Sentencia Penal Nº 355/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 62/2014 de 14 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100563

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2337

Núm. Roj: SAP MU 2337/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00355/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500634
APELACION JUICIO RAPIDO 0000062 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Arcadio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE SANCHEZ ALIAGA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 62/14-JR (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. RAFAEL RUI Z GIMÉNEZ
Magistrados
En Cartagena a 14 de octubre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 355/14

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1
de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 123/13 ,
antes diligencias urgentes nº 303/13 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena (Rollo nº 62/14-JR), por
el delito de quebrantamiento de condena, contra Arcadio , representado por el/la Procurador/a D. Fernando
Espinosa Gahete y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Aliaga, siendo partes en esta alzada, como apelante,
dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL
ÁNGEL LARROSA AMANTE , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero : El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 30 de diciembre de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Se dirige la acusación contra Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por una falta de injurias el 30-9-13 a la pena entre otras de 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de Marí Trini , con conocimiento de la citada resolución y con ánimo de desconocer su contenido entre las 14:30 horas y 18:30 horas del 23-11-13 se acercó al domicilio de ésa sito en la CALLE000 NUM000 de Los Molinos Marfagones y dejando un caramelo a la puerta le deslizó una nota en su interior donde ponía en su puño y letra 'siento ponértelo tan difícil junto con el dibujo de una flor'.

Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas'.

Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Arcadio , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 62/14-JR, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día 7 de octubre de 2014.

Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único : No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, y por la presente se declara probado: Que el día 27 de noviembre de 2013 Marí Trini presentó denuncia en Comisaría de Policía contra Arcadio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, que fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por una falta de injurias el 30-9-13 a la pena entre otras de 6 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros respecto de la denunciante al haber encontrado entre las 14:30 horas y 18:30 horas del 23-11-13 en su domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Los Molinos Marfagones un caramelo en la puerta y una nota en su interior donde ponía de puño y letra del denunciado 'siento ponértelo tan difícil' junto con el dibujo de una flor. Sin embargo Arcadio estuvo dicho día y en las horas señaladas por la denunciante en compañía de Jose Ignacio y de Nuria , sin que conste probado que se acercase en ningún momento a la vivienda habitada por Marí Trini , lugar en el que todavía se encuentran sus enseres personales al estar en trámite de divorcio.

Fundamentos

Primero : En el recurso de apelación interpuesto solicita el recurrente que se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado. Entiende que existe un error en la valoración de la prueba, pues ésta no se corresponde con el resultado de la practicada en el acto del juicio, pues no ha seguido criterio racionales al fundar únicamente la condena en el testimonio de la denunciante frente a la negativa del apelante y la justificación dada por éste en el juicio por medio de dos testigos de lo que hizo este día en la hora que según la denunciante se cometieron los hechos encontrándose siempre en compañía de otras personas, por lo que no se ha valorado correctamente la citada testifical y la condena se ha basado en hipótesis para no aceptar dicho testimonio y ello a pesar del esfuerzo realizado para acreditar los hechos que excluyen su responsabilidad.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo : Debe anticiparse que el recurso de apelación será estimado y revocada la sentencia condenatoria dictada por la juzgadora de instancia y en su lugar se dictará nueva sentencia absolutoria.

Es evidente que la valoración de la prueba practicada es una función que corresponde al juez a quo que es ante quien se practica la misma con plenas garantías de inmediación, concentración y oralidad, de tal manera que el mismo es quien está en mejores condiciones de valorar la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral y en su presencia. Ello implica que dicha valoración, como reiteradamente se viene sosteniendo por la jurisprudencia, por objetiva y desinteresada debe de prevalecer sobre la valoración eminentemente subjetiva que sostienen las partes en relación al desarrollo de la vista. Ahora bien, ello no supone que no pueda ser corregido el criterio del juzgador a quo en aquellos casos en los que la valoración no se ajuste a criterios racionales o las conclusiones alcanzadas sean ilógicas o contrarias a las reglas de la sana crítica, o bien cuando, como ocurre en este caso, no existe una justificación adecuada de la prevalencia de una de las pruebas sobre el resto del material probatorio practicado en instancia.

Los hechos denunciados son claros. En un periodo comprendido entre las 14.30 y las 18.30 horas del día 23 de noviembre de 2013, se acercó al domicilio de la denunciante alguien y dejó un caramelo y una nota manuscrita por el propio apelante. La Sra. Marí Trini no vio a nadie y sí reconoció la letra del Sr. Arcadio en la nota facilitada, por lo que consideró que la persona que había dejado dicha nota y el caramelo era su ex pareja a pesar de la orden de alejamiento que pesaba y que le impedía acercarse al domicilio y comunicarse por cualquier medio con ella. Es una conclusión que en modo alguno se puede considerar como ilógica sobre todo por la directa vinculación que reconoció en el juicio la Sra. Marí Trini tanto del caramelo (se correspondía con los que una tía del apelante traía de Inglaterra) como con la identificación de la letra de la nota que se encontró al abrir la puerta de su casa. Pero no deja de ser nada más que una posibilidad entre varias y por ello insuficiente por sí sola para poder fundar la condena, más si se tiene en cuenta el resto del material probatorio.

La juez a quo basa su condena exclusivamente en el testimonio de la víctima al que dota de plena credibilidad, descartando la versión del apelante al considerar aquella como la única posible en atención a la forma en la que se produjeron los hechos. Ahora bien, la juzgadora a quo no valora el testimonio de la testigo con relación a los dos testigos propuestos por la defensa, que son identificados desde la primera declaración policial por el Sr. Jose Ignacio , y que manifiestan de forma contundente las actividades desarrolladas por éste durante todo el día y en particular entre las 14.30 y las 18.30 horas, negando ambos en el plenario, tal como se puedo apreciar en la visionado de la grabación del juicio, que el recurrente se acercase a su antiguo domicilio. La sentencia apelada contiene una afirmación que no es nada más que una mera suposición cuando señala que ' ...tales declaraciones no restan eficacia probatoria a la declaración de la denunciante y es que a la vista de las actividades que realizaron con el acusado tal día resulta totalmente posible que éste, en un momento dado, se acercara a la vivienda de la denunciante, incluso sin que sus amigos se percatasen de ello'. La explicación para no dar credibilidad a lo declarado por estos testigos es sencillamente insuficiente y más cuando Nuria afirmó que no llegó a separarse de Arcadio en ningún momento, lo que exigía un mayor esfuerzo argumentativo para desvirtuar dicho testimonio e incluso la adopción de medidas más contundentes, como la deducción de testimonio por falso testimonio contra esta testigo, para mostrar la ausencia de credibilidad de su testimonio.

En definitiva, la versión de la denunciante es posible, pero no es segura en el grado de certeza necesaria para fundar una condena penal ante las contradicciones de sus conclusiones con lo declarado con dos testigos sobre los que no existe duda sobre su veracidad en su testimonio. Si a ello se une el hecho reconocido por la propia Sra. Marí Trini de que los enseres personales de Arcadio están todavía en su vivienda y que desconoce sí hay dibujos o notas como la aportada con la denuncia, concurre una duda razonable sobre la participación del apelante en los hechos que solo puede concluir mediante una sentencia absolutoria.

Tercero : Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D. Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Arcadio , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 123/13 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y por la presente se acuerda que debemos absolver y absolvemos a Arcadio del delito de quebrantamiento de condena por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y todo declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.