Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 51/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 355/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100463
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 51/2013
PROC. ORAL Nº 38/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MMOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 355/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 6 de junio de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Carlos Daniel , Juan Antonio y Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 11 de octubre de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' Sobre las 4,50 horas del día 29 de enero de 2010, los acusados Juan Antonio , Abel Y Carlos Daniel , mayores de edad y sin antecedentes penales, rompieron con una piedra la luna trasera derecha del vehículo marca BMW, matrícula .... GPK , propiedad de Eulalio , que se encontraba estacionado en la Avda. España con la C/Ayala, de la localidad de Fuenlabrada, tratando uno de ellos de acceder a su interior, siendo sorprendidos por agentes de la Policía Local. Los acusados emprendieron la huída, yéndose los dos primeros por un lado y el tercero por otro, siendo detenidos de inmediato por agentes de policía.
El vehículo sufrió daños tasados en la cantidad de 146,90 euros, reclamando su importe el propietario.'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO A Juan Antonio , Abel Y Carlos Daniel , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Eulalio en la cantidad de 146,90 euros por los daños causados en el vehículo de su propiedad. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Diana Jiménez de Miguel, en representación del condenado en la instancia Carlos Daniel , y por la Procuradora Dª Diana Jiménez de Miguel, en representación de los condenados en la instancia Juan Antonio y Abel , sendos recurso de apelación que se basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 13 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta los precedentes recursos, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación y resolución de los recursos la audiencia del día 5 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación del condenado en la instancia Carlos Daniel se recurre la sentencia de instancia, instando la nulidad de ésta y del acto del juicio al no haber comparecido en el acto del plenario el acusado Carlos Daniel , y serle comunicado ya en estrados a su Letrado defensor que se encuentra en el Juzgado de Baza y que se tomaría su declaración por videoconferencia, ante lo que el abogado defensor solicitó la suspensión del juicio al no haber podido contactar con su cliente lo que causaba la indefensión de aquel.
Visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral se comprueba como el acusado Carlos Daniel no comparece personalmente en la sala de audiencia del Juzgado Penal nº 6 de Móstoles, y de cómo el juez a quo comunica a las partes que al encontrase aquel en el juzgado de Baza acuerda sea oído en declaración por video conferencia, a lo que se opone su abogado defensor solicitando la suspensión del juicio por no haber podido contactar con su patrocinado. No obstante lo cual el juez a quo acuerda la celebración del juicio contactando por video conferencia con el juzgado de Baza exclusivamente para la toma de declaración del acusado y sin dar oportunidad al Letrado defensor para que previamente se pusiera en contacto por tal medio con su cliente, y sin que se mantenga la videoconferencia a lo largo de todo el juicio, limitándose únicamente a la toma de declaración de Carlos Daniel , cortándose la comunicación una vez producida esta.
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 678/2005,de 16 de mayo , que 'es cierto y basta la lectura del texto vigente de nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial para advertir que la actual normativa procesal permite tal fórmula, a partir de la Reforma operada por la Ley Orgánica 13/2003 que introdujo el nuevo texto del artículo 229.3 , que ahora dispone que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas '...podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.'
Y, más en concreto, para el acto del Juicio oral en el procedimiento penal, el nuevo artículo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al afirmar que 'El tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .'
Pero, evidentemente, no puede ignorarse que la proyección de los principios básicos del procedimiento es, en esta materia, diferente según que nos hallemos ante la declaración distante de un testigo o la práctica del informe de un perito, que tan sólo requieren garantizar la exactitud y fiabilidad de la información recibida por el Juzgador, así como el sometimiento de su generación a la contradicción de las partes, que cuando estamos ante la participación de los propios acusados, especialmente en el momento cumbre del Juicio oral, a los que ha de permitírseles intervenir activamente en el ejercicio de su propio derecho de Defensa.
Mientras que otros elementos probatorios, como los testimonios y las pericias, tan sólo ofrecen una posición pasiva, que permite la posibilidad de su correcta percepción a pesar de la distancia, el acusado no sólo puede ser 'objeto' de prueba, a través del contenido de sus manifestaciones, sino que también representa un papel de 'sujeto' activo en la práctica de las actuaciones que se desarrollan en el acto de su propio Juicio.
Y, para ello, adquiere gran relevancia tanto su presencia física en él, como también la posibilidad constante de comunicación directa con su Letrado que, de otro modo, podría ver seriamente limitadas sus funciones de asesoramiento y asistencia.
El contenido de la declaración de un testigo, por citar sólo un ejemplo de las múltiples vicisitudes imprevistas que pueden surgir en el desarrollo de la vista oral, es capaz de provocar una necesidad de instantáneo intercambio de información entre el Letrado y su defendido, por lo que no resulta, en modo alguno, insólito, en la práctica judicial, que, en tales ocasiones, se solicite autorización a la Presidencia de ese acto, para que se acceda a esa comunicación. Autorización que, de denegarse, puede plantear indudables problemas en orden al respeto debido al derecho de Defensa.
Esto hace que incluso esta Sala, siguiendo la estela del propio Legislador, se haya pronunciado con determinación en una línea de la que es claro exponente la reciente Sentencia de 2 de marzo de 2005 , cuando proclama que:
'En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, cuyo art. 42-2 º prevé que:
'...el acusado o acusados se encontrarán situados de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores...', lo que por otra parte es norma usual en el derecho comparado.'
Obviamente, con los modernos métodos de comunicación electrónica que aquí se analizan sufren esos planteamientos, tendentes a facilitar plenamente el derecho de Defensa, salvo que se adopten las medidas oportunas, técnicamente posibles, de comunicación, al menos auditiva, independiente, directa y constante, entre el Defensor y su defendido. Solución que, no obstante, también podría dar lugar, en la práctica, a eventuales complicaciones merecedoras de estudio.
Por ello, al no poder afirmarse la integridad del respeto a las garantías procesales habituales, la decisión acerca de la celebración de un Juicio con la presencia mediante videoconferencia de los acusados requiere prestar inexcusable atención a criterios de proporcionalidad que relacionen el sacrificio de tales derechos con la relevancia de las causas que aconsejan semejante medida.
Quedando, por supuesto, fuera de esa ponderación cualesquiera alusiones a planteamientos de índole funcional, como el ahorro de gastos o de las dificultades y molestias derivadas de traslados y comparecencias, pues es obligación del Estado, dentro del correcto ejercicio de su 'ius puniendi', facilitar los medios necesarios para respetar los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento, siempre que fuere posible.
De modo que sólo motivos de absoluta imposibilidad de asistencia personal del acusado servirían para justificar, válidamente, el empleo en estos casos de los novedosos métodos contemplados en nuestra legislación, en especial cuando de la presencia del propio acusado se trate.
Amén de aquellos otros supuestos como en los que el Tribunal se haya visto obligado a replicar a una conducta perturbadora con la expulsión del desobediente, en los que, precisamente, la posibilidad de que siga su Juicio a través de medios electrónicos desde un lugar externo a la Sala, como acontece en procedimientos de los que conocen ciertos Tribunales supranacionales, se erige en el más eficaz y garantista sucedáneo de la presencia física de quien ha forzado, e manera inevitable, esa situación.
Y, en este sentido, las razones de seguridad que se esgrimen, de manera fundamental, en el caso que nos ocupa, atendiendo a la elevada peligrosidad apreciable en alguno de los acusados, aunque pudiera encontrar inicialmente un soporte normativo en los preceptos antes indicados, no se ha justificado adecuadamente, visto el aporte de su escasa, por no decir nula, fundamentación, más allá de la mera afirmación de su concurrencia, al extenderla por añadidura y sin discriminación alguna a todos los acusados, máxime si tenemos en cuenta, por otro lado, la existencia de medios más que suficientes para neutralizar ese peligro, sin necesidad imperiosa de suprimir derechos fundamentales de los juzgados.
Piénsese, si no, en los numerosos Juicios que se celebran en órganos especializados en el enjuiciamiento de individuos acusados de pertenencia a organizaciones terroristas, bandas armadas u otros supuestos semejantes, para los que, a pesar de su indudable peligrosidad potencial, no por ello se les restringe su derecho a estar presentes en la Sala de Audiencia, sino que se adoptan las medidas oportunas, incluso mediante la especial adecuación de la Sala, para la celebración del acto con su asistencia al mismo.
De modo que esta Sala no puede permitir la apertura generosa de tan discutible portillo, facilitando una interpretación amplia de las posibilidades del Juicio mediante videoconferencia que, antes al contrario, deben ser entendidas desde planteamientos rigurosamente restrictivos .'
Del tenor de esta sentencia del Tribunal Supremo resulta evidente que ha de darse la razón al recurrente de que en el caso ahora y aquí analizado, la decisión del juez a quo resulta desproporcionada cuando Carlos Daniel ha dejado patente su voluntad de no sustraerse al juicio, y no se ha permitido el contacto del acusado con su abogado defensor, así como se le ha impedido tener cumplido conocimiento de lo acaecido en el acto del juicio, al no mantenerse la videoconferencia a lo largo de todo el juicio, lo que obviamente tiene sus efectos prácticos en relación al derecho de todo acusado a la última palabra que se ve limitado de forma obvia con esa innecesaria celebración en ausencia. Es por ello que se ha causado una clara indefensión a la defensa de este acusado por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia y del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al momento inmediatamente anterior al juicio verbal con el fin de que vuelva a celebrarse, previa citación en forma de todas las partes y testigos.
Decretándose la nulidad de la sentencia, es por lo que no procede entrar en el conocimiento de los otros motivos de este recurso, ni del presentado por los otros dos acusados.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Diana Jiménez de Miguel, en representación del condenado en la instancia Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 11 de octubre de 2012 , debo declarar la nulidad de la sentencia y de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al juicio verbal, con el fin de que vuelva a celebrarse, previa citación en forma de todas las partes y testigos; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
