Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 241/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100749


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 241/2013

JUICIO DE FALTAS Nº 1167/2012

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ALCOBENDAS

S E N T E N C I A Nº 355/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

SECCION SEXTA /

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En Madrid, a 3 de octubre de 2013.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, de fecha 29 de noviembre de 2012 , en la causa citada al margen.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 , cuyo relato de hechos probados era el siguiente: 'Que el día 22 de noviembre de 2012 sobre las 18:45 Mariano , previo acuerdo con Raimundo , entró en establecimiento BLANCO sito en el C.C. Plaza Norte 2 de San Sebastián de los Reyes y manipulando el dispositivo de alarmas de una prenda abrigo, la introdujo en una bolsa color negro de otro establecimiento en concreto CORTEFIEL y abandonó la tienda sin abonar su importe de 59,99 euros. Siendo observado estos hechos por el Vigilante del Centro Comercial Jose Carlos se dispuso a seguirlo viendo como se dirigía a Raimundo quien se encontraba sentado en un banco con una bolsa de CORTEFIEL de iguales dimensiones y las intercambiaba. Avisando el vigilante a su coordinador se acordó requerir a Raimundo y Mariano siéndoles ocupadas en las citadas bolsas además del mencionado abrigo, la parte superior de un pijama del establecimiento OYSHO, y una camisa de MASSIMO DUTTI, todas ellas con sus etiquetas y que fueron reconocidos por los empelados de los establecimientos, no portando ni Raimundo ni Mariano ningún ticket de compra, el valor de todos estos objetos no excede de 400 euros.' y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Mariano y Raimundo como autores de una falta de HURTO previamente definida a la pena para cada uno de ellos de un MES y DIECISEIS DIAS DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso de impago voluntario o por vía de apremio, y al a bono de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los condenados en la instancia Mariano y Raimundo , recurso de apelación que se baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 10 de julio de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 2 de octubre de 2013.

CUARTO .- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española al condenarse a los acusados en base a un testigo de referencia

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto del visionado el DVD en que se encuentra grabado el juicio oral, se comprueba plenamente como la juez a quo contó como prueba de cargo con la testifical del Sr. Jose Carlos , vigilante jurado del centro comercial, que refiere como ve a uno de los acusados manipular la alarma e introducir una prenda del centro en una bolsa que portaba, que posteriormente intercambia con el otro acusado por otra bolsa idéntica sin contenido, y de cómo ambos acusados son interceptados cuando pretenden abandonar el lugar sin abonar el precio de venta, recuperándose los efectos sustraídos. En otros términos el testigo ha referido hechos que ha presenciado directa y personalmente por lo que se trata de un testigo directo, no comprendiéndose por que el recurrente sostiene que es de referencia, lo que en la parquedad del recurso nunca explica. Este testigo directo merece plena credibilidad al juez a quo, lo que no se revela como ilógico ni arbitrario al no constar motivo por el que tuviera que faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicar a los acusados; debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Existe en consecuencia en el supuesto analizado una prueba plena testifical que en cuanto, junto con la declaración de los acusados, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.

Deduciéndose de todo lo expuesto lo acertado de la fundamentación de la sentencia recurrida que en absoluto puede tildarse de arbitraria o ilógica y con ello la procedencia de la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en las recurrentes.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por los condenados en la instancia Mariano y Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de de Alcobendas de fecha 29 de noviembre de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con testimonio de la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo.


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