Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 261/2011 de 25 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 355/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 261/2011
Dimana de juicio de faltas nº 916/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número NUEVE de GRANADA.-
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 355/2012
En la ciudad de Granada, a veinticinco de mayo de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 916/2011 del Juzgado de Instrucción número Nueve de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 261/2011, siendo parte apelante Gloria , representada por la Procuradora Sra. María Isabel Olivares López y defendida por el Letrado Sr. Francisco García Escobar, se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal y es parte apelada Norberto , defendido por el Letrado Sr. Antonio Valderas Casado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
" Se considera probado y así se declara en fecha 21 de junio de 2011, Gloria , con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Armilla (Granada) presentó denuncia a propósito de las molestias derivadas de continuos portazos y caídas de objetos, sufridas desde las 00.30 horas hasta las 06.00 horas del indicado día, y de las que hacía responsable a Norberto , vecino del piso superior."- sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
"Que debo absolver y absuelvo a Norberto , de los hechos origen del presente procedimiento, con declaración de oficio de las costas devengadas "
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gloria basado en los siguientes motivos: error en la narración de hechos probados, error en la calificación jurídica de los hechos, error en la apreciación y valoración de las pruebas y vulneración de criterios de jurisprudencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 23 de mayo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- No se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:
" Que con fecha 21 de junio de 2011, Gloria , con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Armilla (Granada) presentó denuncia a propósito de las molestias derivadas de las continuas molestias y ruidos ocasionados por el ocupante del piso superior al de la citada, Norberto , desde el mes de marzo de 2.010."
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve al denunciado de la falta de lesiones psíquicas de la que era acusado. Entiende que existen dos versiones contradictorias, la de la denunciante Sra. Gloria y la del denunciado absuelto (que niega cualquier molestia). Centra su valoración de la prueba en los hechos del día 21 de junio de 2.011, y niega virtualidad probatoria a las manifestaciones de la testigo examinada Sra. Flora , amiga de la denunciante, porque aprecia la sentencia contradictorio el testimonio de ambas, al haber manifestado Gloria que ese día se encontraba sola en la casa. Tampoco confiere relevancia probatoria suficiente a la documental que se aportó en la denuncia (partes de asistencia médica) y en la vista (denuncias ante el Ayuntamiento de Armilla y anteriores intervenciones de la policía local), dado el limitado objeto del juicio de faltas; otro tanto sucede con la documental médica o al informe del médico forense, desconectando la sentencia la crisis de ansiedad que fue apreciada por los facultativos de los hechos objeto de la denuncia.
El recurso de apelación formulado por la denunciante censura, en primer lugar, y bajo el epígrafe de error en la narración de hechos probados , que la valoración de los hechos se haya limitado al día 21 de junio de 2.011, a pesar de que la denuncia indicaba que las molestias por ruidos nocturnos son continuas, muy frecuentes, desde marzo de 2.010, y aportaba distintos partes de asistencia médica de la denunciante, tanto del año 2010 como del 2011, un acta de la Comunidad de Propietarios de fecha 10 de marzo de 2.011, en la que vienen reflejados las quejas dirigidas por la denunciante a dicha comunidad respecto de hechos similares a los de la denuncia, varios escritos dirigidos al Ayuntamiento de Armilla y documentación médica (informe del psiquiatra Sr. Fulgencio , de la Dra. María del Pilar y de la Unidad de Salud Mental del Zaidín) que da cuenta del trastorno adaptativo sufrido por la denunciante, y que sustentan la petición formulada al inicio de la vista oral, y rechazada en la instancia, de que las actuaciones siguiesen el trámite de las diligencias previas en relación con un posible delito de lesiones psíquicas del art. 147,1 del CP (motivo segundo de la impugnación). En tercer lugar, combate la valoración de la prueba practicada, motivo en el que sostiene que la declaración en el plenario del presidente de la comunidad de propietarios contradice el contenido del acta de dicha comunidad de fecha 10 de marzo de 2.011 (que da cuenta de las quejas de la Sra. Gloria y de que el Presidente había llamado la atención al vecino denunciado y había llamado a la policía local, haciendo caso omiso), y censura que no haya sido objeto de valoración el informe del Sr. Jefe de la Policía Local de Armilla en el que se da cuenta de las diversas intervenciones que efectivos de dicho Cuerpo han llevado a cabo en relación con las denuncias de la Sra. Gloria (folio 43) y según el cual al menos una vez se denunció por los agentes al ocupante del NUM003 NUM002 (el piso alquilado por el denunciado), por infracción a la ordenanza municipal de convivencia, y en otra ocasión se le apercibió verbalmente.
Con sustento en todo ello, el recurso solicita la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la celebración del juicio oral y que se ordene la continuación de la causa por los trámites de las diligencias previas
SEGUNDO.- La reducción del objeto del proceso a los hechos ocurridos el día 21 de junio de 2.011 en que se interpuso la denuncia de la que derivó la incoación del juicio de faltas concluso por la sentencia absolutoria ahora recurrida, produjo una situación de indefensión efectiva a la parte denunciante, y ahora recurrente. En efecto, la simple lectura de la denuncia revela que lejos de limitarse a los supuestos ruidos producidos por su vecino del piso superior en la noche-madrugada del citado día, Gloria relata que no se trata de una conducta episódica, sino que hubo bastantes ocasiones a lo largo de los años 2.010 y 2.011, algunas de ellas con constancia documental, en que fueron tan molestos los ruidos provenientes del piso superior que no pudo descansar suficiente y convenientemente, con repercusión en su estado de salud, pues sufrió crisis de ansiedad derivadas del insomnio, y no solo aquella por la que fue atendida el mencionado 21 de junio de 2.011, sino también otras que aparecen documentadas en las actuaciones y que, de manera insuficientemente justificada, han quedado fuera del objeto de la valoración judicial.
El afán excesivamente simplificador del procedimiento desplegado por el Juzgado de Instrucción ha perjudicado a la denunciante, que ya al inicio de la vista solicitó como cuestión previa la suspensión del juicio y la incoación de diligencias previas. Y mostró su disconformidad con la limitación del juicio a los citados hechos del día 21 de junio de 2.011. Es ejemplo del mencionado perjuicio que, en relación con el testimonio de cargo presentado por la Sra. Gloria , declaración de Flora , quien manifiesta haber escuchado ruidos en muchas ocasiones, dicho testimonio sea desechado porque la denunciante manifestó que, en la tan repetida noche del 21 de junio, estaba sola; valoración que se repite en relación con la prueba documental (denuncias ante el Ayuntamiento de Armilla e intervenciones de la Policía Local de Granada -sic-) porque no demuestra nada concluyente a propósito del limitado objeto de este juicio de faltas.
Así las cosas, ninguna razón había para restringir el objeto del proceso a los hechos supuestamente ocurridos en la noche tan aludida del 21 de junio de 2.011, pues ab initio estaba aludiendo la denunciante a una sucesión de situaciones similares, dejando debida constancia documental, continuadas en el tiempo y que, en su conjunto y por su reiteración, podrían haber producido una situación de trastorno mixto ansioso depresivo (como refiere un informe clínico de 13 de septiembre de 2.011 del Servicio de Salud Mental del Zaidín -folio 48-), de forma que, en palabras de la propia Sra. Gloria , la denuncia era la gota que colma el vaso de una prolongada producción de ruidos perturbadores de su descanso.
Así las cosas, la valoración de los elementos de convicción concernientes a hechos que han sido excluidos del objeto del proceso sin plausible motivo ha causado la efectiva indefensión que se denuncia en el recurso y cuya reparación solicita mediante la declaración de nulidad de actuaciones a que debe accederse, desde el momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral, debiendo señalarse nuevamente el mismo a fin de que sean objeto del correspondiente examen.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación promovido por la Pr4ocuradora Sra. María Isabel Olivares López contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número nueve de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de actuaciones desde el momento inmediato anterior a la celebración del juicio oral, debiendo señalarse nuevamente la vista a los efectos indicados en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
