Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 141/2013 de 16 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100567


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 141/2013

Juicio de Faltas número: 226/2012

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valverde del Camino

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 16 de Diciembre de 2013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 226/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Valverde del Camino en virtud del recurso interpuesto por D. Romualdo y D. Conrado , asistidos del Letrado D. Jaime Mora Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción con fecha 4 de Febrero de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Romualdo y D. Conrado , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 2 de Septiembre de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dándose traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se formuló Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 18 de Noviembre de 2013 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial que fueron recibidas en esta Sección Primera el día 3 de Diciembre de 2013, dictándose Auto de 5 de Diciembre por el que se admitía la práctica de prueba en esta alzada señalándose Vista para el 12 de Diciembre de 2013 , en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de las partes, asistiendo a los recurrentes el Letrado Sr. Teresa Pereles por su compañero Mora Fernández.


Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se expuso en la Vista oral de este recurso por el Sr. Letrado de los Apelantes las materias que se debaten en esta alzada se residencian, en la alegada Prescripción de la Falta por la que han resultado condenados, vulneración del Principio de Presunción de Inocencia y Error en la apreciación de la prueba, y a ellos debemos añadir la invocada infracción del artículo 617.1 del Código Penal , 'Proporcionalidad de la pena'.

Con relación a la Prescripción se argumenta que 'los supuestos hechos ocurrieron el 11/08/2011' y 'no se celebra el juicio de faltas hasta el 29/01/2013' mas ha de tenerse en cuenta que no se ha precisado cuáles sean los concretos periodos de paralización de las actuaciones determinantes de esa declaración de Prescripción, hemos procedido a la revisión del iter procesal seguido en el presente Juicio de Faltas y no hallamos la causa o motivo que justifique y fundamente tal declaración por cuanto que la causa no ha estado paralizada durante el plazo legalmente exigido de seis meses.

En segundo término y en lo que respecta a esa supuesta lesión del citado Principio, de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 y Sentencias de 27 de Enero y 21 de Julio de 2011 , 5 , 9 y 11 de Diciembre de 2013 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de pruebay no a aquellos casos en los que se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El pronunciamiento condenatorio que se recurre se fundamenta:

a.- En la declaración en Juicio del Denunciante D. Abdelkrim El Bouchaichy, declaración a la que el Juzgador anuda los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud y persistencia en la incriminación.

b.- En la declaración del testigo D. Maximino , testigo este cuyo testimonio se ha considerado por el Juez a quo como objetivo.

c.- En los Informes Médicos obrante en las actuaciones, al f.1 Parte Médico, de la misma fecha de los hechos enjuiciados donde se describen lesiones padecidas por el Sr. Luis Carlos y f.8 Informe Médico Forense, dictamen en el que expresa que el Denunciante sufrió 'herida incisa en pabellón auricular derecho y hematoma en cuero cabelludo' invirtiendo en su sanidad diez días no impeditivos.

Revisado en esta alzada ese proceso valorativo estimamos que no es dable apreciar dicho error en el dictado del pronunciamiento condenatorio que se cuestiona, pues en definitiva nos hallamos ante una concreta apreciación y valoración judicial de las pruebas que en su legitimo derecho pretende ser sustituida por los Apelantes por otra más acorde con sus intereses subjetivos como se constata a través de lo expuesto en su escrito de recurso, mas consideramos que esa valoración y apreciación del acervo probatorio ha de ser calificada como correcta y adecuada sin signo alguno de arbitrariedad dado que el testimonio Don. Luis Carlos ha sido persistente y verosímil gozando de corroboración periférica, testifical y dictámenes Médicos, aseveración estas que no han resultado desvirtuadas por la prueba Documental practicada en esta Segunda Instancia, pues los hechos ahora enjuiciados fueron en su momento delimitados sin perjuicio de que su caso y en otro procedimiento puedan ser objeto de pronunciamiento judicial otras cuestiones que afecten a las mismas partes.

Finalmente y con relación a la Proporcionalidad de la Pena impuesta, el Juzgador en el Fundamento de Derecho Cuarto motiva sucintamente la individualización de la pena, Ocho días de localización Permanente, motivación que ha de calificarse como suficiente y por ello respetada y mantenida en esta alzada.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto Apelación por D. Romualdo y D. Conrado contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Dos de Valverde del Camino en fecha 4 de Febrero de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.