Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 393/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 355/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00355/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2013 0315042
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000393 /2013-MM
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000307 /2012
RECURRENTE: Candelaria
Procurador/a:
Letrado/a: MAXIMILIANO TOMAS GOMEZ
RECURRIDO/A: Ángel Jesús
Procurador/a:
Letrado/a: LAURA LOPEZ PAGAN
SENTENCIA Nº 355/13
En la Ciudad de Murcia, a 28 de Junio de 2.013.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 393/13, dimanantes del Juicio de Faltas nº 307/12 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cieza, seguido por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares fijadas en resolución judicial y por injurias, en el que figuran en la doble condición de denunciante y denunciado de un lado D. Ángel Jesús y Lorenza y de otro Candelaria , condenada en sentencia de 30 de agosto de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida al letrado D. Maximiliano Tomás Gómez, interesando el dictado de una sentencia absolutoria para la apelante, con todos los pronunciamientos favorables.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cieza se dictó sentencia de fecha 30 de agosto de 2.012 , disponiendo el fallo de la misma que ' Condeno a Candelaria como autor de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares judicialmente establecidas, así como por una falta de injurias leves, ambas ya definidas a la pena de MULTA de VEINTINUEVE DIAS a razón de CINCO EUROS por día (145 euros). Se apercibe a la condenada que para el caso de impago cada dos cuotas de multa no abonadas se transformaran en un día de privación de libertad.
ABSUELVO a Ángel Jesús Y Lorenza de los hechos por los que fueron denunciados.
Se imponen las costas a la condenada'.
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que: ' Los días 11 de enero de 2.012, 25 de abril de 2.012, 2 de mayo de 2.012, 7 de mayo de 2.012, 9 de mayo de 2.012, 16 de mayo de 2.012, cuando Ángel Jesús se personó en el domicilio de su ex pareja sentimental Candelaria , para recoger a sus dos hijos menores de 8 y 9 años de edad, tal y como le faculta auto nº 6/2011 del Juzgado nº 3 de Cieza, ésta se negó a que se fueran en su compañía, sin justificación aparente mas allá de la supuesta voluntad de los menores, todavía no formada suficientemente a la vista de su corta edad y manifiestamente influenciada por la cónyuge custodia. No queda acreditada ninguna conducta por parte de Ángel Jesús que justifique o haga razonable una supuesta voluntada obstativa de los hijos menores para no acompañar a su padre los miércoles por la tarde y los fines de semana alternos, tal y como se estableció en resolución judicial.
Probado así se declara que el día 6 de mayo de 2.012, Lorenza se cruzó en el casco urbano de Abarán a Candelaria le dijo ' eres una puta, me cago en tu madre muerta'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la apelante la revocación del pronunciamiento que la condena, sin pretensión acusatoria para los restantes denunciados, sustentando su pretensión en el error valorativo que achaca a la juzgadora ' a quo', quien, a su juicio, funda su pronunciamiento de condena en la sola declaración del denunciante y de su compañera sentimental, también denunciados en las actuaciones, testimonio en ambos casos viciado de incredulidad subjetiva, ello merced a la enemistad manifiesta existente entre la apelante y la actual compañera sentimental de su expareja, prueba de cargo en suma insuficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
Sostiene igualmente el escrito de recurso, la ausencia de dolo o voluntad incumplidora en la apelante, justificándose su negativa a la entrega de los menores en la situación de ansiedad y angustia que evidencian éstos en la conflictiva relación con su padre, razones que descartan cualquier proceder doloso o de desatención intencionada por la apelante del régimen de visitas establecido en pieza de medidas provisionales, régimen en cualquier caso, afirma : 'suspendido y modificado desde el día 11 de octubre de 2.011', en procedimiento sobre medidas definitivas,así reza el escrito de recurso.
TERCERO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 393/13.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Ataca la recurrente el pronunciamiento que la condena como autora responsable de una falta de incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en resolución judicial del artículo 618.2 del Código Penal y una falta de Injurias del artículo 620.2 del mismo Texto Legal , pretensión revocatoria que sustenta en la errónea valoración de la prueba que, a su parecer, exhibe la juzgadora de instancia, fundando ésta su juicio convictivo de condena exclusivamente en el valor inculpatorio que atribuye a la declaración del denunciante D. Ángel Jesús y de su pareja sentimental Dª Lorenza , también denunciados en el mismo procedimiento, evidenciando la declaración de ambos, especialmente la de Dª Lorenza , vicios de incredulidad subjetiva o enemistad manifiesta con la apelante que minoran su credibilidad y la desautorizan en su valor de prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Reclama igualmente la apelante la ausencia de una voluntad dolosa de incumplir la resolución judicial que obliga a la entrega de los menores (el auto de 21 de noviembre de 2.012, sobre medidas provisionales de guarda y custodia), encontrándose amparada su negativa a la entrega de los menores en la situación de ansiedad y angustia que éstos atraviesan, abundando al pronunciamiento absolutorio que reclama, la 'suspensión y modificación' del citado régimen de visitas en auto de 11 de octubre de 2.011 en procedimiento de medidas definitivas sobre guarda y custodia.
SEGUNDO.Respecto del alegato de error valorativo, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
TERCERO. Sostiene la apelante ( ausente al acto del juicio al que fue debidamente citada) que la jueza de instancia yerra en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y funda su pronunciamiento de condena atendiendo en exclusiva a la versión inculpatoria de D. Ángel Jesús (padre de los menores titulares del derecho de comunicación y visita con el progenitor no custodio) y de Dª Lorenza , pareja sentimental de éste, atribuyendo la apelante a ambas declaraciones razones de enemistad manifiesta e incredulidad subjetiva que la desautorizan como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que la ampara.
Concretados los motivos de impugnación de la apelante, anticipa esta alzada su frontal rechazo a las razones de censura que se suscitan, pues contrariamente al error valorativo que se reclama, una lectura detenida de la sentencia abunda a la razonabilidad del juicio convictivo de condena que acoge la juzgadora de instancia y comparte plenamente esta alzada.
A este respecto, resulta plenamente justificado que a la fecha de los reiteradísimos y no discutidos incumplimientos del régimen de visitas que se achacan a la denunciada, (concretados en los días 11 de enero, 25 de abril, 2,7,9 y 16 de mayo, todos del año 2.012), se encontraba plenamente vigente el auto de 21 de noviembre de 2.011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza que reconocía un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio D. Ángel Jesús de ' miércoles de 18.00 a 20.00 horas, así como fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo'.
La certeza de la vigencia del régimen de visitas dispuesto por el auto de 21 de noviembre de 2.011 a la fecha de presentación de la denuncia (días 10 de marzo y 21 de marzo de 2.012 ) y la igual certeza de la falta de entrega de los menores por parte de su madre al progenitor no custodioy en la fechas que se señalan, (extremo tampoco discutido), abundan a la plena justificación de los elementos que concretan el tipo del artículo 618. 2 C.P por el que la apelante viene condenada, trasladando a ésta una eventual justificación de las razones de su negativa a la entrega de los menores, razones que en ningún caso ofrece, pues siquiera acudió al acto del juicio, no obstante su indiscutida citación en forma, no ofreciendo en suma motivo alguno que pudiera amparar su negativa o rechazo a la entrega de los menores , razones que abundan igualmente en lo correcto del juicio inculpatorio de instancia.
CUARTO.Desliza el apelante en su recurso un alegato de derogación tácita o falta de vigencia de la resolución judicial que regulaba el régimen de visitas y de comunicación del padre con los menores, resolución que se dice en el recurso y con resalto en negrita ' Se encuentra suspendida y modificada desde el pasado 11 de octubre de 2.011...' fecha anterior por tanto a los incumplimientos que se achacan a la apelante, continuado el relato del recurso... ' En virtud del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cieza en el proceso de medidas definitivas nº 193/11 que sustituyó el que de forma provisional fijó el auto de medidas pro otro en el PEF los sábados desde las 17,30 horas hasta las 20,30 horas'.
No obstante las alegaciones de la recurrente, de la lectura del auto citado, en absoluto se desprende una derogación o falta de vigencia del régimen de visitas instaurado por el auto de 21 de noviembre de 2.011 al tiempo de los incumplimientos de entrega de los menores por parte del apelante ( todos ellos desde el mes de enero al mes de mayo de 2.012), pues contrariamente a lo que afirma y resalta en negrita el recurrente, la fecha del referido auto no es el 11 de octubre de 2.011, sino el 11 de octubre de 2.012, fecha por tanto posterior a los justificados incumplimientos que se imputan a la apelante, vinculada entonces por el auto de 21 de noviembre de 2.011 , que reiteradamente desatendió sin acreditar causa alguna que amparara o justificara su contumaz incumplimiento.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelado, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria frente a la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2.012 por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cieza en actuaciones de Juicio de Faltas nº 307/12, Rollo 393/13 , CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
