Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 355/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 164/2011 de 07 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 355/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100339

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 164/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 132/09.

S E N T E N C I A NUM.00355/2011

En la ciudad de Burgos, a siete de Noviembre del año dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús asistido por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal, figurando como apelados Blas y Pelayo Mutua de Seguros representados por el Procurador D Enrique Sedano Ronda y asistidos por el Letrado Dº Francisco Javier Gómez Iborra, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 130/11 en fecha 23 de Marzo de 2.011 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"PRIMERO.- De lo actuado aparece acreditado que, sobre las 19'21 horas del día 23 de Marzo de 2.009, la motocicleta marca y modelo Kawasaki Er-5 con matrícula ....WDD , circulaba por el carril derecho de los tres existentes en la Avenida Cantabria de la ciudad de Burgos, dirección Santander, conducida por su propietario, Dº. Pablo Jesús , cuando al llegar a la altura de su nº 23, la motocicleta realiza un movimiento extraño y cae al suelo, desplazándose hacía delante, quedando su conductor tendido en el suelo.

Que a consecuencia del accidente de tráfico sufrido, D. Pablo Jesús , fue examinado por médico forense, apreciándose lesiones consistentes en "fractura de cuerpo de C5 con desplazamiento de fragmento hacía canal medular", precisando de tratamiento médico y quirúrgico, y siendo tiempo de estabilización lesional: 271 días, los cuales permaneció hospitalizado. Que resultan secuelas consistentes en: tetraplejia C5, material de osteosíntesis columna cervical, perjuicio estético bastante importante.

Sin embargo, de lo actuado no puede considerarse probado si la caída de la motocicleta se produce al realizar un ligero desplazamiento hacía su derecha el vehículo marca Citroën Xara matrícula ....QQQ , conducido por D. Blas , que circulaba por el carril central de los tres existentes en la Avenida Cantabria, y contigua al carril por el que se desplazaba el lesionado, y que en la medida en que hubiera pretendido incorporarse o desplazarse hacía el carril derecho, motivara inopinada y sorpresivamente una reacción en el motorista, avocándose a girar su manillar y perder tras esto el control de la moto, o bien por consecuencia de las condiciones físicas de la calzada, el propio motorista circulara sorteando zonas de pavimento que pudieran constituir un riesgo en la conducción y, no obstante circular en sentido recto, llagar a caer al suelo por la pérdida de control de la motocicleta, al pisar irregularidades en el suelo de la calzada, sin que haya sido destacado una velocidad inadecuada a la vía por parte de ninguno de los implicados en el siniestro."

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 23 de Marzo de 2.011 , acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo de responsabilidad penal por la falta por la que venía acusado D. Blas , y al responsable civil directo, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas."

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pablo Jesús , bajo la dirección Letrada de Dº Fernando Vecino Pradal, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

Hechos

PRIMERO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Pablo Jesús manifestando:

.- Error en la apreciación de la prueba, sin que en los hechos probados de la sentencia se haga ninguna mención al desplazamiento realizado a la derecha por el denunciado. Con referencia a la declaración del recurrente, en cuanto a que al llegar a su altura el vehículo del denunciado, éste realizó un desplazamiento a la derecha, como para incorporarse hacía el carril, y de haberse incorporado hubiese habido impacto porque la distancia era mínima. Contando, además, con la declaración del testigo Onesimo . Y el propio denunciado manifestó que realiza un zig zagueo con el vehículo, al ver al motorista. Insistiendo quedar acreditado por dos testificales, que el denunciado si realizó el giro a la derecha, y que el mismo fue sorpresivo y sin señalizar.

.- Infracción del art. 28 de la Ley de Seguridad Vial , volviendo a manifestar que el denunciado intentó realizar un cambio de carril, sin señalizar y sin respetar la prioridad de ningún usuario de la vía.

.-. Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la caída por el estado del pavimento, destacando el informe pericial en el que se indica que existe una frenada recta de más de 1'60, por lo que es imposible que fuera haciendo escalón en el pavimento, volviéndose a reiterar en el desplazamiento lateral del vehículo del denunciado.

.- Error en la valoración de la prueba en cuanto al informe pericial presentado, indicándose que lo más probable es que debido al ángulo muerto de visión que se produce en los espejos retrovisores, cuando un objeto este en un radio de 15 metros cuadrados, ello hizo que el denunciado no viera al recurrente, realizara el desplazamiento y al salvar ese ángulo muerto es cuando le ve y rectifica, una vez que el conductor está en el suelo.

.- Infracción del art. 621.4 del Código Penal , al entender el recurrente la existencia de una imprudencia del denunciado, cumpliendo este tipo penal.

Mientras que en la sentencia ahora recurrida, tras la valoración de la prueba, se concluye que no se puede declarar acreditada la forma exacta de producirse la caía del motorista, indicando haber tenido en cuenta las declaraciones de las partes intervinientes (discrepantes entre ellas), los testigos que deponen en el acto de juicio oral, la documental obrante en las actuaciones y del informe pericial practicado a instancia de parte. Sin haberse alcanzado prueba consolidada en el acto de juicio oral, que ofrezca algún indicio sobre como ocurrió el accidente, puesto que pueden avalar cualquiera de las dos versiones contrapuestas sometida a consideración judicial. Sin considerar, por todo ello, desvirtuada la presunción de inocencia, y llevando a la Juzgadora a una sentencia absolutoria.

Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621. "3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal."

Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).

Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).

Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: "el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado" ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).

Y versando fundamentalmente los motivos del recurso sobre el error en la valoración, hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así como debiendo también de tener en cuenta en relación con la valoración de la prueba testifical la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 ). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001 , o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000 .

Por lo que se refiere al presente caso, cabe centrar la cuestión a dilucidar, si en la conducción del denunciado se produjo una imprudencia leve con directa relación de causalidad en el resultado lesivo producido en el denunciante. Estando para ello a la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, así partiendo de lo manifestado por el propio denunciante Pablo Jesús , quien en el acto de juicio, relató que él circulaba por Avenida Cantabria, dirección Santander, cuando tras pasar la glorieta de Bilbao, vio completamente libre el carril derecho, por el que circulaba él, mientras que por el carril central iban unos cinco o seis coches, al igual que otros cuatro o cinco coches por el carril exterior izquierdo. Cuando él iba a ponerse recto, el vehículo del carril de su izquierda hizo un giro para incorporarse a su carril (no recordando si se incorporó), él iba a 40 ó 50 Km. No recuerda ninguna señal luminosa, imagina que no señalizaría, la distancia entre ellos era mínima puesto que sino no frena como lo hizo, (si bien, a preguntas de la Defensa, contestó que la policía le preguntó en el lugar de los hechos, y él dijo que no recordaba nada, de la frenada prácticamente no se acuerda). Y añadiendo también a preguntas del Letrado de la Defensa que el pavimento estaba en relativas buenas condiciones (mientras que la iluminación era buena y él llevaba luz), y como por la frenada se observa que iba por el carril derecho, así como que él iba evitando la junta de dilatación, (línea de una anchura de unos 4 - 5 cms), aunque insistiendo que la junta de dilatación es una línea recta, y no recordando haber hecho movimientos extraños con el manillar.

En el atestado se hace constar, que fue el agente de la Policía Local nº NUM000 quien pudo hablar con éste, antes de su traslado al Hospital, manifestando el mismo en ese momento "no recordar hecho alguno sobre el accidente, y que repetía constantemente que se le dijese en qué fecha se encontraban", (folio nº 5).

Mientras que, se mantiene una versión diferente sobre los hechos, en cara discrepancia con el anterior, por parte del denunciado Blas , quien en el acto de juicio, refirió que iba por el carril central, había mucha circulación, a lo lejos vio la moto (por el espejo retrovisor), la cual al acercarse hizo movimiento extraño y al volver a mirar le vio que se caía. Puntualizando haber mirado por el espejo retrovisor, al existir los tres carriles, puesto que le pueden rebasar por la derecha y por la izquierda (en una primera mirada vio a la motocicleta mucho antes, después al mirar de nuevo es cuando vio el movimiento extraño, sin saber por qué lo hizo, y a continuación le vio caído). Que cayó a una distancia de unos tres metros de su vehículo, e insistiendo que la venía, sin que el ángulo muerto le impidiese verla. Así como que la motocicleta circulaba rápido (con la utilización de expresiones como que se presentó en un periquete). Y en cuando a su circulación, también negó reiteradamente haberse desplazado a la derecha, aunque él si hizo un zigzag cuando ya vio que se caía la moto.

A su vez, en su primera declaración en dependencias policiales, manifestó como observó por el espejo retrovisor derecho, que venía una motocicleta a una velocidad superior a la suya, y que cuando llega a su altura hace un movimiento con el manillar y acto seguido le vio caer al suelo, (folio nº 12).

En relación con esta manifestación, el agente de la Policía Local NUM001 refirió que el conductor del vehículo Citroen Xara le dijo que miró espejo retrovisor, pero no recuerda las veces que le comentó que lo hizo, así como que éste estaba nervioso, y dijo "yo no he hecho nada, iba recto", y sin que hubiese dicho que hizo zigzag.

Contando también con la declaración como testigo presencial de Onesimo , indicando en el acto de juicio, que él iba tras el otro vehículo y motocicleta, y como cuando la policía les preguntó que había visto, él dijo que la motocicleta hizo un extraño, perdió el control, y cayó. Sin decir nada, entonces, del leve giro del coche de delante, pero a los pocos días hablando con el policía éste le comentó que la caída no era de poca importancia, como él había pensado al principio, y con referencia haber recibido también la llamada telefónica de un hermano del accidentado. Con mención entonces a que le pareció que el conductor del Citroën Xara hizo un pequeño giro, pero no invadió el carril para nada (a preguntas del Letrado del Denunciante dijo que "creía" que el Citroën Xara en el desplazamiento hacía la derecha había pisado la línea de separación pero que no la traspasó, y que fue antes de la caída del motociclista, sin que después de la caída al denunciado le hubiese visto hacer zigzag).

Acudiendo por lo tanto al atestado, en el mismo se refleja esa modificación en sus manifestaciones por parte de este testigo, al hacerse constar que en un principio los testigos en el lugar de los hechos manifestaron verbalmente que ningún objeto o vehículo golpeó o pudo influir en el accidente sufrido. Así como que habían observado que en un momento dado la motocicleta hacía movimientos extraños con el manillar, provocando finalmente que el conductor se cayese, arrastrándose durante varios metros, (folios nº 6). Y como, posteriormente, al personarse Onesimo en dependencias policiales, cuatros días después, el día 27 de Marzo de 2.009, para su toma de declaración por escrito, es cuando hizo referencia a un posible desplazamiento lateral por parte del vehículo Citroën Xsara, (folio nº 6, en relación con el folio nº 14, donde manifestó "que este vehículo realizó un leve giro a la derecha, sin invadir con ello el carril ocupado por el motorista, ni tan siquiera pisar la línea discontinúa de separación de carriles).

Corroborándose, igualmente, este cambio en su postura por parte de este testigo presencial, el agente de la Policía Local nº NUM000 indicando como al llegar al lugar, buscan testigos del accidente, eran dos testigos, uno que iba delante de la moto y otro detrás, y aún cuando preguntó a más gente, nadie había visto nada. Que esos dos conductores le dijeron que la motocicleta hizo giros con el manillar y se cayó. Y en referencia al anterior testigo manifestó como se le tomó declaración a los dos días, siendo entonces cuando dijo que vio hacer un leve giro al vehículo Citroen, pero sin ni tan siquiera pisar la línea.

Estando igualmente al atestado, cuya valoración como prueba cabe llevar a cabo de conformidad con la manifestado por el Tribunal Supremo Sala 1ª de 13 octubre 1992, Pte: Mendizábal Allende, Rafael de " En último lugar ha de situarse el atestado que extendió la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, a cuyo contenido no alude el Juez en su sentencia, aun cuando sí lo haga, en la suya, la Audiencia Provincial. La circunstancia de que los autores no fueran llamados a ratificarse no puede ocultar el hecho de que era conocido y pudo ser criticado en el acto de la vista, sin que nadie negara su autenticidad ni la veracidad de los datos en él consignados. Tan sólo se discrepa de las conclusiones, que a unos les encaminan a la culpabilidad, mientras que el acusado extrae una versión opuesta.

En efecto, no niega su participación en el accidente, sino que da otra explicación de cómo se produjo. La circunstancia de que ésta sea más o menos plausible no puede prevalecer, en nuestro sistema judicial, sobre la convicción del Juzgador.

En definitiva, el atestado equivale, en principio, a una denuncia, pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes de la Policía Judicial con su forma y las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECr ., han de ser calificados como declaraciones testificales ( STC 22/1988 ).

Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser la aprehensión de los delincuentes sorprendidos "in fraganti", la constancia del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, el hallazgo de droga, armas, documentos o cualquier otro objeto, los croquis sobre el terreno, las fotografías en él obtenidas y la comprobación de la alcoholemia, entre otras, que encajan por definición en el concepto de la prueba preconstituida o anticipada. Ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias ( SSTC 107/1983 y 201/1989 , ATC 637/1987 )."

Reflejando en el presente caso el atestado en la diligencias de inspección ocular, (folio nº 7), en el apartado de "huellas y restos": huella de frenada de 1'6 mts y de arrastre de 15'80 mts, todo ello de la motocicleta. E igualmente en el folio nº 6 se indica que realizándose una minuciosa inspección ocular, no se observó daño alguno en el vehículo Citroën Xsara (reiterando en el acto de juicio el agente nº NUM001 que esta vehículo no tenía nada). Y adjuntándose las fotografías de los folios nº 22 y 23 y el croquis del folio nº 24.

De modo, que la valoración conjunta de toda esta prueba hasta aquí expuesta y analizada, permite descartar sin lugar a duda alguna que el vehículo conducido por el denunciado hubiese llegado a invadir en alguno momento el carril derecho (de los tres existentes en el mismo sentido de circulación) por el que circulaba la motocicleta, ni por lo tanto que hubiese llegado a irrumpir en la trayectoria de ésta. Puesto que en todo caso, según el testigo presencial Onesimo (cuya declaración se destaca como relevante por el recurrente, y sobre la que se basa el informe del Perito que actuó a su instancia, como se indicará posteriormente), y en virtud de lo manifestado por el mismo en el acto de juicio todo lo más que el denunciado pudo haber llegado a pisar era la línea de separación de los carriles (central y derecho), pero sin traspasarla. Dado que, incluso sobre este último extremo, también existen discrepancias si se compara con su segunda manifestación, efectuada por escrito en dependencias policiales unos días después de los hechos, donde hace constar que el denunciado ni tan siquiera llegó a pisar la línea discontinua de separación de carriles, (folio nº 14). Y cuando, además, este testigo presencial, inicialmente tras la comisión de los hechos, nada había dicho en su primera manifestación, en el mismo lugar de los hechos, a los agentes de la Policía Local, ni tan siquiera sobre la realización de un giro a la derecha por parte del vehículo conducido por la persona denunciada.

Pero aún cuando se admita como válida su afirmación sobre dicho desplazamiento leve hacía la derecha, sus distintas manifestaciones tampoco permiten deducir que tal desplazamiento se hubiese realizado de forma brusca y sorpresiva (no haciendo uso este testigo de estos términos al relatar lo ocurrido, que sin embargo, si se reiteran por el recurrente en apoyo de sus pretensiones), ni que mostrase con ello una intención de cambiar de carril, como en todo momento sin embargo por el contrario también se sostiene por el recurrente, ni que la velocidad del vehículo conducido por el denunciado fuese inadecuada para el lugar por el que circulaba.

Cuando, a su vez, también cabe resaltar lo manifestado por el agente de la Policía Local nº NUM000 en cuando a que los carriles son bastantes anchos, y si se ha desplazado, pero no ocupa el otro carril, no comete infracción. Lo que cabe poner en correlación con el croquis del folio nº 24, situando al vehículo Citroën Xsara dentro del carril central por el que circulaba, y sin reflejar ningún punto de contacto de este vehículo con la motocicleta, cuya trayectoria de arrastre la recoge a su vez dentro del carril derecho por el que iba.

Y por el propio Perito de parte, tampoco se refleja en su informe (incorporado en el folio nº 134) que el vehículo Citroën Xsara hubiese llegado a invadir el carril por el que circulaba la motocicleta, así en el croquis (folio nº 24 del informe), sino que como el mismo indicó en el acto de juicio no se puede determinar la invasión del carril ante las versiones contradictorias de los implicados y al no haber punto de contacto. E informe pericial, en el como se refleja, se toma como base, lo manifestado por "el testigo" (en referencia a Onesimo ), en cuanto a que el vehículo del denunciado se desplaza hacía la derecha, debido a la intención de éste de trasladarse al carril derecho, pero sin llegar a desplazarse dado que rectifica repentinamente la dirección y vuelve a situarse centrado en el carril central, por el que circulaba antes, (folio nº 25 del informe). Lo que le lleva al Perito a recoger entre sus conclusiones la afirmación que fue "el repentino desplazamiento lateral hacía el carril derecho realizado por el conductor del vehículo Citroën Xsara la causa que provocó el accidente, (considerando verosímil la declaración de Onesimo , y que guarda relación con la mecánica de ocurrencia. Y que si el conducir de dicho vehículo hubiese mirado por el espejo retrovisor antes de iniciar la maniobra de desplazamiento lateral hacía el carril derecho y hubiera observado la presencia de la motocicleta, no lo habría iniciado y el conductor de ésta no habría tenido que realizar la maniobra de frenado que provocó la caída, folio nº 48 del informe). Reiterando en el acto de juicio que el conductor del Citroën Xsara hace una maniobra de intento de cambio de carril, asusta al del motociclor, que frena y le hace perder el control.

No obstante, tal conclusión no pasa de ser una mera suposición, ausente de suficiente prueba de cargo que permita avalarla, máximo teniendo en cuenta que dicho Perito se basa para llegar a la misma, como se ha indicado en las manifestaciones del referido testigo presencial, a cuyas afirmaciones el mismo les da una total relevancia y credibilidad. Cuando, sin embargo, cabe destacar que, además, de las variaciones que se producen en su relato de hechos, a lo largo de las actuaciones, ya puestas de manifiesto anteriormente (tanto en cuando al leve giro a la derecha, como incluso en cuando a si en dicho giro se llegó a pisar o no la línea de separación), lo también puesto de manifiesto por él en el acto de juicio, al tratar de justificar su cambio de postura entre lo manifestado en el lugar de los hechos con lo indicado posteriormente unos días después en dependencias policiales, en como fue más tarde cuando supo que el accidente había tenido unas consecuencias más graves que las que él pensó en un principio y admitiendo que además que había recibido una llamada telefónica por parte de un hermano de la persona accidentada, (aunque sin ponerse de manifiesto en el acto del juicio cual fue el contenido de dicha llamada).

Por todo lo cual, no cabe llegar a distinta conclusión que la de la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que por esta Sala a la vista de lo practicado tampoco se pude declarar de forma exacta cual fue la causa que provocó la caída de la motocicleta, ni por ello que dicha causa se encuentre en que el conductor del turismo hubiese iniciado la realización de una incorrecta maniobra de cambio de carril (al no percatarse debidamente que por el mismo circulaba la motocicleta), puesto que incluso a las posibles causas sobre la caída apuntadas en la sentencia recurrida, (en base a las dos posturas de las partes), también cabe el supuesto de que tal intención de cambio de carril no existiese (como reiteradamente sostiene el denunciado) pero que sin embargo el recurrente lo hubiese interpretado así erróneamente y su propia reacción al respecto le hubiese llevado a perder el control y caer. Por ello, la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia, no apreciando en el denunciado una conducta imprudente acreedora del reproche penal previsto en el artículo 621.3 del Código Penal , no puede reputarse de ilógica, irracional o contraria al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Cuando, finalmente, también es obligado tener en cuenta la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio cuando, como en este caso, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano "ad quem" se refiriese a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la reciente STC de fecha 28 de abril de 2009 (Sala 2 ) que se expresa en los siguientes términos: " En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero ). Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).

Lo que lleva, en consecuencia, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", a la desestimación del recurso de Apelación, en relación con todos los motivos en que se sustenta el mismo, sin perjuicio del derecho que le asiste al recurrente para reclamar en la vía civil, adecuada para ello. Puesto que en la imprudencia penal, la inculpabilidad debe ser la regla general o inicial en virtud del principio de presunción de inocencia, mientras que la culpa extracontractual se rige por parámetros o apreciaciones distintas en base a su tendencia objetivadora y de protección de la victima en cuanto a los daños personales cubiertos por el seguro obligatorio.

Y, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar tampoco a efectuar pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil.

SEGUNDO . - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos (artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pablo Jesús contra la sentencia nº 130/11 dictada en fecha 23 de Marzo de 2.011 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio de Faltas núm. 132/09, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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