Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 355/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 544/2010 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 355/2010

Núm. Cendoj: 12040370022010100375


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 544-2010.

Juicio Oral nº 56/2010 del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón

SENTENCIA Nº 355 / 2010

Ilmos. Sres.

Presidenta

D. José Luis Antón Blanco.

Magistrados

D. Horacio Badenes Puentes.

D. Pedro Javier Altarés Medina.

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En Castellón de la Plana a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 544/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 61/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 56/2010 sobre delitos contra la seguridad vial dimanantes de las Diligencias Urgentes número 4/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Nules (Castellón).

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, la Procuradora Dña. María Antonia Carrilero Balado, y la Letrada Dña. Sonia Pitarch López, en representación y defensa respectivamente de Conrado , y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Conrado como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y un delito de desobediencia grave a agentes de autoridad, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez en el segundo, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de DIEZ EUROS, 33 DIAS de trabajos en beneficio de la comunidad, para el caso de que preste su consentimiento el acusado, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, por el primer delito; y la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por SIETE MESES, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, por el segundo; Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas".

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados estos hechos: "Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, sobre las 21:10 horas del dia 19 de Enero de 2010, el acusado Conrado -mayor de edad y sin antecedentes penales- con sus facultades disminuidas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado del vehículo, con disminución de su capacidad de reacción, condujo el vehículo Ford Focus, matricula .... JNB , por el Camino Ratios sito en el Polígono Industrial El Colomer de la localidad de Onda (Castellón), poniendo en riesgo la seguridad propia y de los demás usuarios de la vía.

El acusado, dado los síntomas que presentaba, fue requerido por agentes de la autoridad para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica, negándose a efectuar las pruebas, pese a ser advertido de las consecuencias legales de su negativa, presentando como síntomas mas evidentes de su intoxicación etílica, fuerte olor a alcohol, respuestas embrolladas, ojos apagados y deambulación vacilante, entre otros".

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TERCERO.- Contra la sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Antonia Carrilero Balado, en nombre y representación de Conrado , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando que se acordara dictar sentencia absolutoria a favor de su mandante, con todos los pronunciamientos favorables.

Admitido a trámite el recurso presentado por medio de providencia de fecha 10 de marzo de 2010, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso de apelación interpuesto, e interesó la confirmación de la sentencia recurrida, por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Y recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón, se turnaron las mismas a la Sección Segunda en fecha 14 de julio de 2010, señalándose para deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primer grado condenó a Conrado como autor directo y responsable de un delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y como autor de un delito de desobediencia grave a Agentes de Autoridad, con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez en el segundo delito.

Contra la anterior resolución recurre en apelación la defensa del anterior alegando en primer lugar, respecto al delito de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, errónea valoración de la prueba, al no haberse apreciado la no notificación a la persona indicada de la obligación que tenía de someterse a las pruebas de alcoholemia, y en su caso, pruebas de análisis de alcohol en sangre, no estando firmada el acta por el acusado. Además indicada que el Sr. Conrado no conoce ni entendía el castellano, debiendo ser asistido en el acto del juicio por intérprete. Por todo ello se decía que se había conculcado el principio de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, y al que la Sentencia que se recurre, no le había dado importancia. Dice también que existen contradicciones en los Agentes de Policía, y que el acusado era un conductor novel, y que el acta de signos externos estaba preconstituida. Por todo lo cual, concluye que habiéndose conculcado las normas de procedimiento, no puede entenderse probado bajo ningún concepto la autoría de su mandante en los hechos que se le imputan, debiendo dictarse sentencia absolutoria.

Y respecto al delito de desobediencia, se dice por la parte recurrente, que tampoco se le informó al acusado de las consecuencias de negarse a someterse a la prueba. Añade que tampoco se ha tenido en cuenta que estaba tomando medicamentos que podían alterar el resultado de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal se dice en su escrito de impugnación que los Agentes observaron síntomas inequívocos de la influencia de la previa ingesta alcohólica en la conducción del acusado, que realizó maniobras extrañas y en la dificultad para mantener el equilibrio, y respecto al delito de desobediencia, consta suscrita por el acusado el acta de información de derechos, rehusando a ser asistido de intérprete y respecto a la alegación sobre el padecimiento de una enfermedad respiratoria y la toma de medicamentos para justificar no realizar las pruebas, el acusado nada alegó ante los Agentes de la policía intervinientes, sino que simplemente, se negó a realizarla.

Por el Juzgado de Instancia se hace constar en la Sentencia recurrida lo siguiente: "... Trasladando la anterior doctrina al presenta caso, por el acusado no se niega en ningún momento la conducción desplegada el dia 19 de Enero de 2010 si bien el mismo manifiesta que conducía con plenitud de facultades ya que no había bebido "nada" de alcohol. Ahora bien, en el acto del juicio oral depusieron como testigos, los agentes de Policía Local intervinientes en los hechos, tanto el agente nº NUM000 que observó la conducción del acusado, como el agente de policía local nº NUM001 que fue requerido para llevar a cabo la prueba de alcoholemia. Explicó el primero de los referidos agentes que el dia 19 de Enero de 2010, sobre las 21:10 horas, estaban patrullando por el polígono industrial El Colomer de la localidad de Onda (Castellón) cuando vieron que, de un camino del referido polígono, venía un vehículo con las luces largas puestas, y con un faro que no le funcionaba, llamándoles la atención que el vehículo circulara muy despacio y que, tras parar en un stop, ponía el intermitente hacia un lado, para acto seguido cambiar el intermitente y seguir recto. Según refirió el agente, tras ver dicha maniobra extraña y a fin de informar al conductor que una de las luces no le funcionaba, se acercaron al turismo, procediendo a hablar con el acusado, quien les manifestó que vivía en Onda y que, tras poner el intermitente había cambiado de opinión, observando que le costaba hablar y apercibiendo la existencia de otros síntomas que podían revelar la influencia del alcohol, procediendo a pedirle la documentación. Asimismo, tras apercibirse que en la parte del asiento del copiloto había un cartón de vino, reforzando de esta forma la hipótesis de que pudiera encontrarse bajo los efectos del alcohol, lo hicieron bajar del vehículo, comprobando que al bajar, el acusado se tambaleaba un poco, requiriendo la presencia del equipo de atestados para llevar a cabo la prueba de alcoholemia. Así pues, se contó en segundo lugar con la testifical del agente de Policía Local de Onda nº NUM001 , encargado de verificar la prueba, quien explicó en el acto del juicio oral que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, explicando los síntomas apreciados en el mismo, concretamente, olor a alcohol, ojos apagados, un sentido del equilibrio no muy controlado, con dificultad para articular palabra, ratificando los restantes síntomas recogidos en el acta de síntomas externos (folio8). Por tanto, en relación a los síntomas observados, los agentes actuantes no se limitaron a ratificar en el acto del juicio, la hoja de síntomas externos obrante en el atestado sino que expusieron los síntomas observados en el acusado el día de los hechos de tal manera que a la existencia de síntomas equívocos, tales como halitosis a alcohol a notoria distancia (que el acusado no supo justificar al negar haber bebido gota de alcohol), ojos apagados, se añaden otros que deben calificarse como inequívocos, en lo relativo a la afectación de su capacidad de conducción por quien los padece, como son los referidos a la deambulación o dificultades a la hora de mantener el equilibrio. Y es que, aun cuando por la defensa se tratara de excusar los referidos síntomas, en el estado de nerviosismo del acusado, al tratarse de un conductor novel, los agentes fueron contundentes a la hora de afirmar que, por el contrario, el acusado se mostraba tranquilo, sin que los síntomas observados pudieran ser confundidos con ningún estado de nerviosismo del acusado.

Por todo lo anterior se puede razonablemente concluir, sin asomo de una duda razonable, que el acusado condujo por la vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas que "mermaban considerablemente" su capacidad cognoscitiva y volitiva, creando un riesgo suplementario al propio de la circulación de vehículos de motor; o lo que es igual, los anteriores datos son suficientes y por sí solos en orden a estimar acreditada la concurrencia de la interferencia de la ingesta de bebidas alcohólicas con la disminución de la capacidad del sujeto para el ejercicio de la conducción."

El acusado manifestó en el acto del juicio que era cierto que conducía un vehículo Ford Focus. Dice que ese día no había consumido alcohol, pero que fue parado por los Policías. Añade que los Agentes le dijeron que se sometiera a las pruebas, y les dijo que tomaba unas medicinas, y a lo mejor podía dar positivo y se negó. Dice que se lo dijo su médico, y que no es cierto que los policías le advirtieran que sino se sometía a las pruebas podía cometer un delito, y él se esperaba que le hicieran la prueba de sangre. Dice que solo se puso nervioso porque no encontraba la documentación o cartera. Reconoce que había un tetra brik de vino, pero que no era de él, que lo entró su amigo al coche, y él no bebió nada porque estaba tomando antibióticos. Dice que él le dijo a los Agentes dos o tres veces que no quería hacer las pruebas, y que su amigo, no le dijo nada de hacerla. Añade que en el folio número seis no está su firma, y que no se le dijo la posibilidad de hacerse un análisis de sangre. Manifiesta que lleva en España cuatro años, y entiende poco español, y no sabe leer castellano. Y que tenía el carnet hacia dos semanas, y que los medicamentos se los toma desde hace tiempo, y por un problema de asma. Añade que su amigo no le ayudó a traducir, porque estaba borracho.

Por su parte, el Agente de la Policía Local con número NUM000 manifestó en el acto del juicio que observaron un vehículo que iba circulando saliendo de un camino, y al que no le funcionaba un faro, al salir a la vía hizo un stop, y cambió la trayectoria al verlos a ellos. Dice que iba muy despacio. Se acercaron, le pararon, y le pidió explicaciones de la maniobra realizada, y le requirió la documentación, si bien no la encontraba. Dice que su compañero vio un tetra brick de vino, y una bolsita de marihuana detrás. Vieron que la cartera del chico estaba en el asiento, en un lado. Llegó el furgón de atestados, y le dijeron que se sometiera a las pruebas, y él les dijo que no. Le dijeron que sino se sometía pudiera incurrir en un delito de negativa. El decía que no la iba a realizar. Se lo explicaron al copiloto, y el amigo le recomendó al acusado que se sometiera. Los compañeros que llegaron después también le dijeron que se sometiera, y les volvió a decir que no. Dice que llevaba un andar vacilante, le costaba hablar, y algo de lo que decía no se le entendía. Dice que el acusado entendía el español, y le oyó hablar en español, y sabe perfectamente que entendía lo que se le decía, y está convencido de ello. Le enseñaron el etilómetro, y se lo explicaron. Su amigo también se lo explicó. El acusado decía que no quería someterse, sin dar ningún motivo. Manifiesta que se lo dijeron al copiloto, que parecía entenderlo mejor, pero que se lo dijeron por las condiciones físicas en las que se encontraba el copiloto, para que pudiera explicárselo mejor a su amigo, pero no porque no llegara a entender el español. Dice que al acusado ya lo había visto antes, y ya lo conocía de Onda, de la población. Dice que el acusado le entendía, y que lo vio tranquilo y no nervioso. En el folio número 6 del atestado, no consta la firma del acusado, ya que no la quiso firmar él.

El Agente número NUM001 manifestó en el acto del juicio que se le invitó a practicar las pruebas de alcoholemia y no quiso, diciendo todo el rato que "no". Un amigo suyo que iba con él intentó convencerle. Intentó soplar en el etilómetro digital, pero luego dejó de hacerlo. Se le indicó que su negativa podría acarrearle un delito. Se le leyeron los derechos, y se le detuvo. El acusado dice que sabía perfectamente lo que se le estaba diciendo. Les contestaba en castellano. De todas formas se lo decían también a su compañero de origen rumano. Dice que apreció en el denunciado olor a alcohol, sentido de equilibrio no controlado, aparte de mirada y ojos apagados, y cada vez que se hablaba con él, le costaba articular las palabras. No dio ninguna justificación de porqué no quería hacer la prueba. Todos intentaron convencerle. En el folio 9 el detenido firmó. Dijo el Agente que no sabe si sabía leer en castellano. El le dio al denunciado el escrito del folio número 9, se lo dio, lo estuvo mirando, y lo firmó. Estaba claro que entendía el castellano, y ellos también hablaban con el amigo, porque éste era más comprensivo. Sabe que el chico habla el castellano, que lleva tiempo en Onda y se relaciona con gente con la que habla el castellano. Contestaba lo que tocaba en cuanto a lo que se le preguntaba.

El folio número 6 a veces se confecciona cuando está el imputado presente, y otras veces no, pero en todo caso, se le dice verbalmente. El Agente le comentó personalmente que tenía otras opciones como ir a contrastar los resultados mediante la extracción de sangre. El Agente se ratifica en el Atestado y no les comentó el acusado que no hacía las pruebas por problemas respiratorios, y se negó sin dar mayor argumentación.

Es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 , entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado, lo que no ocurre en la presente causa. En efecto, en lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo en el acta del juicio y en la grabación del mismo; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (por todas STC 2-7-90 y STS 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del juzgador de instancia. Es decir, el recurso de apelación interpuesto se basa en el error en la apreciación de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, fundamento directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción. La jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003 , "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )".

Pues bien, una vez reexaminadas las actuaciones, en especial tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, y a la vista de estos testimonios y de las demás pruebas practicadas en el Juicio Oral, la Sra. Magistrada valora los testimonios que se vertieron en su presencia, y expone con meritorio detalle en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida las razones por las que acoge una versión y rechaza la de la defensa, razones que se estiman comprensibles y correctas, no apreciando en modo alguno arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

En primer lugar, y antes de entrar en el fondo del asunto que se plantea y dado que afecta a los dos delitos de los que es acusado y condenado Conrado , es forzoso concluir y así lo entiende esta Sala, que ninguna indefensión ha podido causarse al anterior, quien alega desconocer el idioma español. Causa verdadera extrañeza que una persona de nacionalidad rumana que vive nada más, ni nada menos, que cuatro años en España -según ha declarado en el acto del juicio oral-, no conozca dicho idioma con una grado de comprensión suficiente como para entender todo aquello que se le dijo por los Agentes de la Policía Local. Además de ello, el propio acusado dice que algo entiende, aunque poco, pero sin embargo, ambos Agentes de la Policía Local, en ningún momento han manifestado algún tipo de duda sobre que el denunciado conociera y entendiera aquello que se le indicaba. Por su parte, el Agente de la Policía Local con número NUM000 manifestó en el acto del juicio que el acusado entendía el español, y le oyó hablar en español, y sabe perfectamente que entendía lo que se le decía, y estaba convencido de ello, que ya lo había visto antes en Onda, ratificándose posteriormente en que lo entendía, y que si también se lo explicaron a su amigo fue para que les ayudara en hacerle comprender al denunciado, las consecuencias que tenía no hacer las pruebas, pero no porque no entendiera el idioma o tuvieran problemas con el idioma.

Por su parte el Agente número NUM001 ratifica también lo dicho por su compañero, y dice que sabía perfectamente lo que se le estaba diciendo, que les contestaba en castellano, y que hacía lo que los Agentes le indicaban, y sabe que el chico habla el castellano, lleva tiempo en Onda, y se relaciona con gente con la que habla el castellano, y contestaba lo que tocaba en cuanto a lo que se le preguntaba. Ambos Agentes dicen que no saben si el denunciado sabe leer el castellano, pero que por ejemplo, respecto al folio 9, manifiesta que firmó dicho documento de lectura de derechos, que se lo entregó, lo estuvo mirando, lo leyó y lo firmó. Además de ello, tampoco hay que olvidar que unos días antes - el 8 de enero de 2010- había obtenido el permiso de conducir vehículos de la clase B por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón, por lo que debe entenderse un conocimiento suficiente de las normas y del propio idioma castellano. Por todo lo anterior, esta Sala entiende que ninguna indefensión ha podido ser causada al denunciado por razón del idioma, aunque fuera asistido en el Juzgado de Guardia y en el acto del juicio oral por intérprete traductor de rumano.

Partiendo de lo anterior, el acusado niega haber bebido o ingerido alcohol, que estaba tomando una medicación, que no le informaron de sus derechos, de la posibilidad de practicar un análisis de sangre, o que no fue informado de que no someterse a las pruebas de alcoholemia podía ser constitutivo de un delito. Pero dichos extremos no han sido acreditados como se dirá, y tampoco ha sido traído como testigo al acto del juicio oral -por ejemplo- la persona que le acompañaba, ya que de ser ciertas sus manifestaciones, podrían haber sido ratificadas por el mismo. Y como consta en la sentencia recurrida, tanto el Agente nº NUM000 -que observó directamente la conducción del acusado-, como el Agente de Policía Local nº NUM001 -que fue requerido para llevar a cabo la prueba de alcoholemia-, ambos, se ratificaron en el atestado realizado. El primero manifestó que estaban patrullando por el polígono industrial El Colomer de la localidad de Onda cuando vio que, de un camino del referido polígono, venía un vehículo con las luces largas puestas, y con un faro que no le funcionaba realizando una maniobra extraña. Explicó los motivos por lo que le pararon, y manifestó que observó que al acusado le costaba hablar y apercibiendo la existencia de otros síntomas que podían revelar la influencia del alcohol, procedieron a pedirle la documentación. Asimismo, tras apercibirse los Agentes que en la parte del asiento del copiloto había un cartón de vino, y pudiendo apreciar que podía estar bajo los efectos del alcohol, lo hicieron bajar del vehículo, comprobando que al bajar, el acusado se tambaleaba un poco, requiriendo la presencia del equipo de atestados para llevar a cabo la prueba de alcoholemia. De igual forma, el Agente de Policía Local de Onda nº NUM001 , encargado de verificar la prueba, explicó en el acto del juicio oral que el acusado presentaba síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, explicando los síntomas apreciados en el mismo, concretamente, olor a alcohol, ojos apagados, un sentido del equilibrio no muy controlado, con dificultad para articular palabra, ratificando los restantes síntomas recogidos en el acta de síntomas externos. No existe una simple limitación de los Agentes de la Policía Local a ratificarse en el acta de signos externos realizada, sino que los concretaron y explicaron acordándose de los mismos, y sin que se pueda pensar que dichos síntomas fueron debidos a que el acusado estuviera nervioso, porque le había parado la Policía, o porque hacía poco tiempo que tenía permiso para conducir vehículos de la clase B. Incluso uno de los Agentes dice que le vio al acusado tranquilo y no nervioso. Por lo tanto, y a pesar de no haberse realizado la prueba de alcoholemia, y a la vista de la testifical directa de los Agentes y del acta de signo externos, es forzoso concluir, como lo hace la Sentencia de Instancia, en que el acusado condujo por la vía pública bajo la influencia de bebidas alcohólicas que "mermaban considerablemente" su capacidad cognoscitiva y volitiva, creando un riesgo mas al propio de la circulación de vehículos de motor, siendo los anteriores, datos suficientes y por sí solos, en orden a estimar acreditada la concurrencia de la interferencia de la ingesta de bebidas alcohólicas con la disminución de la capacidad del sujeto para el ejercicio de la conducción.

Por la parte recurrente se alega también que el acusado no firmó el folio número 6 del atestado. Sin embargo, los Agentes de la Policía manifestaron que le informaron de todos sus derechos, que le informaron de cómo tenía que hacer la prueba, y de la posibilidad de su contrastación, y que el acusado se negó a realizarla, lo que también hace pensar que si se negó para realizar la prueba, se negara de igual forma a colaborar con los Agentes de Policía, negándose a firmar lo que se le propuso. Por ello, y habiéndose manifestado por los Agentes que el acusado fue informado de todo, no tiene porqué dudarse de sus declaraciones, máxime cuando se trata de un asunto ordinario, de un procedimiento simple por alcoholemia, que se repite en su realizaron por los Agentes. Según declaraciones de uno de los Agentes, el folio número 6 a veces se confecciona cuando está el imputado presente, y otras veces no, pero que se le dice verbalmente. Dice también que él comentó personalmente con el acusado que tenía otras opciones, como ir a contrastar los resultados mediante la extracción de sangre. Y dice también que no es cierto que el acusado les dijera, que no hacía las pruebas por tener problemas de respiración, o por estar tomando medicación. En el acto del juicio oral se aportó un documento sobre tratamiento vigente al paciente, que está confeccionado en fecha 23 de enero de 2010 y en el que consta que se administra una medicación desde el propio 21 de enero de 2010, es decir, dos días después de los hechos, por lo que el mismo, no tiene ningún tipo de relación con los hechos. Tampoco existe prueba testifical o pericial alguna practicada que acredite la toma anterior de medicamentos, o simplemente el hecho que dichos medicamentos pueden tener algún tipo de repercusión o incidencia en un resultado de alcoholemia. Tampoco se ha identificado, ni traído al acto del juicio al médico que le dijo al imputado que la toma de dichos medicamentos podría dar positivo en una prueba de alcoholemia, y lo normal, de ser ciertos los hechos, hubiera sido someterse a la prueba de alcoholemia, dar positivo en su caso, practicar la prueba de sangre, y posteriormente realizar la pericial correspondiente para acreditar que dicha medicación o cualquier problema respiratorio, podía tener alguna incidencia en el resultado. Nada se ha hecho, porque lo dicho no tiene ninguna base, y se trata simplemente de un medio de defensa ante una acusación y condena penal.

Se habla también de contradicciones entre los Agentes de la Policía Local sobre el lugar en el que se encontraba la cartera del acusado, pero tal extremo en nada afecta, ni ninguna incidencia tiene respecto al delito que ahora se imputa, por lo que cualquier tipo de contradicción existente en tal sentido, no es relevante para el enjuiciamiento de estos hechos.

SEGUNDO.- También se habla por la parte recurrente de que no se le informó al acusado de que la negativa a practicar las pruebas de alcoholemia podía ser constitutivo de un delito. Sin embargo, como ya se ha dicho en los párrafos anteriores, las declaraciones de los Agentes de la Policía Local que han depuesto en el acto del juicio oral, queda más que acreditado para esta Sala, que dichos Agentes informaron de modo repetido al acusado de las consecuencias que tenía su negativa, contestando en todo momento el mismo, que no iba a someterse a la práctica de dicha prueba.

El artículo 383 del cp. castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. En la Sentencia que se recurre, se dice que: "En lo que se refiere al delito de desobediencia grave del artículo 383 del Código Penal , pronto se desprende de la prueba practicada que los agentes comunicaron al acusado su obligación a someterse a la prueba de detección alcohólica por el procedimiento de medición del aire espirado, como así resulta de los folios 1 y ss del atestado, y de la testifical de los agentes intervinientes, quienes explicaron en el acto del juicio oral que informaron al acusado de su obligación de someterse a la prueba de alcoholemia, y que el mismo se negó a ello, sin explicar los motivos por los que no quisiera hacerlo, no llegando a realizar ni siquiera algún intento fallido.

La línea de argumentación de la defensa se basa en las dificultades de idioma en el acusado, como lo demuestra el hecho de que el mismo precisara interprete para ser asistido en el acto del juicio oral. Pero llama la atención que, pese a dicha argumentación, el acusado no refiere en ningún momento el hecho de que se negara a realizar la prueba porque no entendiera lo que le explicaban los agentes, sino que el mismo excusó su negativa, tan solo, en la existencia de un problema respiratorio, al tener conocimiento de que podía dar positivo. En primer lugar, por lo que se refiere a las dificultades del idioma, de ninguna forma resulta acreditado que el acusado no entendiera lo que los agentes le refirieron con ocasión de su intervención. Por un lado, ambos agentes deponentes fueron coincidentes a la hora de explicar en el acto del juicio oral que el acusado no tuvo problemas a la hora de entender lo que le explicaban, como lo demostraba el hecho de que "hiciera lo que ellos le indicaban" (como buscar la documentación, salir del vehículo, etc), no manifestándoles en ningún momento que no entendiera lo que le preguntaban, sino que, por el contrario, pudieron conversar con el mismo hasta que llegó el equipo de atestados (incluso les contó que se acababa de sacar el carne de conducir). Asimismo, consta al folio 9 del atestado que en el acta de información de derechos, el acusado rehusó el derecho reconocido a ser asistido de interprete, tal y como el mismo suscribió. Y si bien es cierto que, aunque los agentes reconocieron que le explicaron también al copiloto, la necesidad de realizar la prueba, ello se debió, no a dificultades en el idioma, sino a que intentaron que el amigo del acusado lo convenciera para llevar a cabo la prueba de alcoholemia, cosa que intentó pero que finalmente no consiguió. En segundo lugar, en cuanto a la enfermedad respiratoria alegada por el acusado, debe destacarse que ninguna prueba existe de que el acusado padezca la enfermedad "asma"referida. Es más, el parte medico acompañado por su defensa como prueba documental tan solo refiere que se le prescriben dos medicamentos "fluidasa" y "flumil" desde el dia 23/01/10 hasta el dia 1/20/10, lo que viene a revelar que el dia de los hechos, el acusado no estaba tomando medicación alguna. Además, debe tenerse en cuenta que, tal y como relataron los agentes en el acto del juicio oral, en ningún momento el acusado excusó la negativa a realizar la prueba en el padecimiento de alguna enfermedad pulmonar, afirmando los agentes que el acusado se negó en rotundo manifestando que "no quería hacerla". Pero además, en el hipotético caso de que el acusado pudiera haber tomado algún medicamento el dia de los hechos, en ningun caso permite afirmar que dicho medicamento pudiera alterar el resultado de una prueba de alcoholemia, puesto que para poder hacer esa afirmación sería imprescindible que el médico forense, u otro facultativo informara de la incidencia que la ingesta del mismo podría tener en el resultado de la prueba de alcoholemia, ya que en principio, no se puede sin más admitir que un jarabe, altera el resultado de una prueba que mide el índice de alcohol en aire espirado

Concurren, por tanto, en el caso, según ha quedado expuesto, los requisitos necesarios para consumar el delito de desobediencia grave, que en esencia conlleva la concurrencia de los elementos siguiente: a) la existencia de una orden o mandato emanado de la autoridad o de sus agentes, que debe revestir las formalidades legales, hallarse dentro de la competencia de quien lo emite, tener naturaleza concreta y dirigirse al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento ( TS S 5 Jul. 1989 ); b) una conducta de material desobediencia, consistente en una omisión o en una acción propiamente dicha, según el mandato implique un hacer o un no hacer; c) la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato y d) la gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta, lo que viene indudablemente prescrito por su inclusión en el comentado tipo penal".

Por todo ello, la sentencia recurrida valora de forma correcta la condena que se realiza por el delito de desobediencia grave del artículo 383 del cp. por lo que procede ratificarla sin mayor argumentación.

TERCERO.- En materia de costas procesales, las mismas se imponen a la parte apelante, al ser desestimadas sus pretensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la Lecrim.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Antonia Carrilero Balado, en nombre y representación de Conrado contra la Sentencia número 61/2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón , en autos de Juicio Oral núm. 56/2010 sobre delitos contra la seguridad vial dimanantes de las Diligencias Urgentes número 4/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Nules (Castellón), y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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