Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 250/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 355/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100718
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00355/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 250/2012
SECCIÓN TREINTA J. Oral 271/2010
Jdo. Penal 8 MADRID
S E N T E N C I A Nº 355/2013
Magistrados
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fátima contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, el 30 de Diciembre de 2011 , en la causa arriba referenciada.
La apelante estuvo asistida de Letrado en la persona de D. Juan Manuel Ruiz Fernández.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'ÚNICO-. El día 16 de octubre de 2.008, las acusadas D°. Sabina y Dª. Fátima , cuando se encontraban en la c/ Francisco Villaespesa de esta capital, por causas no determinadas, se enzarzaron en una discusión, que degeneró en abierta pelea, en el curso de la cual ambas se golpearon de forma recíproca.
Como consecuencia de la agresión, D°. Sabina sufrió contractura cervical, que precisó para curar de reposo, medicación sintomática y de la colocación de collarín cervical, tardando en sanar 50 días, de los cuales 15 fueron de incapacidad, quedándole como secuelas algias postraumáticas.
También como consecuencia de la agresión, Dª. Fátima sufrió TCE leve, laceraciones en el cuello y en ambos lados de la cara y dolor en hemitórax izquierdo y cervical, que precisaron para sanar de reposo, medicación sintomática y colocación de collarín cervical, tardando en sanar 25, de los cuales 9 fueron invalidantes, sin secuelas.
Las acusadas se han indemnizado entre sí de forma recíproca'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a las acusados D°. Sabina y Dª. Fátima en concepto de autoras cada una de ellas de un delito de LESIONES, previsto en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, también para cada una de ellas, de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas y al pago de las costas procesales por mitad'.
II.La parte apelante, Fátima , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria. Subsidiariamente que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la atenuante de reaparición del daño y que se redujera la cuota de la multa a 2 euros.
III. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos a los que se añade: La causa ha estado completamente paralizada desde el 02-06-2010 -fecha en que se dictó por el Jugado de lo Penal auto de admisión de pruebas-, hasta el 26-10-2011 -que se señalo fecha para la celebración del juicio oral-; y, desde el 07-06-2012 -fecha en la que se recibió la causa en esta Sección-, al 12-07-2013 -se señaló fecha para deliberación y fallo-.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Fátima , condenada como autora de un delito de lesiones por aquellas que causó a Sabina cuando el 16 de octubre de 2008 comenzaron a agredirse recíprocamente por causa que no consta, aduce que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque no se ha practicado prueba de cargo que permita dictar una sentencia condenatoria.
Con carácter previo hemos de rechazar la celebración de la vista solicitada por la recurrente porque la celebración de vista solo tiene sentido cuando se proponen nuevas pruebas y no es el caso.
Tampoco puede acogerse la alegada vulneración de la presunción de inocencia. Porque se han practicado pruebas de cargo con entidad suficiente para dictar la sentencia condenatoria que se impugna. Si bien ambas implicadas y condenadas en las instancia se acogieron a su derecho a no declarar, si lo hizo el testigo de la acusación Alexander . Relató que no conocía a ninguna de las partes, que causalmente pasaba por allí y pudo ver como dos mujeres se estaban peleando; una en el suelo y la otra encima. El intervino y las separó. Por su parte, el agente de la Policía Municipal de Madrid llegó al lugar cuando los hechos había finalizado, se entrevistó con Fátima y con Sabina y ambas le dijeron que habían discutido y se habían 'enzarzado', que la causa de la recíproca agresión había sido una cuestión laboral. Los partes de primeras asistencias, evolución y sanidad, unidos a los folios 12,13 y 26 (relativos a Fátima ) y 3,39 y 40(referidas a Sabina ) constatan que, consecuencia de la agresión recíproca, ambas resultaron con lesiones que integran el delito del artículo 147 al precisar tratamiento médico consistente en collarín.
SEGUNDO.- Ha de apreciarse al atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal . La Jurisprudencia ha declarado que ésta atenuante tiene un carácter material, vinculado a que se satisfagan las indemnizaciones que se acuerden en su momento para evitar que se sume a la condición de víctima del delito la de perjudicado sin visos de recuperarse al menos de los perjuicios económicos irrogados por el autor, siendo claro que dicho objetivo se ha conseguido en el presente caso pues Fátima y Sabina se han indemnizado recíprocamente, así se recoge en el relato de hechos de la sentencia de instancia y el Ministerio Fiscal, en base a ello, retiró tras la celebración del juicio su petición indemnizatoria.
TERCERO.-Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo tienen establecido que para que se produzcan dilaciones indebidas en el proceso es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y que tal retraso no sea imputable al recurrente. Se establecen en esa jurisprudencia como criterios para determinar la concurrencia o no de dilaciones indebidas los siguientes: la naturaleza y circunstancias del proceso, especialmente su complejidad, en relación con el caso concreto; los márgenes ordinarios de duración de los procesos de las mismas características y entidad; la conducta de las partes en el curso del procedimiento; el interés que la parte arriesga en el proceso y las consecuencias derivadas de la demora; y la actuación del órgano jurisdiccional en el devenir del trámite procesal. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 20 de marzo de 2007 , ha añadido que no basta para la aplicación de esta circunstancia atenuante analógica el transcurso de un tiempo excesivo desde que ocurrieron los hechos hasta que se dicta sentencia. En todo caso, ha de realizarse el cómputo correspondiente desde que se cita a declarar como imputado al luego acusado y condenado. Solo desde este momento puede decirse que pudiera haber existido algún perjuicio para la parte que hubiera de compensarse con una reducción de la pena mediante la aplicación de tal circunstancia atenuante, que es lo que constituye el fundamento de lo acordado en el pleno de 21.5.1999.
En el caso, la causa no es compleja y los hechos en ella enjuiciados son del 16 de octubre de 2008 por lo que se ha tardado más de tres años en obtener una sentencia en primera instancia y casi cinco en obtenerla en la segunda. Porque ha sufrido la tramitación dos paralizaciones relevantes: desde el 02-06-2010 (fecha en que se dictó por el Jugado de lo Penal auto de admisión de pruebas), hasta el 26-10-111 (que se señalo fecha para la celebración del juicio oral); y, ya en esta Sección, desde el 07-06-2012 (fecha en la que se recibió la causa), al 12-07-2013 (se señaló fecha para deliberación y fallo. Así pues, no alcanzando los dos periodos de plena paralización los tres años, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas pero simple.
Y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1.2ª, concurriendo dos atenuantes y ninguna agravante, procede bajar en dos grados la pena del párrafo segundo del artículo 147 (apreciado en la instancia)y fijarla en 50 días multa manteniendo la cuota fijada en la instancia de 10 euros pues la apelante pudo acreditar, y no lo ha hecho, que su situación económica no pudiera hacer frente a tal importe.
Estos efectos se extienden a la otra condenada en la instancia, no recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por encontrarse ambas en idéntica situación y condiciones.
CUARTO.- Por tanto procede la estimación parcial del recurso y la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fátima contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo penal nº 8 de Madrid que se REVOCAen el siguiente sentido:
-Apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño.
-Imponemos a Fátima la pena de cincuenta días multacon cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas.
Estos efectos se extienden a la otro condenada en la instancia Sabina , no recurrente.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
