Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 675/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 32054370022013100354

Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00355/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE

Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf: 988687072/988687068

Fax: 988687075

Modelo:213100

N.I.G.:32009 41 2 2009 0101049

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000675 /2013 (A)

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000370 /2011

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, , XUNTA DE GALICIA (Adherido)

Procurador/a:

Letrado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

RECURRIDO/A: Héctor

Procurador/a: LORENZO SORIANO RODRIGUEZ

Letrado/a: JOSE ANTONIO IGLESIAS FRANCO

SENTENCIA Nº 355/13

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ILMOS/AS. SRES./SRAS.:

Presidente/a:

D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as.:

D./DÑA. MANUEL CID MANZANO.

Dª. AMPARO LOMO DEL OLMO.

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En OURENSE, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 675/2013, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALal que se adhiere la 'XUNTA DE GALICIA'asistida del Letrado D. ORLANDO PEÑAS GONZÁLEZ contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000370/2011sobre INCENDIO IMPRUDENTEdel JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido partes en él, como apelante el mencionado y como apelado Héctor , representado por el Procurador D. LORENZO SORIANO RODRIGUEZ y asistido del Letrado D. JOSÉ ANTONIO IGLESIAS FRANCO, actuando como Ponenteel/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Abril de dos mil trece , cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Héctor de los hechos que se le imputaban. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. '.

Y como Hechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 10,30 horas del día 15 de marzo de 2009, el acusado, Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a una finca de su propiedad, sita en el Lugar de DIRECCION000 (partido judicial de O Barco de Valdeorras) y allí plantó fuego en tres montones de zarzas y matorrales. El fuego se propagó, afectando a 8 hectáreas, de las cuales 2 eran de superficie arbolada y 6 no arbolada. Las condiciones meteorológicas de ese día eran las siguientes: temperatura 18º, humedad relativa 33%, velocidad del viento 5,4 Km/h y dirección NE.

El acusado no contaba con la preceptiva autorización administrativa para proceder a la quema.

El fuego fue extinguido gracias a la labor de los servicios de extinción de incendios de la Xunta de Galicia. Los gastos de extinción del incendio generados por el Servicio de extinción de incendios ascendieron a 7.900,15 euros y los daños ocasionados a las fincas colindantes a la cantidad de 2.880 euros.'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el MINISTERIO FISCAL, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, motivándolo en infracción de la Ley y error en la valoración de la prueba en lo relativo al arraigo del reo en España.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de adhesión por el Letrado de la 'XUNTA DE GALICIA', e impugnación por la representación procesal de Héctor en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se formó el rollo de apelación de su clase pasando las actuaciones al Iltmo. Magistrado Ponentepara su resolución, siendo éste D. MANUEL CID MANZANO.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-La sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de Abril de 2.009 nos recuerda que 'el artículo 358 del Código Penal castiga al que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en secciones anteriores. Lógicamente este precepto hay que ponerlo en relación con el artículo 352 del mismo Código , que castiga a los que intencionadamente incendiaren montes o masas forestales. Una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 23 de Diciembre de 2.002 --y las que en ella se citan-- y 10 de Febrero de 2.006 ) señala como elementos de las infracciones culposas: a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) La infracción de una norma de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a comportarse externamente conforme a la norma de cuidado; c) Que se haya aceptado la conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta. Siendo una de las facetas de aquel deber de cuidado la de realizar las acciones peligrosas con la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el resultado lesivo. Respecto de la diferenciación entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la misma jurisprudencia establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos --grave-- o un ciudadano cuidadoso --leve-- ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Marzo y 23 de Diciembre de 2.002 y 10 de Febrero de 2.006 ). Respecto a la previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como psicológico o subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar. La previsibilidad por tanto de las conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas profesiones -'lex artis'- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a un tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño. En el caso concreto de la imprudencia grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal , equivalente a estos efectos a la temeraria que recogía el Código Penal de 1.973, la jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea notoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.997 y 9 de Junio de 1:998 )'.

SEGUNDO.-Como indica la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de Abril de 2.009 , antes citada: 'proyectando la anterior doctrina al supuesto estudiado, es cierto --como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal-- que existen disposiciones administrativas que impiden la realización de fuegos en zonas de influencia forestal en épocas de verano, así como que la alta temperatura existente en el momento del incendio (unos 36º) hacía más arriesgada si cabe dicha actividad. No obstante, estos elementos que influirían tanto en la infracción de normas de cuidado legalmente establecidas, como en la mayor previsibilidad del riesgo, quedan desdibujadas por dos elementos que, a juicio de esta Sala, tienen una relevancia significativa: a) En primer lugar, que el propio Decreto 247/2001 de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, en su artículo 24.3 , permite --como excepción a la prohibición general de hacer fuego en edificaciones próximas a masas forestales-- que se haga en cocinas o barbacoas; y en segundo lugar, que la barbacoa no se utilizó en una zona que pudiera calificarse propiamente como de bosque o masa forestal, sino en una parcela próxima a una zona de pastizales estacionales, de escaso valor tanto medioambiental como económico, según se desprende del informe realizado por la Delegación Provincial de Medio Ambiente. Además, no cabe hablar de una completa omisión de los deberes de cuidado, pues consta en autos que el acusado había limpiado y desbrozado la parcela, que había apagado los tizones después de usar la barbacoa y que intentó apagar el fuego por sus propios medios. Lo cual no implica que la acción del acusado no fuera imprudente, teniendo en cuenta el tiempo caluroso reinante y la cercanía de vegetación, sino que lo que se sostiene es que la imprudencia que se contempla no es 'grave', 'temeraria' o 'despreciativa de toda cautela o diligencia', sino que se trata de una simple omisión del deber de diligencia o cuidado, que si se hubiera tenido, hubiera evitado un resultado que era posible, previsible y prevenible. Como consecuencia de lo cual, al calificarse la imprudencia como leve, la conducta enjuiciada es penalmente atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que el acusado pudiera haber incurrido'.

La cuestión estriba en la sola calificación de la imprudencia que se dice cometida por la parte acusada, pues solo la considerada grave (anteriormente temeraria) tipifica el delito del artículo 358 del Código Penal , siendo la conducta del acusado impune en el caso de haberse cometido una imprudencia leve.

Proyectando las precedentes consideraciones jurisprudenciales al supuesto examinado cabe compartir por entero las apreciaciones argumentales de la sentencia recurrida respecto del carácter venial de la imprudencia constatada. Así no cabe hablar de falta de adopción de toda actuación precautoria o de seguridad, ni de ausencia de disponibilidad de instrumentos de extinción, no tratándose de día caluroso ni de zona de espacio de alto riesgo de propagación, siendo positiva la actitud de colaboración y aviso de existencia del fuego. Así las cosas no concurrían los presupuestos valorativos que permitirían ponderar como grave el comportamiento imprudente analizado.

Ello aboca al rechazo del recurso entablado.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECR .

VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación, y, en atención a lo expuesto:

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhiere la 'XUNTA DE GALICIA', contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de Abril de dos mil trece en el Procedimiento PA: 0000370/2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 002de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívese el rollo dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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