Sentencia Penal Nº 355/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 82/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GRAU GASSO, JOSE

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100282


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/2011

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 201/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BERGA

ACUSADOS: Nicolas y Emma

Magistrado ponente:

JOSÉ GRAU GASSÓ

SENTENCIA 355/2012

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO VALLE ESQUÉS

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

D. JOSEP NIUBO I CLAVERIA

Barcelona, a diecisiete de abril del dos mil doce.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN TERCERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 82/2011, correspondiente a las Diligencias Previas nº 201/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Berga, seguida por un delito de estafa en grado de tentativa y otro de falsedad en documento mercantil, contra los acusados Nicolas , con DNI nº NUM000 , nacido en Manresa el día NUM001 del año 1936, hijo de Josep y de Montserrat, domiciliado en Berga, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y defendido por el Letrado D. José Mauro de Diego Basalo y Emma , con DNI nº NUM002 , nacida en Berga el día NUM003 del año 1969, hija de José y de Marta, domiciliada en Berga, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador D. Jaume Gassó Espina y defendida por el Letrado D. Joan Bofarull Farguell, y en la que ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Sara Gómez. Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de testimonio de particulares remitido por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga, en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se me nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar el día 16 de abril con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio de los acusados, la testifical, la pericial caligráfica y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Sr. Secretario.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.2 y 392 del Código Penal y de un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248 , 249 y 250.1.7 del mismo cuerpo legal , ambos en concurso medial del art. 77 del CP , estimando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Nicolas y Emma , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran a cada uno de ellos las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y nueve meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP por el delito de falsedad en documento mercantil y las penas de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y tres meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP por el delito de estafa en grado de tentativa y el pago de las costas procesales.

TERCERO .- Las defensa de los acusados, por su parte, mostraron su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se les imputan y solicitando su libre absolución.

Hechos

Se declara probado que Nicolas , propietario de un taller mecánico sito en la localidad de Berga, presentó al descuento en una cuenta que tenía abierta en la entidad BBVA una letra de cambio con núm. NUM004 , con fecha de vencimiento 27 de abril del año 2001, por valor de un millón trescientas cincuenta mil pesetas contra Casilda , con cargo a la cuenta que tenía en La Caixa, con número NUM005 , constando en el acepto de dicha letra de cambio una firma que no se corresponde con la firma de Doña. Casilda , sin que se haya podido determinar la identidad de la persona que firmó dicho efecto cambiario.

Llegado el vencimiento de la letra de cambio, no fue atendido su pago por parte de La Caixa, razón por la que Nicolas formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga una demanda de juicio cambiario contra Casilda , que fue íntegramente desestimada por sentencia dictada en fecha 4 de junio del año 2002.

Fundamentos

PRIMERO . Valoración de las pruebas .- La única prueba practicada durante el acto del juicio, de la que pudiera desprenderse la participación de los acusados en la falsedad de la firma obrante en el acepto de la letra de cambio objeto de controversia, es la pericial caligráfica realizada por los agentes de los Mossos d'Esquadra con número de carné profesional NUM006 y NUM007 , que fue ratificada por uno de ellos en el acto del juicio y en la que se afirma de una forma concluyente que dicha firma habría sido realizada por Doña. Emma .

Ahora bien, dicha conclusión viene contradicha por otra pericial caligráfica realizada por Ignacio , que llega a un conclusión completamente contraria y afirma de forma contundente que la firma controvertida no fue realizada por Doña. Emma .

Por otra parte, de las pruebas testificales practicadas durante el acto del juicio se desprende claramente que no hay razón alguna para pensar que los acusados pudieran haber tenido acceso a los datos necesarios para poder cumplimentar la referida letra de cambio, toda vez que desconocían el número de la cuenta corriente de La Caixa de la que era titular Doña. Casilda , dándose la circunstancia de que dicha información, si que obraba en los archivos de la entidad mercantil Forbo SA, toda vez que Casilda era la esposa de uno de los empleados de dicha empresa ( Patricio ) y la referida cuenta corriente era titularidad conjunta de ambos cónyuges, siendo precisamente a través de ella que Don. Patricio percibía el importe de su nómina como trabajador por cuenta ajena.

Además, todos los testigos, menos el Sr. Jose Ángel , han reconocido que era práctica habitual de la entidad Forbo SA el cumplimentar las letras de cambio y entregarlas a la acusada Emma para que el padre la misma estampara su firma en el lugar destinado al librador del efecto cambiario, llegando a manifestar la Sra. Zaida que nunca había entregado una letra de cambio que no constara debidamente aceptada, razón por la que los acusados difícilmente podían haber falsificado la referida firma.

Si los acusados no tuvieron acceso a los datos necesarios para poder cumplimentar la referida letra de cambio, por desconocer el número de cuenta corriente de Doña. Casilda , y nunca obtuvieron una letra de cambio librada contra dicha persona sin que constara debidamente aceptada (supuesto negado por la Sra. Zaida ), es difícilmente imaginable que pudieran ser los autores de la falsedad documental objeto del presente procedimiento y, por las mismas razones, no cabe atribuirles la comisión del delito de estafa procesal derivado de la reclamación judicial instada por Don. Nicolas reclamando el importe de la referida letra de cambio, puesto que no existe razón alguna para pensar que pudiera tener conocimiento de la falsedad de la firma obrante en el acepto del referido título valor.

En consecuencia, en virtud del principio in dubio pro reo, es procedente absolver a los acusados y conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal declarar de oficio las costas procesales.

SEGUNDO . Cuestiones previas .- Aunque al valorar la prueba ya hemos dicho que no existe razón alguna para atribuir a los acusados la falsificación de la firma obrante en la letra de cambio objeto de controversia y, consecuentemente, tampoco existen razones suficientes para atribuirles la comisión de un delito de estafa procesal, no por ello podemos dejar de pronunciarnos sobre la petición formulada por las defensas de los acusados, en trámite de cuestiones previas, solicitando que se declararan prescritos los delitos anteriormente mencionados.

Las defensas de los acusados entendieron que debía distinguirse entre el plazo de prescripción del delito de falsedad en documento mercantil y el plazo de prescripción del delito de estafa procesal, ahora bien, dicha afirmación es contraria a la doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha venido defendiendo que en los supuesto de concurso medial no puede escindirse el plazo de prescripción de cada uno de los delitos que forman parte del concurso medial. En este sentido se ha pronunciado una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27 de octubre del año 2011 , en la que se analiza, precisamente, un concurso medial entre un delito de falsedad documental y un delito de estafa en grado de tentativa y en la que se afirma literalmente lo siguiente: En definitiva, la doctrina de esta Sala para los casos en que hay delitos conexos en concurso medial, a efectos de delimitación del plazo de prescripción aplicable, considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente criterio reiterado en STS 912/2010 de 11-10 ( RJ 2010, 7835) que afirma "que no cabe operar la prescripción, en supuestos en los que se condena por varios delitos conexos, ya que hay que considerarlo como una unidad, al tratarse de un proyecto único en varias direcciones y, por consiguiente, no puede aplicarse la prescripción por separado, cuando hay conexión natural entre ellos y mientras el delito más grave no prescriba tampoco puede prescribir el delito con el que está conectado, no cupiendo apreciar la prescripción autónoma de las infracciones enjuiciadas..." .

Desde esta perspectiva, es evidente que el plazo de prescripción inicial debe computarse, para todos los delitos, desde la fecha en que se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga desestimando la acción cambiaria, momento en el que se frustró la posible consumación del delito de estafa procesal, es decir, desde el día 4 de junio del año 2002.

Por otra parte, las defensas de los acusados consideran que a efectos de determinar el plazo de prescripción de un delito debe estarse, conforme a doctrina reiterada del Tribunal Supremo a la pena a imponer en abstracto, pero consideran que, pese a ello, no puede dejar de tenerse en cuenta, el grado de perfección del delito.

Tienen razón las defensas de los acusados, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de que debe tenerse en cuenta la pena máxima que legalmente debe imponerse cuando se trata de delitos cometidos en grado de tentativa. Así lo entendió expresamente la STS de fecha 30 de noviembre del año 2004 al decir que el acuerdo General del Pleno de esta Sala de 29.4.97 estableció, como principio, que los plazos señalados para la prescripción de los delitos, en función de las penas que pudieran corresponderles, vendrán determinados por las penas señaladas en abstracto, teniendo en cuenta las posibilidades punitivas que nos presenta cada caso concreto ( SS. 547/2002 de 27.3 , y en idéntico sentido, 690/2000 de 14.4 , 1927/2001 de 22.10 , 1937/2001 de 26.10 ). Frente a esta tesis se realizan dos matizaciones, la primera que el concepto de pena en abstracto debe relacionarse necesariamente con los grados de ejecución o título de participación concreta que se den en el supuesto enjuiciado y por tanto, con apartamiento del tipo penal genéricamente descrito que se hacia coincidente con la participación a título de autor y en delito consumado. Ello supone que si el delito está en grado de frustración o la participación lo es a título de cómplice, el concepto de pena en abstracto debe enmarcarse en esas concretas coordinadas porque existe una delimitación ex lege que no puede ser obviada ( STS 1823/2002 de 14.5 ) .

Por tanto, parece claro que el plazo de prescripción de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa debe ser el plazo previsto para la pena mas grave que es la del delito de falsedad documental y dado que en la fecha de los hechos dicho delito estaba castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 del CP vigente en el momento de ocurrir los hechos el referido plazo de prescripción era de tres años.

El acusado Nicolas prestó declaración en calidad de imputado en fecha 23 de marzo del año 2005, es decir, cuando aun no habían transcurrido tres años desde la fecha en que se dictó la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berga, por lo que no cabría apreciar la prescripción del delito respecto del mismo.

Por el contrario, la acusada Emma prestó declaración como imputada en fecha 16 de noviembre del año 2005, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción de tres años antes mencionado. En estas condiciones, debemos plantearnos si previamente se había interrumpido la prescripción del delito respecto de ella y tenemos que llegar a una conclusión negativa, puesto que la primera vez que aparece citada como imputada en el procedimiento penal es con ocasión del proveído de fecha 28 de octubre del año 2005, sin que se dictara ninguna resolución (en los términos previstos en el vigente art. 132.2.1 del CP ) de la que pudiera deducirse que el procedimiento penal se dirigía contra ella.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Nicolas y Emma , declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.

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