencia dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 26 de diciembre de 2008, habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"La acusada, Elisenda , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 16 de septiembre del 2.007 se encontraba en el domicilio familiar sito en al calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Madrid, cuando se produjo una discusión con su esposo Abilio por un incidente previo con el pago de precio de un taxi; en el curso de tal discusión, Elisenda dio una bofetada a Elisenda , y ésta, cogió un cuchillo de cocina de unos 10 cm. y se lo clavó a Abilio en el pecho.

A consecuencia de tales hechos, Abilio , sufrió lesiones que tardaron en curar 15 días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, precisando la sutura de la herida y habiéndole quedado como secuelas una cicatriz de 2 cm. En la región paraesternal izquierda a la altura del mango del esternón, sin que las heridas causadas pusieran en peligro la vida de la víctima."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Elisenda como autora de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno igualmente a la acusada al pago de la costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Florentina Del Campo Jiménez, en representación de la acusada Dª Elisenda , alegando inaplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal fueron registradas al número de Rollo 87/09, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de redacción de la

sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de la acusada Dª Elisenda , recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid. En el escrito de recurso, se solicita por la defensa la apreciación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad del artículo 21 en sus nº 3, de arrebato u obcecación, del nº 4 de confesión de la infracción antes de iniciarse el procedimiento judicial y del nº 5 de reparación del daño. Asimismo, la defensa como ya lo hizo en el acto del juicio y de forma reiterada lo señaló la acusada, alega que aún reconociendo que su defendida agredió a su pareja, no tuvo intención de hacerlo.

Hemos de comenzar señalando que el recurrente no invocó la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, habiéndolas alegado únicamente en el momento de informar. El Tribunal Supremo tiene declarado que únicamente cabría aducir su existencia "ex novo" vía recurso cuando se dedujere de los hechos probados de la sentencia de instancia, en cuyo caso puede ser apreciada aún de oficio por la propia Sala de Apelación (STS de 18 de enero de 1.981, 11 de junio o 13 de noviembre 1991, 30 de junio de 2.000, 8 de junio de 2.001), circunstancia ésta que no ocurre en el presente caso. No obstante lo dicho, este Tribunal va entrar a examinar las circunstancias modificativas de la responsabilidad a las que alude el recurrente, en la medida en que sobre ellas informó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio (en un intento de captar la línea argumental de la defensa) y respecto a las que la Juez a quo se pronunció al haber sido solicitadas oralmente en el informe.

De las alegaciones del escrito de recurso se deduce en definitiva, que el recurrente no está conforme con la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo. En este sentido conviene recordar que, si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando que, para la comisión de un delito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pueda encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible (de eventual ocurrencia) pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción (STS 19/09/1996 y Autos de 13 y 5/04/00 ). Como se señala en la sentencia de instancia, habiendo reconocido la acusada que agredió a Abilio clavándole un cuchillo en una zona próxima al cuello, aunque refiera que no fue su intención causarle daño, debe apreciarse en su acción un dolo al menos eventual pues aunque no quisiera el resultado producido teniendo en cuenta el medio empleado para lesionar (un cuchillo de cocina) necesariamente se le ha tenido que representar el resultado como posible.

Por otro lado, no cabe apreciar que la acción de la acusada fue debida por la necesidad de defenderse del ataque que recibía de su pareja pues la versión de la acusada ofrecida en el acto del juicio, en el sentido de afirmar que recibió de su pareja varios puñetazos y que tuvo miedo pensando que le pegaría como en otras ocasiones, no coincide ni siquiera con la ofrecida por ella misma en el Juzgado de Instrucción. No resulta creíble si fueran ciertas estas circunstancias, que la acusada no lo refiriera a los agentes de policía que acudieron al domicilio, quienes por otro lado manifestaron que estaba muy nerviosa, histérica y que nada más llegar les dijo que había sido ella la agresora y que quería que se la llevaran detenida por lo que había hecho; y, no podemos creer su versión pues en esta época en la que la violencia sobre las mujeres está alcanzando la máxima tutela desde todos los ámbitos, no se diera protección a la acusada si fue la víctima de la agresión o de cualquier modo estuvo en una situación de riesgo que la llevó a defenderse. De haberse producido la agresión en una situación de legítima defensa, no hay duda de que la actuación de la acusada y de los agentes habría sido otra y, como ya dijimos, es que su testimonio no coincide ni siquiera con lo manifestado al Juez de instrucción ya que en ese momento únicamente mencionó que habían tenido una discusión y que su pareja le había dado un bofetón. Por último señalar, que en un intento de respaldar esa versión el lesionado Abilio , realizó un relato exculpatorio hacia la acusada, quitando importancia a su acción, casi justificándola; comenzó respondiendo a las preguntas del Ministerio Fiscal de modo que iban siendo coincidentes con las de la acusada, hasta que a petición del Ministerio Fiscal se le pusieron de manifiesto, previa lectura por la Secretaria, sus declaraciones anteriores, manifestando que las primeras eran las que se ajustaban a lo realmente ocurrido, sin perjuicio de algunas precisiones. Hasta el día del juicio oral, tanto el acusado como la víctima solo habían referido una discusión previa a la agresión, añadiendo únicamente la acusada que recibió un bofetón del lesionado.

Por todo lo dicho, coincidiendo con la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, procede confirmar la sentencia recurrida en el sentido de que la acusada es autora del delito de lesiones que se le acusa, concurriendo en su acción el ánimo de lesionar exigido por el tipo delictivo.

SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación de las circunstancias atenuantes que solicita ha de señalarse, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial de la que constituyen ejemplo, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1.989, 18 de Enero de 1.993 y 2 de Abril de 1.998 , la apreciación de cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, requiere que el hecho que la motive esté tan acreditado como el hecho mismo criminal, o bien que se infiera racionalmente de los hechos que se estimen probados; correspondiendo la prueba de la presencia de los presupuestos de la circunstancia eximente o atenuante a quien la alega.

No puede apreciarse la atenuante del art. 21.3ª Código Penal , que exige haber obrado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Su apreciación exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) presencia de estímulos, como sinónimo de incitaciones, de intensidad tal que puedan ser catalogados de poderosos o capaces de producir cierta anormalidad en la psiquis del sujeto al crearse en el mismo una situación emocional de cólera o furor con capacidad para disminuir el intelecto y la voluntad; b) Conexión temporal entre la presencia de los estímulos y la reacción a modo de delito, no siendo de aplicación cuando transcurra cierto tiempo, que puede ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo; c) Que éste proceda de la víctima o sujeto pasivo del delito; d) Que los estímulos no sean reprochados por la norma socio-cultural que rija la convivencia del ente social; y e) Que no surjan en situación de riña mutuamente aceptada. En el presente caso, como señala la Juez de instancia, después de exponer los requisitos que para la citada atenuante exige la jurisprudencia, en el presente caso estamos ante una reacción de mero acaloramiento a la que no puede otorgarse efectos atenuatorios; aunque los policías refirieron que la acusada estaba histérica, ese estado puede surgir después de la acción al comprobar lo que había hecho y en cualquier caso, ese único dato no permite acreditar la situación previa que le pudo llevar al estado de arrebato u obcecación que alega, por lo que no puede apreciarse la atenuante solicitada.

Solicita la acusada se estime la atenuante de confesión y de reparación del daño, prevista y penada en el artículo 21.4 y 21.5 del Código Penal . La Sentencia Tribunal Supremo núm. 1057/2006, de 3 noviembre respecto de la concurrencia de la atenuante de confesión, recoge que la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en SS. 3.10.98, 15.3.2000, 19.10.2000, 7.6.2002 y 2.4.2003 , ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS 21.3.97 y 22.6.2001 ), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio de la confesión, sino que la misma tendrá tal virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, solo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el «"factum"», introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido (SSTS 31.1.2001, 20.2.2003 ).

En el presente caso, entiende esta Sala que procede estimar dicha atenuante. Del testimonio de los agentes de policía que acudieron al domicilio en el que ocurrieron los hechos, de lo manifestado por la víctima, así como del testimonio de la acusada, ha resultado acreditado que desde un primer momento la acusada confesó ser la autora de la agresión.

Por lo que se refiere a la atenuante de reparación del daño, aun cuando la jurisprudencia ha admitido su compatibilidad con la atenuante de confesión (STS núm. 145/2005, de 7 de febrero y 63/2001, de 23 de enero ), lo cierto es que en el supuesto enjuiciado no viene sostenida por dato fáctico alguno, de manera que se desconoce completamente cual pudiera ser la acción realizada por la acusada. Conectado con la confesión ahora estimada es cierto que la policía acude al domicilio poco después de suceder los hechos pero no ha quedado acreditado que la acusada fuera quien avisó a la policía; del atestado parece deducirse que el requirente fue otra persona que vivía en el domicilio y podría deducirse que avisó a la policía y a los servicios de emergencia porque así se lo pidió la acusada, sin embargo, este dato no está probado; por otro lado, la víctima en su declaración en Comisaría, ratificada en el Juzgado de Instrucción, manifestó que después de la agresión "cayó al suelo inmediatamente, sangrando y se desplazó hasta el sofá como pudo donde pudo recostarse para calmar la hemorragia", de modo que tampoco se aprecia acción concreta de la acusada de auxilio a la víctima hasta que llegaron los servicios de emergencia.

Por todo lo dicho, no procede estimar la atenuante de reparación del daño, debiendo estimarse la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1º del Código Penal , concurriendo una circunstancia atenuante, careciendo la acusada de antecedentes penales y atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, así como la renuncia del perjudicado a cualquier indemnización y que desde el principio manifestó que la acusada se arrepintió inmediatamente de la agresión, estimamos procedente imponer la pena de DIEZ MESES de PRISIÓN que no siendo la mínima prevista para el delito se justifica por el medio empleado para la agresión que no se aplicó para agravar la modalidad del tipo penal.

TERCERO.- De conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente las costas de este recurso se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de Dª Elisenda , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , por lo que tendrá el siguiente FALLO: condena a la acusada Dª Elisenda , como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de DIEZ MESES de PRISION, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

En el día de hoy se procede a la publicación de la presente sentencia.

En Madrid a 10 de febrero de 2010.

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