Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 355/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 124/2013 de 16 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 355/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación de faltas nº 124/2013-N

Juicio de Faltas nº 14/2013

Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell

MAGISTRADA:

Susana Calvo González

S E N T E N C I A NÚM. 355/13

En Tarragona, a 16 de septiembre de 2013

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Cosme confirma autorizada del letrado Sr. Carcelero Laleona contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell, en Juicio de Faltas nº 14/2013.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Probado y así se declara que el día 10 de enero de 2013 Cosme consumió un menú, en el restaurante Kebab Güst de L'Arboç, del que es socio Nicolas , marchándose sin pagar, avisando el denunciante a la Policía Local del Arboç, siendo el denunciado identificado por los agentes actuantes.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condenoa Cosme a la pena de MULTA DE UN MES con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad pesonal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago como autor de una falta de estafa, ya descrita y al pago de las costas procesales causadas asi como a que indemnice a Nicolas en la suma de 10 euros por la consumición no abonada, asi como al pago de las costas causadas.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Cosme , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se presentó informe por el Ministerio Fiscal en que se impugnaba el recurso de apelación interpuesto.


Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante denuncia que de la redacción de hechos probados de la sentencia no se describe por parte del denunciado acto engañoso alguno dirigido a obtener del denunciante un acto de disposición, refiriendo únicamente un incumplimiento contractual en vía civil, procediendo la absolución de Cosme por tal insuficiencia de los hechos probados.

Dicho motivo alegado no es otro que denuncia de infracción de forma en la producción de la sentencia por insuficiencia de hechos probados. Se adelanta que el motivo ha de ser estimado.

En efecto, tal como se constata del examen del apartado de hechos probados y de la propia fundamentación de la sentencia, existe un vacío fáctico sobre los elementos y circunstancias de producción del hecho justiciable que sirve de base a la declaración de condena Don. Cosme como autor de una falta de estafa del artículo 623.4º CP .

La estafa se define en el artículo 248 CP como la conducta de aquellos que con ánimo de lucro utilizan engaño bastante para producir error en el otro induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, viéndose reducido a falta en el supuesto de que el valor de lo estafado no supere los 400 euros.

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, los elementos que configuran el delito de estafa son: una acción engañosa, precedente o concurrente que viene a constituir la ratio essendide la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero, es decir, el ánimo de lucro; que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo; y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra. El engaño es lo que configura la diferencia entre la estafa y el ilícito civil. No es suficiente a la existencia del perjuicio, lo fundamental es la actitud del sujeto activo. Si conoce desde el primer momento del contrato que no puede cumplir lo que por su parte ofrece o que, pudiendo hacerlo, es su inequívoca voluntad no realizarlo, se estaría en presencia del delito habida cuenta el enriquecimiento injusto que pretende. Pues bien, dicho lo cual la razón asiste al recurrente ya que en la declaración de hechos probados no se describe el engaño que exige el tipo penal que desarrolle el condenado y que habría dado lugar a que el perjudicado dispusiese en beneficio Don. Cosme el menú. El hecho subsumible en el tipo penal por el que ha resultado condenado no es que el condenado haya degustado un menú y se haya marchado sin pagar, lo que debe encuadrarse en el ámbito civil, sino que a sabiendas de que no iba a abonar el menú y con intención de aprovecharse económicamente, desplegase una conducta adecuada para hacer creer al propietario Nicolas que iba a abonar la consumición. Extremo este que no aparece recogido en los hechos probados.

La declaración de hechos probados de la resolución recurrida está en contradicción con el mandato de determinación de los hechos probados relevantes para el proceso de toma de decisión ( Artículos 142.1 º y 851.1º LECr ). La sincrética construcción del hecho probado es relevante, ya que la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado.

De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse informaciónpara la construcción de su deducción normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 , 5 de diciembre de 2002 ).

Como hemos reiterado en esta Sala en múltiples resoluciones, las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ).

Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo en ocasiones ha matizado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto, pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, una suerte de heterointegración. No obstante en el caso que nos ocupa, dicha posibilidad de complementación no concurre. Si atendemos al fundamento jurídico segundo la juez a quo relata la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista, refiriendo que el denunciante se ratificó en la denuncia y que el denunciado alegó que si bien consumió el menú no pagó porque tenía que hacerlo un amigo que iba con él, no apareciendo siquiera sucintamente referencia alguna al engaño determinante del tipo penal por el que ha resultado condenado.

Una condena por hechos probados incompletos afecta al derecho a la presunción de inocencia pues nadie puede ser condenado por hechos que no presentan los caracteres de delito, entendiendo por tales, no los que fueron objeto de acusación, sino de declaración judicial como probados, pues son respecto a éstos contra los que el inculpado puede y, en su caso, debe defenderse.

A la hora de resolver tal déficit surge el problema de determinar los límites revisorios de la sentencia dictada. En este sentido la acusación pública no ha cuestionado la fórmula de declaración de hechos probados, lo que impide a la Sala toda labor reconstructiva de los mismos, pues ello supondría la necesidad de revisar y revalorar toda la prueba de la acusación para extraer conclusiones fácticas integrativas que supondrían una evidente extralimitación del objeto devolutivo, delimitado por el recurso del inculpado, con una indeseable consecuencia en términos de reformatio in peius( STC 310/2005 ) .

Siguiendo el criterio definido por esta Sala, si el gravamen ha sido introducido por la defensa con carácter exclusivo y éste consiste en la redacción de hechos genéricos que no contienen suficientes elementos para identificar tipicidad en la conducta, parece obvio que la solución pasa, en el caso de que se constate dicha inadecuación del relato fáctico para formular el juicio de subsunción, por declarar la absolución del recurrente.

Hemos defendido que la solución anulatoria no es apropiada pues ello supondría conceder a las acusaciones una segunda oportunidad de condena cuando las mismas se han despreocupado del control de los presupuestos de eficacia de su acción, al consentir una declaración de hechos probados que por su manifiesta insuficiencia no deberían haberse consentido. Y en este sentido, los gravámenes procesales generados por la infracción de formas de producción de la sentencia legitiman a las acusaciones a recurrir aun cuando, formalmente, la pretensión punitiva haya sido satisfecha mediante la parte dispositiva de la sentencia.

En resumen, sin hechos probados determinativos e informativos de los elementos del hecho para fundar la condena, ésta carece de consistencia por lo que la infracción de formas de producción de la sentencia adquiere el valor de infracción lesiva del derecho a la presunción de inocencia, procediendo la estimación del recuso, revocando la sentencia de instancia y absolviendo al recurrente.

SEGUNDO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr e igualmente las de la instancia produciéndose la absolución del recurrente.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme contra la sentencia de 15 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de El Vendrell , cuya resolución revoco, absolviendoal recurrente de la falta y de los hechos por los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.


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