Sentencia Penal Nº 355/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 355/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 251/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 355/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100278


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 251/2012 (Apelación de Proc. abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 355/2012.

Rollo de Apelación nº 251/2012 .

Procedimiento Abreviado nº 115/2011.

Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 22 de mayo de 2012.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Marcos , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 29 de julio de 2011 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Marcos , como autor responsable de un delito tentado de robo con violencia previsto en el art. 242, 1º del CP , apreciando la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP , a la pena, de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y pago de las costas por dicho delito.

Que debo condenar y condeno a Samuel como autor responsable de un delito de conducción temeraria previsto en el art. 380.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas por este delito, y que indemnice solidariamente con la Compañía Mapfre a la Dirección general de la Policía en 426,13 euros por los daños materiales en la motocicleta, respondiendo subsidiariamente de esa cuantía el propietario del vehículo Sr. Juan Alberto .

Y debo absolver y absuelvo a Samuel del delito de robo violento, del delito de atentado agravado, y falta del art. 617.1 del que venia acusado con declaración de las costas procesales de oficio por ellos.

El dinero consignado en concepto de indemnización a favor de la DGP por la aseguradora hágase entrega en pago de los daños materiales de la motocicleta como abono de la indemnización.

Será de abono para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo en que han estado privado de libertad por esta causa salvo que hubiere sido de aplicación a otra causa.".

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

"ÚNICO.- SE DECLARA PROBADO Y ASÍ SE ACREDITA: El acusado Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Marcos , mayor de edad, sobre las 12 horas del día 30 de noviembre de 2009 circulaba el acusado Samuel , en el turismo ....-PJY , propiedad de su padre Juan Alberto , que lo tenía autorizado para pilotarlo, acompañado del acusado Marcos , circulando por la Avenida de Eduardo Dato de esta Ciudad, parando a la altura de la calle Ventura de la Vega, bajando del vehículo el acusado Marcos , y se dirigió a la esquina de la Avenida de Eduardo Dato con la esquina de Luis de Morales, donde pasaba una mujer a la que se acerca, oyendo gritos de la señora un agente de la Policía Nacional con carnet NUM000 que pasaba por la Avenida de Eduardo Dato a bordo de una motocicleta dirección a la Puerta de la Carne, que iba en una moto, ve como el acusado forceja por el bolso con la señora, se acercó al acusado y pegándole a voces ALTO POLICIA, ALTO POLICIA, ante lo cual el acusado sin llegar a conseguir el bolso, sale corriendo por el acerado, y se montó en el coche que tenía parado el acusado Samuel , y por la ventanilla del copiloto, habiendo sido seguido en todo momento, sin perderlo, el agente de la policía a bordo de la motocicleta oficial.

El vehículo conducido por Samuel emprende la huida por la Avenida de Eduardo Dato dirección a la Gran Plaza, haciéndolo a una velocidad inadecuada, sorteando los vehículos, que tuvieron que apartarse para no ser colisionados, así como en los pases de peatones, tuvieron que apartarse los peatones para no ser atropellados, y tratando de darle alcance situándose la motocicleta en la Avenida Ciudad Jardín con c/ Ramón y Cajal próxima al vehículo conducido por el acusado, que situado detrás de un vehículo taxi que esta parado ante un semáforo en rojo, al moverse para seguir huyendo, se le viene la motocicleta policial, e impacta la moticileta contra el vehículo taxi ....-TDM , conducido por Jacinto .

A raíz de esa colisión con el taxi el agente de la Policía consiguió detener al acusado Samuel dado que el vehículo de éste quedó paró a raíz del impacto con el taxi.

El acusado Marcos a la altura de la Gran Plaza salió del coche, siguiendo su huida a pie, y como quiera que fue alertado de esto a la sala de transmisiones por el Policía que perseguía al vehículo, fue detenido minutos mas tarde en la Ronda del Tamarguillo.

El agente de la Policía NUM000 tardó en curar 30 días precisando de una asistencia facultativa y con algias cervicales postraumáticas, no reclamando al haber sido indemnizado por la aseguradora.

La Moticileta policial ....-K sufrió daños materiales por importe de 426,13 euros así como el taxi, éste ha sido reparado por la Compañía aseguradora Mapfre, no reclamando nada por estos daños materiales el propietario del taxi.

La Compañía Mapfre ha consignado los 426,13 euros por los daños materiales a la motocicleta policial antes de la celebración del juicio oral.

Los acusados al tiempo de los hechos eran consumidores de diferentes sustancias tóxicas entre ella de cocaína que limitan sus facultades en busca de procurarse nuevos consumos.

El acusado Marcos ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad en diversas ocasiones, entre ella, en sentencia firme del 2-4-2009 por un delito de robo con fuerza a la pena de dos años de prisión.

Los acusados han sido privados de libertad por esta causa desde el 30-11-09 al 4-3-2010.".

Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Marcos , acusado. Trasladada copia de los escritos de recursos a las partes contrarias, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 25 de abril de 2012 y se designó ponente, deliberándose el día de hoy.

Hechos

Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.

Fundamentos

Primero .- Apela la sentencia del Juzgado de lo Penal la defensa del acusado D. Marcos para instar su absolución por el delito intentado de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal por el que se le condenó a pena de un año de prisión al estimarse la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del citado texto legal la agravante de reincidencia de su artículo 22.8. Esto lo hace con base en tres motivos: por error en la apreciación de las pruebas; por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y por vulneración por aplicación indebida del artículo 242.1 del Código penal en relación con el artículo 237.

Subsidiaria y alternativamente, dice el recurso, se opone un cuarto motivo por vulneración por inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal .

Pues bien, el recurso de apelación debe ser desestimado en su integridad por las siguientes razones:

1) la grabación videográfica del juicio oral permite comprobar que el testigo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de número NUM000 declaró en dicho acto de forma contundente que, yendo de servicio de paisano, oyó un grito de mujer, que miró y vio a un chico (identificado como el acusado, reconocimiento que mantuvo en el plenario; el acusado no negó haber estado en aquel lugar y ser perseguido, aunque negó el robo) forcejeando con una mujer tirando del bolso de la misma y que luego inició la huida en carrera, por lo que le persiguió hasta más tarde lograr detenerle después de larga persecución en su moto tras el coche al que se subió el recurrente, lo que dio lugar a la comisión de un delito de conducción temeraria por el conductor, quien no ha apelado su condena.

2) lo anterior es prueba de cargo suficiente (por no mencionar los cambios de declaración de los implicados, reseñado en la sentencia apelada) para entender demostrada la comisión del delito objeto de la condena que se recurre, a la postre calificado como intentado al no hallarse por la zona de la persecución el bolso que "in situ" el sr. Marcos reconoció a los agentes haber sustraído y reconocer aquel testigo que no llegó a ver que el acusado llegase a apoderarse del bolso del que tiraba.

3) no es óbice para ello que no consta denuncia de la víctima (se trata de un delito perseguible de oficio), que se desconozca la identidad de la misma y que se ignoren más datos del bolso y de su contenido, puesto que siendo el que la mujer portaba en su caminar es inferencia razonable que algo de valor contenía (el mismo del bolso, por ejemplo) al efecto de determinar el ánimo de lucro.

Quedan, así, desvirtuados los tres primeros motivos del recurso que versan esencialmente sobre lo que se acaba de decir.

4) en cuanto al cuarto y final motivo, no hay base para apreciar el subtipo atenuado que se invoca, debiendo correr igual suerte desestimatoria.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5-5-2011 (ñ 341/2011 ) este subtipo atenuado "reiterada jurisprudencia (la) ha reservado para supuestos como los de amenazas verbales leves a menores como medio de apoderamiento de una cantidad de dinero, o el empujón para privar a otro de una cosa contra su voluntad". Y en el presente caso el acusado ejerció violencia física directa y mantenida (forcejheo tirando del bolso) sobre la víctima que solo cesó ante el grito del agente identificándose como tal, momento en el que se dió a la fuga en forma notablemente rocambolesca. A mayor abundamiento, el vigente artículo 242.4 (antiguo apartado 3) se refiere a la valoración tanto de "la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas" como de "las restantes circunstancias del hecho", entre las que hemos de ponderar las circunstancias de la temeraria huida, de la que, aunque no condujera él el coche, se benefició el acusado.

Segundo .- Se impopne, por ende, la desestimación del recurso de apelación. Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Marcos .

Confirmamos la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

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