Sentencia Penal Nº 355/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 339/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100219


Encabezamiento

RT: 339/12

DP: 2839/12

Juzgado de Instrucción n.º 39 de Madrid

AUTO N.º 355/12

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a 17 de mayo de 2012.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 14 de abril de 2012, por el Juzgado de Instrucción n.º 39 de Madrid, en la causa arriba referenciada, se dictó auto en el que se acordaba elevar a prisión incondicional y comunicada la detención de Miguel Ángel .

SEGUNDO .- Contra dicha resolución por la Letrada D.ª María Teresa Martín García, en nombre y representación de Miguel Ángel , se interpuso recurso de reforma y, subsidiariamente, de apelación alegando que el recurrente tiene un domicilio fijo y conocido en Madrid; que ha cumplido numerosas condenas en prisión, lo que significa que no va a sustraerse a la acción de la Justicia; que el delito por el que se procede es de robo con violencia en grado de tentativa, en el que la víctima ha declarado que solo le amenazan verbalmente, haciendo ademán de tener una navaja o algo parecido en el bolsillo, que no llegan a sacar; que el imputado es drogadicto; y que está dispuesto a colaborar con la Administración de Justicia y a presentarse cuantas veces sea llamado.

Conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Con fecha 20 de abril de 2012, el juzgado dictó auto por el que se desestimaba el recurso de reforma. Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitió a este tribunal el testimonio de los particulares de las actuaciones necesario para la resolución de la impugnación.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Miguel Ángel impugna el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 39 de Madrid, en el que se acuerda elevar a prisión incondicional y comunicada la detención de Miguel Ángel .

Como fundamento de la impugnación, se alega que el recurrente tiene un domicilio fijo y conocido en Madrid; que ha cumplido numerosas condenas en prisión, lo que significa que no va a sustraerse a la acción de la Justicia; que el delito por el que se procede es de robo con violencia en grado de tentativa, en el que la víctima ha declarado que solo le amenazan verbalmente, haciendo ademán de tener una navaja o algo parecido en el bolsillo, que no llegan a sacar; que el imputado es drogadicto; y que está dispuesto a colaborar con la Administración de Justicia y a presentarse cuantas veces sea llamado.

SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. En materia de prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina ( SSTC 128/1995 , 14/1996 , 37/1996 , 41/1996 , 62/1996 , 179/1996 , 44/1997 , 66/1997 , 67/1997 , 177/1998 , 18/1999 , 33/1999 , 14/2000 , 47/2000 , 165/2000 , 304/2000 , 29/2001 , 61/2001 , 8/2002 , 23/2002 , 98/2002 , 138/2002 , 142/2002 , 144/2002 , 82/2003 , 121/2003 , 198/2003 , 22/2004 , 81/2004 , 120/2004 y 179/2005 ) basada en los siguientes principios:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. En su adopción y mantenimiento la prisión ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de esos fines, el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia

De otra parte, debe hacerse hincapié en la necesidad de distinguir nítidamente dos momentos procesales diversos a la hora de realizar el juicio de ponderación sobre la presencia de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga: el momento inicial de adopción de la medida y aquel otro en que se trata de decidir el mantenimiento de la misma pasados unos meses. De forma que, tal como se argumenta en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 27 de junio de 1968: asunto Neumeister c. Austria ; de 10 de septiembre de 1969: asunto Matznetter ; de 27 de agosto de 1992: asunto Tomasi c. Francia ; y de 26 de enero de 1993: asunto W c. Suiza ) si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto ( SSTC 128/1995 , 62/1996 , 60/2001 y 179/2005 ).

Por último, y en lo que respecta al tema concreto de la motivación de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional advierte que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supondrá solo un problema de falta de tutela, propio del ámbito del artículo 24.1, sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma. Según esa jurisprudencia, la motivación exigible a supuestos de resoluciones judiciales que afectan de algún modo -aunque no pueda conceptualmente admitirse que vulneren- el derecho fundamental a la libertad debe ser particularmente rigurosa en la medida en que está en juego el valor superior de la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior ( STC 88/1998 , fundamento jurídico 4).

Tales exigencias han sido enfatizadas con la nueva doctrina de la motivación reforzada, en virtud de la cual el Tribunal Constitucional afirma que deben tenerse en cuenta los varios supuestos en que dicho órgano ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución. Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales; cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de las pruebas indiciarias; cuando se atañe de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico; o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 116/1998, FJ 4 , y 179/2005 , FJ 4).

Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia cuya inocencia se presume; por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esa ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995 , 47/2000 y 61/2001 ). Entre los criterios que el Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado, y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado ( STC 61/2001 ).

Por lo demás, el Tribunal Constitucional exige, en el momento de resolver sobre la situación personal del imputado, la ponderación de las circunstancias particulares de los hechos y las personales de su presunto autor, rechazando las motivaciones genéricas, vagas y estereotipadas, inaceptables si se parte del valor fundamental y del rigor exigible para la motivación de las medidas que la restrinjan. Y ello hasta el punto de que la omisión del análisis de las circunstancias del caso concreto determina la estimación del recurso de amparo y la nulidad de los autos impugnados ( SSTC 29/2001 , 61/2001 , 94/2001 , 8/2002 , 23/2002 , 138/2002 , 142/2002 , 22/2004 y 179/2005 ).

TERCERO .- En el presente caso, a la vista de los argumentos recogidos en la resolución recurrida y de las actuaciones que figuran en el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción, debe concluirse que la medida que ahora se recurre está plenamente justificada y cumple con todas los requisitos de los arts. 503 y concordantes de la LECrim ., así como con las exigencias de la jurisprudencia constitucional que acaba de referirse. Así, sin prejuzgar lo que pueda resultar de las ulteriores investigaciones, existen fundados indicios en este momento procesal de la comisión por el recurrente de un hecho que presentan todas las apariencias de un delito de robo con intimidación y uso de medio peligroso, en grado de tentativa, de los arts. 237 y 242, apartados 1 y 3, en relación con los arts. 16 y 62, del Código Penal .

Dichos indicios están integrados por la declaración de la víctima y de los funcionarios policiales que practicaron la detención del recurrente y del otro imputado, e intervinieron al primero la navaja que fue empleada como medio intimidatorio.

Consta, además, que el recurrente cuenta con numerosos antecedentes penales, fundamentalmente por delitos de robo, siendo el último una condena, en sentencia firme de junio de 2009, a la pena de tres años y seis meses de prisión, por robo con violencia, que, en caso de que finalmente resultase condenado en esta causa, supondría al imputado la apreciación de la agravante de reincidencia. Estos antecedentes abonan la posibilidad de comisión de nuevos delitos.

Por otro lado, la pena asociada al delito objeto de esta causa, que puede ir hasta tres años y seis meses de prisión, es de considerable entidad, siendo evidente el riesgo de fuga, a pesar de que el recurrente tenga domicilio conocido.

Finalmente, la medida resulta plenamente proporcionada, teniendo en cuenta que la privación de libertad se ha decretado en la fase inicial del procedimiento, momento en el que, como ya se ha señalado, los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional quedan preservados si en su adopción se atiende simplemente al tipo de delito y a la gravedad de la pena.

Por todo lo expuesto, la resolución recurrida debe ser confirmada, sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar procedentes en cuanto a la situación personal del imputado, a la vista del resultado de las investigaciones que habrán de llevarse a cabo con la mayor celeridad, con objeto de proceder al pleno esclarecimiento de los hechos.

CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª María Teresa Martín García, en nombre y representación de Miguel Ángel , contra el auto de fecha 14 de abril de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 39 de Madrid , en la causa arriba referenciada, confirmando íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio al Juzgado de procedencia, para su constancia y cumplimiento.

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