Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 65/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS
Nº de sentencia: 355/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100481
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MGL122
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005432
Rollo número 65/2014
Juicio oral número 180/2011
Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don José María Casado Pérez
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 355/2014
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 10 septiembre 2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'Se declara probado que el acusado Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de socio y coadministrador de Rodomotion, S.L, con conocimiento de que la misma se encontraba en pérdidas desde la Junta Ordinaria Universal de 30 de junio de 2008, transfirió ese mismo día de las cuentas corrientes de la sociedad abiertas en la Caja de Ingenieros (n.º 3025-0003-98-1433267298) y en La Caixa (n.º 2100-1722-71-0200119881) 4.200 y 770 euros, respectivamente, a su propia cuenta en La Caixa (n. NUM000 ), dejando aquéllas con saldo cero.
La devolución del dinero fue fehacientemente reclamada el 14 de julio de 2007 mediante burofax entregado al acusado.
Las actuaciones estuvieron interrumpidas desde marzo de 2011 a diciembre de 2012 por causas no imputables al acusado'
FALLO.- ' 1ºSe condena al acusado Virgilio como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Virgilio a indemnizar a Rodomotion, S.L., en liquidación, en los términos del Fundamento de Derecho Sexto.
3º Se condena al acusado Virgilio al pago de las costas procesales, con exclusión de las generadas por la acusación particular.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Virgilio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de RODOMOTION, S.L. quienes mediante informes han interesado la desestimación del recurso
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 18 septiembre de 2014 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª Raquel Suárez Santos, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha condenado al apelante como autor de un delito de apropiación indebida y son dos los motivos del recurso. En el primero de ellos se alega error en la valoración de la prueba. Se argumenta en este sentido, que el condenado, al igual que el querellante, en contra de lo que sostiene la sentencia de instancia, tenía facultades para disponer de las cuentas bancarias de la empresa, y lo que se discute en el presente procedimiento es una cuestión civil, dado que ambas partes discrepan de si a su defendido se le debía las cantidades en cuestión en concepto de gastos; su defendido entendía que se le debían esos gastos y la parte contraria entiende que no y de ahí que los cobrara; no necesitaba para ello autorización del otro socio, el querellante; la aprobación de las cuentas anuales no significa que no existan otros gastos, pero debe ser en la jurisdicción civil o laboral donde se resuelva si dichos gastos eran o no debidos a su defendido. También se hace alusión a la falta de legitimación activa del denunciante, puesto que el perjudicado en todo caso sería la sociedad y ésta está representada por los dos administradores. El hecho de que no quedara saldo en las cuentas de la sociedad es irrelevante, puesto que si la empresa estuviera en situación de insolvencia, habría solicitado por acuerdo de la junta, el concurso de acreedores. También hace alusión el recurrente a los indicios para deducir el dolo, mostrando su discrepancia con los mismos, y resumidamente sostiene que el acusado sí tenía facultades de disposición, tenía conocimiento de la situación de la empresa, no por la junta que se celebró, sino por su condición de administrador; el hecho de que se produjeran pérdidas por importe de unos 139 € no genera pánico ni alarma empresarial; los gastos de su defendido no se han declarado falsos, por lo que las cuentas que elabora el denunciante son inexactas; existe una cuenta o gastos por liquidar, de ahí que el asunto compete a otra jurisdicción y no a la civil o a la penal; no es reprochable el que su defendido intentara cobrar sus gastos.
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
SEGUNDO.-Sobre la base de las premisas anteriores y una vez analizadas las actuaciones, estimamos que las inferencias y razonamientos de la sentencia impugnada son correctos y que no concurre el error de valoración probatoria que se invoca en el recurso.
En efecto, consta que el apelante efectuó dos traspasos de dinero desde cuentas de la sociedad a una cuenta particular, propia; hecho éste no discutido por la defensa; también ha resultado probado, no lo discute tampoco la defensa, que era administrador de la sociedad junto con el querellante.
Expuestas las alegaciones de la defensa, son dos los puntos de los que discrepa el recurrente, uno, que la defensa sostiene que a su defendido se le debían unas cantidades en concepto de gastos, y dos, que además tenía facultades para disponer de las cuentas de la sociedad dado que era administrador de la misma.
En cuanto a la existencia o no de los gastos y si eran debidos al acusado, examinando las pruebas practicadas, las mismas no acreditan de forma clara, ni la existencia de esos gastos, ni que los mismos sean como consecuencia de su actividad profesional en la empresa, ni que tuviera derecho a un reembolso por los mismos.
Las pruebas practicadas sobre la realidad de esos gastos, han sido, las declaraciones contradictorias del querellante y del querellado, otorgando la sentencia de instancia mayor credibilidad a la del querellante con base en la inmediación que pudo tener en el plenario. En segundo lugar, el acusado presenta un documento elaborado por él mismo con una relación de gastos, pero la misma carece de virtualidad suficiente como para dar por probados esos tres aspectos que se acaban de mencionar. También presenta el querellado fotocopias de facturas; muchas de esas fotocopias de facturas se refieren a gastos anteriores a la constitución de la empresa, como son viajes en tren, en avión, taxis, facturas por comidas en restaurantes por cierto de dos comensales.
Por el contrario y en tercer lugar, en las cuentas anuales de la empresa del año 2007 y que fueron aprobadas expresamente por el ahora condenado en la junta de socios celebrada el día 30 junio 2008, no se reflejan esos gastos que refiere el recurrente.
En todo caso, las discrepancias que pudiera haber entre los dos socios sobre la existencia o no de esos gastos y su derecho al reintegro, no autoriza a ninguno de ellos a realizar una transferencia de dichas cantidades a una cuenta particular prescindiendo del cauce legalmente establecido u obviando la normativa mercantil.
El otro punto subrayado por la defensa es que aquella parte sostiene que su defendido tenía facultades de disposición de las cuentas de la sociedad. Pues bien, este argumento así planteado carece de trascendencia alguna, puesto que precisamente ese hecho es la base del delito de apropiación indebida en este caso, dado que es el medio que permitió a su defendido llevar a cabo las dos transferencias a una cuenta particular.
En cuanto a la falta de legitimación activa que sostiene el recurrente, se ha de recordar que el delito de apropiación indebida es perseguible de oficio.
En definitiva, la valoración de las pruebas efectuada por el órgano a quo,se muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia. Por lo que el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se alega infracción de Ley por aplicación indebida del art. 252 Cp . El recurrente sostiene la ausencia de dolo puesto que su defendido tenía derecho a cobrar esos gastos.
El delito tipificado en el artículo 252 del Código Penal (en relación con los artículos 249 y 250) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que se reciba dinero, efectos u otra cosa mueble en virtud de un título que obligue a devolverlos, entregarlos o destinarlos a un fin convenido; b) Que el sujeto activo, quebrantando la lealtad debida (con o sin abuso de confianza), actúe de forma contraria a esa finalidad de devolución, entrega o destino, apropiándose de tales bienes o destinándolos a un fin distinto con el correlativo empobrecimiento de la persona que entregó los bienes; c) Que exista la voluntad de incorporar los bienes al patrimonio propio o de destinarlos a un fin distinto del convenido y d) Que exista ánimo de lucro, entendido en el más amplio sentido de cualquier ventaja, beneficio o utilidad.
En cuanto al motivo por infracción de Ley, como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el mismo es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Esto es, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. No obstante, siempre se ha de partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
En el caso presente, el recurrente transfirió las cantidades en cuestión desde una cuenta de la empresa a una cuenta propia, por lo que no se suscita duda alguna de la voluntad de incorporar dicho dinero de la empresa a su patrimonio.
El hecho alegado por la defensa de que tenía derecho a efectuar esos traspasos de dinero porque se le debían esos gastos, ni ha resultado probado, ni se declara así en el factumde la sentencia que necesariamente ha de ser respetado dado el motivo de apelación invocado.
Por lo expuesto, el recurso debe ser íntegramente desestimado.
CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia dictada el 10 septiembre 2013 en el juicio oral número 180/2011 del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 18/09/2014. Doy fe.

