Sentencia Penal Nº 355/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 265/2013 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100589


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0018870

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 265/2013 RAA M-1

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 472/2011

Apelante: D./Dña. Roberto y D./Dña. Silvio

Procurador D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN y Procurador D./Dña. YOLANDA LUNA SIERRA

Letrado D./Dña. NURIA GARCIA SANZ y Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD PEREZ DE VILLAR MUÑOZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ROLLO Nº 265/13-RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 472/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID

SENTENCIA 355/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 30ª

Doña Pilar Oliván Lacasta

Doña Rosa Mª Quintana San Martín

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 16 de mayo de 2014.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de abril de 2013 , en la que se declara probado 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que los acusados Roberto , DNI: NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Silvio , con NIP nº NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; en fechas no concretadas del mes de julio de 2010 recibieron, con conocimiento de su ilícita procedencia, de persona cuyos datos de identidad se desconocen, una partida de efectos de distinta naturaleza - especificados a los folios 2 y 3 de las actuaciones -, que esta última había conseguido apoderarse de los mismos del interior de un vehículo Citroën Xsara Picasso, matrícula ....-GMX , propiedad de Juan Antonio , violentando los mecanismos de seguridad para acceder al mismo. Los acusados, respecto de los que se desconoce su participación en los hechos anteriores, recibieron los objetos referenciados, sin pagar ninguna cantidad por ellos y para beneficiarse económicamente. Los efectos referenciados han sido recuperados y entregados a su propietario Juan Antonio '.

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo condenar y condeno a los acusados Roberto y Silvio como autores de un delito de receptación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, al abono de las costas procesales por mitad'.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Roberto y Silvio , recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 25 de junio de 2013.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.


NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

SE DECLARA EXPRESAMENTE PROBADO: 'Los acusados Roberto , DNI: NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Silvio , con NIP nº NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fueron detenidos sobre las 03'00 horas del día 6 de agosto de 2010, en la glorieta Mar Caribe, de Madrid, cuando se encontraban en el interior de un vehículo RENAULT 19 matrícula W-....-WF , propiedad de Roberto .

En el interior del vehículo fueron hallados diversos efectos procedentes de diversos delitos contra el patrimonio. En concreto, un pendrive de la marca Kingston de color verde y blanco de 2 gb, una caja con adaptadores y una tarjeta micro SD de 2 Gb, un pendrive de la marca SMC de color azul, siendo en realidad un bluetooth, y un cable de conexión USB, todos ellos propiedad de Juan Antonio , que sobre las 14'45 horas del día 1 de julio de 2010, en la calle Alcalá, de Madrid, habían sido sustraídos, junto con otros enseres, del vehículo Citroën Xsara Picasso, matrícula ....-GMX , después de fracturar la ventanilla delantera derecha triangular.

No ha resultado acreditado que Roberto y Silvio conocieran la ilícita procedencia de los efectos indicados'.


Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Roberto se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque la prueba practicada no permitiría acreditar que el recurrente pudiera conocer que los objetos que llevaba consigo, y que habría adquirido en un establecimiento de venta de objetos usados, procederían de la comisión de un delito, máxime cuando el testigo Juan Antonio no habría indicado en la denuncia que le habrían sido sustraídos los efectos electrónicos (un cable de conexión USB, una tarjeta y dos archivos de memoria tipo pendrive) posteriormente intervenidos. Así mismo, expone que la pena de prisión impuesta resultaría desproporcionada, atendido el valor de lo receptado (51€) y la procedencia de aplicar la atenuante de drogadicción por padecer el recurrente adicción a sustancias estupefacientes. Por lo que solicita la estimación del recurso y la absolución del recurrente y, alternativamente, la imposición de la pena de seis meses de prisión.

Por su parte, la representación procesal de Silvio invoca quebrantamiento de normas y garantías procesales, e infracción del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que habrían adquirido el vehículo quince días antes del día de los hechos y que no llevarían los objetos intervenidos. Así mismo, sostiene que se habría producido error en la valoración de la prueba, argumentando que no habría resultado acreditado que hubiera recibido efecto alguno con conocimiento de su ilícita procedencia. Manifiesta que no se habría probado la concurrencia de los elementos del delito de receptación, por lo que procedería dictar sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO. Los recurrentes discrepan de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia).

Sin embargo, el resultado de la prueba practicada nos lleva a atender los pedimentos exculpatorios esgrimidos por los recurrentes. Nos explicaremos a continuación.

Como hemos manifestado en resoluciones precedentes, el fundamento del delito de receptación se encuentra en que sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente (teoría del 'mantenimiento de la ilicitud'), al tiempo que estimula la comisión de los delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito 'y darles salida' en la fase de su agotamiento, con el consiguiente aprovechamiento (en este sentido STS de 24-2-2.009 ).

Dicha infracción delictiva requiere para su apreciación la consecuencia de los siguientes requisitos:

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio.

Ahora bien ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el «nomen iuris» que se le atribuye, pero no basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad de la misma que, como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditada por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios. ( SAP Madrid, Sección 23ª, de 26 de mayo de 2010 ).

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en algunas sentencia, afirmando que el precio vil (notoriamente inferior al de mercado) es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien, pero no el único ( SSTS S.T.S. de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ) puesto que también han de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( SSTS 14-5-2001 y 11-10-2001 ). En este caso, la compra se realizó por un cauce absolutamente clandestino, el precio fue irrisorio en relación con el valor del bien, se desconoce la identidad del supuesto vendedor y las circunstancias y oportunidad de la compra y se pretendía sacar el bien de España, posiblemente para dificultar su posterior localización ( SAP Madrid, Sección 1ª, de 16 de septiembre de 2010 ).

Conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal está integrado por los siguientes elementos: 1.º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2.º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3.º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos. El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas. El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia ( artículo 1253 del Código Civil ) se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente -a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto- de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos (ss. Tribunal Supremo de 14 marzo y 12 diciembre 1997)( SAP Madrid, Sección 15ª, de 6 noviembre 2007 ).

En el presente caso, el resultado de la prueba practicada permite considerar acreditado que el día 6 de agosto de 2010 fueron intervenidos en el interior del vehículo en que se encontraban los recurrentes diversos efectos. Entre ellos, un pendrive de la marca Kingston de color verde y blanco de 2 gb, una caja con adaptadores y una tarjeta micro SD de 2 Gb, un pendrive de la marca SMC de color azul, siendo en realidad un bluetooth, y un cable de conexión USB, propiedad de Juan Antonio , como éste ratifica en el plenario, aclarando en el juicio oral las dudas de la defensa, en los mismos términos expuestos en la comparecencia efectuada en comisaría para recibir los efectos recuperados (folio 108), explicando que se trataba de útiles de su propiedad de escaso valor económico que, al encontrarse en el interior de una mochila, no se describieron en la denuncia inicial (folio 77). Las explicaciones del testigo, relativas a que los funcionarios policiales le localizaron porque un pendrive contenía una nota de gastos, en la que pudieron encontrar sus datos personales, así como que una tarjeta de memoria contenía fotos personales, son prueba suficientemente explicativa de la pertenencia al testigo.

La testifical expuesta, así como la documental indicada, permiten considerar acreditada la procedencia de los efectos indicados, esto es, el robo con fuerza cometido en el vehículo de Juan Antonio un mes atrás, el 1 de julio de 2010.

Contamos, así, con alguno de los elementos precisos para componer el delito de receptación.

Sin embargo, la mera posesión de esos efectos no permite considerar acreditado el elemento subjetivo del tipo. Más allá de la tenencia de los efectos, no consta en la causa indicio alguno que permita considerar acreditado que la posesión derive de la adquisición de esos bienes, por parte de los acusados, previo conocimiento de su ilícita procedencia. La tenencia de efectos sustraídos puede ser indicio de su origen ilícito. Incluso de la autoría del delito contra el patrimonio del que derivan. Pero para considerar concurrentes los elementos del tipo que nos ocupa se precisa la constancia del conocimiento, por los autores, del origen ilícito de los mismos. En el caso que nos ocupa, reiteramos, más allá de la posesión, no consta dato que revele que los acusados conocían el origen ilícito. Es cierto que la versión que ofrecen en juicio oral, reconociendo la propiedad de algunos de ellos y negando ser dueños de otros, difiere de la vertida en fase sumarial, cuando manifestaron ser dueños de todos ellos (folios 70 y 71 ). Sin embargo, tanto en el plenario como en instrucción no fueron preguntados acerca del origen o procedencia de unos bienes, que manifestaban de su propiedad, por lo que se ha privado al procedimiento de contar con determinados elementos que hubiera sido preciso conocer, y que hubieran dotado a la causa de elementos objetivos sobre los cuales valorar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Elementos tales como silencios a preguntas en la línea expuesta o, incluso, determinadas respuestas extravagantes que, tal vez, hubieran conllevado la procedencia de contrastar su contenido mediante líneas de investigación que, por la ausencia de información, no hubo lugar a iniciar.

La privación de esos datos al procedimiento, y la falta de acreditación, por otros medios, de indicios que pudieren considerar concurrente el elemento subjetivo, impide considerar suficientemente acreditados los elementos del delito por el que los hoy recurrentes han sido condenados.

El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir, lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos lleva a absolver a los acusados del delito por el que venían condenados, sin que, atendido tal pronunciamiento absolutorio, proceda analizar el resto de pedimentos elevados a esta Sala.

Todo ello, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Roberto y Silvio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid con fecha 15 de abril de 2013 en el procedimiento abreviado 472/11,

REVOCAMOS dicha resolución, y

ABSOLVEMOS a Roberto y Silvio del delito de receptación por el que venían condenados.

Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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