Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 355/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 236/2011 de 10 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 355/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100177
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 236/11- 1ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 13/11
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº: NUM000
Apelante: Carlos Ramón
Abogado: RAFAEL MATE RIAÑO
Procurador: PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
SENTENCIA Nº 355/2011
ILMOS. SRES.
Presidente Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ
En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2011
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 236/11, interpuesto por el Procurador Dña. Patricia Lanzagorta Mayor en nombre y representación de D. Carlos Ramón , asistido por la Letrado D. Rafael Maté Riaño, contra la sentencia dictada con fecha de 23 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 13/11, por el presunto delito de robo con violencia en concurso con una falta de lesiones. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 23 de febrero de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " UNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 16:40 horas del día 25 de mayo de 2010 , Carlos Ramón , de treinta y cuatro años de edad y con antecedentes penales, bien susceptibles de cancelación bien no computables a efectos de reincidencia, guiado por un ánimo de enriquecimiento patrimonial ilícito, se aproximó por detrás a Joaquina , de ochenta y cinco años de edad y menuda, cuando aquella caminaba por la C/ Amparo de Bilbao, y de un tirón le arrebató el bolso que llevaba, haciéndola caer al suelo, causándole lesiones consistentes en traumatismo facial y hemorragia nasal que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 12 días impeditivos, haciéndolo sin secuelas, y a continuación, huyó corriendo del lugar.
Con posterioridad los agentes de la P.A.V actuantes, localizaron el bolso sustraído con todos los efectos en el interior, a excepción de un billete de 50 euros, en un contenedor de papel sito en la C/ Cortes de Bilbao.
La perjudicada no reclama. El acusado es un politoxicómano de años de evolución, habiendo estado en tratamiento con metadona, que no sigue con regularidad, no constando que en el momento de los hechos sufriera deprivación de alguna de las sustancias a las que es adicto."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " PRIMERO.- Condeno a Carlos Ramón como autor de un delito de robo con violencia, en concurso real con una falta de lesiones.
SEGUNDO.- Impongo al condenado por el delito, la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de MULTA DE DOS MESES, a razón de 4 euros/día, con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Patricia Lanzagorta Mayor en nombre y representación de D. Carlos Ramón , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 9 de junio de 2011 como fecha para la deliberación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente, D. Carlos Ramón , condenado en la instancia como autor responsable de un delito de robo con violencia en concurso real con una falta de lesiones, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la libre absolución del mismo. Para ello, realizando una paralela y parcial valoración de la prueba practicada (principalmente de las testificales y del conjunto de indicios concurrentes), entiende que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada. Considerando que no existe prueba de cargo suficiente ni indicios para emitir un fallo condenatorio, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Igualmente de forma subsidiaria interesa que los hechos sean subsumidos en el apartado atenuado cuarto del art. 242 del Código Penal .
Combatiendo también que no se haya apreciado en el acusado ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, entendiendo que está probada la politoxicomanía de larga evolución del Sr. Carlos Ramón , debiéndose en ese caso apreciarle una eximente incompleta, una atenuante de drogadicción muy cualificada, o la atenuante simple de drogadicción, con la consiguiente repercusión que ello conllevaría en la determinación de la pena privativa de libertad impuesta, proponiendo la rebaja de la misma en los términos interesados.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso planteado de adverso e interesa la confirmación de la resolución apelada.
TERCERO.- Con el fin de cumplir con la vocación pedagógica que es subfunción de la motivación judicial, se explicará que la invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
A la hora de valorarse si se ha practicado en el proceso prueba de cargo suficiente, cabe también señalar respecto a la prueba indirecta o indiciaria, tal y como tiene declarado el Tribunal Constitucional (véase por todas STC 135/2003, de 30 de junio ), que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985/174), se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 175/1985 y 175/1985, ambas de 16 de noviembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; y 17/2002, de 28 de enero ).
Igualmente, tiene declarado el Tribunal Supremo (véanse, entre otras muchas, SSTS 507/96, de 13 de julio ; 819/96, de 31 de octubre ; 12/97, de 17 de enero ; o 41/97, de 21 de enero ), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que sean plurales o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo del que viene siendo acusado y que le órgano judicial ha de explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
No debiendo olvidarse en orden a la invocada valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Carlos Ramón .
En este caso de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó a declarar la condena del acusado D. Carlos Ramón como autor responsable de un delito de robo con violencia en concurso con una falta de lesiones, se ha incurrido por su parte en manifiesto error y ambas conclusiones son imposibles como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, y esa misma sentencia ahora apelada, motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
CUARTO.- En el presenta caso, revisando el conjunto de las actuaciones y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral, se comprueba como el Juzgador a quo ha contado una abundante y plural prueba. Entre otras, por citar algunas, además de las declaraciones del acusado y víctima, con la de los Agentes de la Policía Autonómica Vasca actuantes, prestando estos últimos objetivo testimonio de su actuación, coincidente con lo recogido en el atestado. Un acusado en el ejercicio de su derecho constitucional a no declararse culpable puede faltar a la verdad, mientras los agentes prestan declaración bajo juramento de decir verdad y previa advertencia de que caso de faltar a la verdad cometen un delito de falso testimonio en causa penal. La parte apelante ningún interés abyecto ha probado para que esta Sala tache los testimonios prestados por los agentes de la Policía Autonómica Vasca actuantes en el Juicio Oral celebrado en la Instancia. Desprendiéndose de todo ello múltiples indicios (algunos de una importante fuerza incriminatoria) que han sido detalladamente recogidos y valorados por el Juez de Instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida. Y que por no reiterarlos no van a volver a ser reproducidos. Por lo que las alegaciones efectuadas sobre este particular son plenamente voluntaristas e inoperantes, en cuanto existen numerosos indicios de naturaleza incriminatoria como con nitidez se explica en el antemencionado fundamento jurídico segundo de la resolución combatida. No siendo alternativa seria que oponer a todo ello la simple y llana negativa del acusado a admitir su participación los hechos que se le imputan.
Se ha contado por tanto con una serie de indicios múltiples y convergentes que han llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar la participación de D. Carlos Ramón en los hechos que se le imputan, exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos de dicho acusado. Ello no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio nemo tenetur , cuando existen indicios relevantes de cargo que, por si mismos permiten deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y otras pruebas indiciarias constitucionalmente válidas, suficientes y convincentes, acerca de la participación del acusado, y cuando a dichas pruebas no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, se refuerza así la convicción racionalmente deducida del conjunto de la prueba practicada.
Examinados los motivos esgrimidos por la parte apelante frente a la sentencia recurrida, se considera que tanto los hechos como la intervención del acusado en los mismos se sustentan de forma sólida en pruebas e indicios de cargo obtenidos con todas las garantías que constituye inferencia suficiente y bastante a efectos de enervar el Derecho Fundamental a la Presunción de inocencia, de conformidad con las reglas de la lógica y de la experiencia, no resultando, por tanto, irracional que el Juez a quo , ante la inmediación que ofrece el examen directo de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, llegue a la conclusión de que D. Carlos Ramón es autor de los hechos por los que venía siendo acusado.
Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse. No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.
Por consiguiente, ha sido acertada la condena de D. Carlos Ramón como autor responsable de un delito de robo con violencia en concurso real con una falta de lesiones, con una prueba, contrariamente a lo sostenido por el apelante, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por el Juzgador de Instancia.
Siendo acertada también la calificación jurídica realizada de los hechos que han resultado probados. Sin que pueda incardinarse el robo con violencia en el subtipo atenuado del apartado cuarto del art. 242 del Código Penal como pretende el apelante. Pues no debe olvidarse que el acusado, de 34 años, pegó un fuerte tirón del bolso a una mujer de 85 años de edad, señora menuda de poco más de 40 kilos, aproximándose a ella por la espalda, la cual tras el tirón cayó al suelo sufriendo lesiones. Es esas circunstancias no pueden incardinarse dichos hechos en el pretendido apartado cuarto del art. 242 CP .
QUINTO.- Distinta suerte, adelantamos, va a cosechar lo alegado acerca de la concurrencia en el acusado de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando las condiciones para la aplicación -en relación a la intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o tóxicas, o a la alteración de las facultades del sujeto debido a la adicción a tales sustancias- de la eximente completa del artículo 20, números 1º y 2º (si sus facultades cognitivas y volitivas se encontraran anuladas), la atenuante privilegiada del núm. 1º del artículo 21 (si se encuentran disminuidas de modo relevante), o las simples atenuantes del núm. 2 ó 6 de este último artículo, todos ellos del Código Penal (si se encuentran afectadas de modo menos relevante).
Examinadas el conjunto de las actuaciones y los numerosos informes médicos que obran en autos sobre la toxicomanía del penado, esta Sala concluye que ha de apreciarse en Carlos Ramón la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21-2° del Código Penal , pues ciertamente se aprecia, entre otros datos, que al tiempo de la comisión del delito el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes. En efecto, si acudimos al informe médico forense obrante a los folios 129 y 130 de las actuaciones se comprueba como el acusado, con antecedentes en los archivos de la clínica forense, presenta un historial de politoxicomanía de años de evolución, así como que el mismo fue reconocido por el Médico Forense al día siguiente de los hechos, recogiéndosele una muestra de orina, que tras los oportunos análisis se detectó metabolito de cannabis, metadona y su metabolito EDDP y psicofármacos (benzodiacepinas). Igualmente algo más de seis meses después de los hechos se le toman muestras de cabellos, que tras su análisis por el Instituto Nacional de Toxicología, se obtienen unos resultados que indican que ha habido consumo de cannabis, heroína, alprazolam y nordiazepam en, al menos, los 6-7 meses anteriores al corte del mechón enviado (véanse folios 199 y ss. de las actuaciones). Tales circunstancias evidencian que nos encontramos ante un consumidor de drogas de larga evolución, habiéndose acreditado consumos de sustancias estupefacientes en los días anteriores a los hechos enjuiciados. Todo ello es indicativo que en esas circunstancias debía tener limitada siquiera de forma leve su capacidad de culpabilidad, de aquí que deba apreciarse que en la comisión del delito contra el patrimonio incidió en su capacidad ladrogadicción que le impidió valorar las exactas consecuencias de lo ilícito de su actuar, siendo ello causa aminorativa de la responsabilidad criminal.
No pudiendo prosperar que dicha atenuante sea apreciada como muy cualificada y menos aún como eximente incompleta. Porque cuando se trata de circunstancias eximentes o atenuantes la regla de juicio halla su presupuesto en el principio general que late en nuestro Código Penal al estructurar las causas de imputabilidad de forma negativa, de modo que debemos siempre entender que una persona disfruta de las facultades mínimas de comprender y querer, salvo que se pruebe lo contrario, esto es, las causas de exención o restricción de la imputabilidad o capacidad de culpabilidad deben hallarse tan acreditadas como el hecho principal mismo sobre el que inciden.
La carga de la prueba en nuestro caso compete a la defensa que la alega, que no ha probado la base fáctica que propiciaría su acogimiento. Por todo ello, en el presente caso no ha resultado acreditado que el Sr. Carlos Ramón en el momento de la comisión de los hechos tuviera anuladas (eximente completa) o alteradas gravemente y de forma relevante (eximente incompleta, o en su caso atenuante muy cualificada) sus capacidades cognitivas o volitivas como consecuencia de su adicción a ciertas sustancias estupefacientes, que le hubiere determinado una anulación o una merma notable de su capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento, con la menor antijuricidad o culpabilidad del mismo, que le hubieren hecho merecedor de un trato más benévolo -lo que no sucede en el presente caso-, y con la consiguiente repercusión en el ámbito de la culpabilidad también pretendido por la parte recurrente. Por lo que en tales circunstancias, en ningún caso puede apreciársele por esta Sala una atenuación más amplia que la ya acordada, la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 CP .
SEXTO.- Partiendo de todo lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, a la hora de la determinación de la pena que procede imponer al acusado D. Carlos Ramón , como autor responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , en relación con los artículos, 66.1.1ª y 21.2ª ambos del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía, dadas las concretas circunstancias personales del acusado y la entidad del hecho, esta Sala encuentra proporcionada y ajustada a derecho la imposición de la pena de dos años de prisión, mínima legal prevista, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Manteniéndose la pena impuesta para la falta de lesiones (donde según el art. 638 CP , la determinación de la pena en las faltas no se ajusta a lo establecido en los arts. 61 a 72 CP ), además de que la impuesta en la sentencia de instancia, resulta proporcionada y conforme a Derecho.
En consecuencia se estima en parte el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiéndose estimado el recurso interpuesto, es pertinente la declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carlos Ramón contra la sentencia de 23 de febrero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia condenamos a D. Carlos Ramón como autor responsable de un delito de robo con violencia en concurso con una falta de lesiones, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, por el delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas originadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
