Sentencia Penal Nº 355/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 81/2014 de 11 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 355/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100381

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2742

Núm. Roj: SAP V 2742/2014


Voces

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Imprudencia leve

Principio de presunción de inocencia

Atestado

Sentencia de condena

Detective privado

Fraude

In dubio pro reo

Daños del vehículo

Causalidad

Falta de lesiones

Presunción de inocencia

Principio de legalidad

Hecho delictivo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Ius puniendi

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación de Juicio de Faltas nº 81-2014
Dimana del Juicio de Faltas nº 113 del 2012
Juzgado de Instrucción de Picassent número 2
SENTENCIA
Nº355/14
En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de dos mil 2014.
D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal
unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
239/13 de fecha 17-12-2013 del Juzgado de Instrucción de Picassent nº 2 en Juicio de Faltas nº 113-12 , por
falta de lesiones imprudentes.
Han intervenido en el recurso el Jesús Luis , Ana María y la menor Coro , asistidos por el Sr Lopez
Chulia, en calidad de apelantes, y la Cia Plus Ultra Seguros, asistida por el Sr Salvador Alcober.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Probado y así se declara, que en fecha 30 de marzo de 2012 tuvo entrada en estos Juzgados la denuncia formulada por Ana María , Jesús Luis , en su propio nombre y en nombre de su hija menor, Coro contra Carlos y la compañía aseguradora Groupama. En dicha denuncia, los denunciantes ponían de manifiesto que el día 20 de febrero de 2012, habían tenido un accidente de tráfico en el término municipal de Monserrat al haber sido colisionados en su parte trasera por el vehículo conducido por Carlos , asegurado en la compañía Groupama. Probado y así se declara que Ana María , Jesús Luis y Coro acudieron el día 20/02/2012 al Hospital de la Fe en Valencia siendo diágnosticados los tres de cervicalgia postraumática.

No ha resultado acreditado que las lesiones padecidas por Ana María , Jesús Luis y Coro tengan su causa en una colisión de tráfico provocada por Carlos , por tanto, los hechos denunciados no han resultado suficientemente probados.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos de la falta de LESIONES IMPRUDENTES a que se contraen las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.

DEDÚZCASE TESTIMONIO suficiente por si hubiera podido cometerse un delito de estafa procesal intentado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, durante los cuales las actuaciones se encontrarán en Secretaría a disposición de las partes.

El escrito de formalización del recurso habrá de presentarse ante el órgano que dictó la resolución que se impugne y se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción del precepto constitucional o legal en las que se base la impugnación y se fijará el domicilio para notificaciones.

Así por esta mi Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr Casero se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

Como sea que no se propuso prueba, se señaló día para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por los apelantes, se basa en una inadecuada valoración de la prueba por parte del organo de instancia, en el mismo, en esencia, cuestiona el informe, dice que son fotocopias, que quien lo redacta no es quien comparece, que el informe de la PL de Tuirs es erróneo, aportando documentos, señalando que informe le impugnó, por otra parte cuestiona la argumentación relativa a los daños. La parte apelada dice que no existe error en la valoración de la prueba alguno, que el Sr Ignacio fue reconocido por todos y que le habían dicho como ocurrió el accidente, sus conclusiones son reforzadas por el informe de la PL de Turis y la GC, existiendo patantes contradicciones, pues eran amigos y habian sido identificados antes, además los daños del AX ya estaban según informe Pl Turis.

Se trata de una sentencia absolutoria, motivada, lo cual debe tenerse especialmente en cuenta, pues se basa en la valoración de prueba personal, frente a las manifestaciones de los implicados, toma en consideración la testifical Don Ignacio , en relación con determinados informes obrantes en las actuaciones.

Delimitado el objeto devolutivo, no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra.

En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ).

Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c.

Rumanía , de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández , de 16 de noviembre de 2010 -, , reconfigura el espacio del novumiudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , los tribunales ordinarios están fuertemente vinculados por dicha jurisprudencia y, por ende, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal.

En cualquier caso debe destacarse, en primer término, que la jueza de instancia no se escuda en la inmediación a la hora de considerar no probados los hechos justiciables, bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración del cuadro probatorio relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de los intervinientes llegando a una razonable conclusión que el apelante no han podido debilitar o combatir eficazmente mediante su recurso. Así señala: '
PRIMERO .-Entienden los denunciantes que los hechos por los que se siguen las presentes actuaciones son constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 621.3 del Código Penal , que castiga a 'los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito'.

En el presente caso, se está ante un supuesto excepcional por cuanto si bien el denunciado reconoce su culpabilidad en el siniestro, su compañía aseguradora, Groupama, no admite las consecuencias de dicha asunción de responsabilidad, poniendo de manifiesto la existencia de indicios de una actuación fraudulenta entre los implicados, quienes habrían simulado el siniestro con la finalidad de que los denunciantes sean indemnizados por la compañía aseguradora con una importante cantidad de dinero.



SEGUNDO.- Esnecesario recordar que estamos en un juicio de faltas , un procedimiento penal , en el que rige el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE , ello obliga a que la decisión para el caso de ser condenatoria , venga sustentada mas allá de toda duda razonable , en la prueba practicada en juicio que ha de ser válida, y dotada de contenido incriminatorio. ( STS 5603/2010 de 27 de octubre entre otras muchas).

Sentado lo anterior, en el presente caso se denuncia un siniestro de tráfico ocurrido sobre las 15.00 horas del día 20/02/2012, en la avenida Blasco Ibañez de Monserrat, cuando la furgoneta ford transit , matricula ....HHH conducida por el denunciado colisonó en su parte trasera con el vehículo de los denunciantes, citroen AX matrícula R....UR . No se levantó atestado de lo ocurrido y no hay testigos del siniestro, con lo que los únicos testigos son los propios implicados. Sin embargo, concurren circunstancias que afectan a la valoración de la credibilidad de los denunciantes y que a continuación se exponen.

Ante las sospechas de fraude por la compañía aseguradora se encargó la elaboración de un informe a una empresa de detectives privados, Ayora Asociados, informe que obra en las actuaciones y cuyo contenido resulta fundamentar para concluir que las manifestaciones de los denunciantes no revisten suficiente credibilidad para fundar una sentencia condenatoria a la vista de las contradicciones en las que los mismos incurren. En el acto del juicio depuso como testigo Don. Ignacio , detective que realizó el precitado informe, quien explicó que, tras entrevistarse con todos los implicados y recabar una declaración firmada por los mismos en relación con lo ocurrido, tras examinar los vehículos implicados y sus daños, y tras recibir información de la Guardia Civil de Chiva y de la Policía Local de Turis, alcanzó la conclusión de que el accidente de fecha 20/02/2012 erafalso/simulado.

Para alcanzar dicha conclusión, se basa en las siguientes razones. Los denunciantes en sus declaraciones firmadas para Don. Ignacio hicieron hincapié en no conocer de nada al denunciado, y el denunciado, por su parte, refirió que ninguna relación le unía a los denunciantes. Se desconoce en que calidad se identificó el detective ante unos y otros a la hora de entrevistarse con los mismos, más lo bien cierto es que todos ellos firmaron sus respectivas manifestaciones a sabiendas de que dicha información estaba destinada a la compañía aseguradora. Sus respectivas afirmaciones se contradicen con la información contenida en el informe remitido a este Juzgado por la Policía Local de Turís en fecha 14/05/2013 y en fecha 17/06/2013, así como el oficio de fecha 14/05/2013 remitido por la Guardia Civil de Chiva, y que obran en autos, no habiendo sido impugnados, en los que se pone de manifiesto que Jesús Luis y Carlos se conocían desde hace tiempo, manteniendo una estrecha relación, extensa en el tiempo, 'realizando actividades laborales conjuntas de recogida de chatarra con vehículo titular de Carlos ' y que el vehículo de los denunciantes en una de dichas intervenciones ya presentaba un golpe trasero por alcance , con daños en la parte trasera en paragolpes y tulipas de señalización óptica,( informe de Policía Local), llegando a ser identificados juntos en el término municipal de Turís hasta en 10 ocasiones , realizando recogida de enseres tipo chatarra para poder subsistir ellos y sus familias,(informe de Guardia Civil).

También se plantean dudas sobre la certeza del siniestro si se analizan los daños de uno y otro vehículo.

Así el denunciado manifestó en el acto del juicio que circulaba a 60 KM/HORA cuando ocurrió el siniestro, impactando con su furgoneta en la parte trasera del vehículo citroen AX. A pesar de dicha velocidad de circulación y de la diferencia de tamaño entre los vehículos, los daños en el vehículo AX son menores, mientras que en la furgoneta se desconocen realmente , por cuanto en el parte de accidentes firmado entre las partes no se constatan. En cuanto a los daños del AX es necesario nuevamente traer a colación el infome de la Policía Local de fecha 17/06/2013 cuando en relación con los mismos informóque en el 2011 'el vehículo de los denunciantes .... ya presentaba un golpe trasero por alcance con daños en la parte trasera en paragolpes y tulipas de señalización óptica', daños que coinciden con los que ahora pornen de manifiesto los denunciantes.

Por último, y a pesar de que se han aportado los partes médicos de los denunciantes emitidos por los servicios de urgencias, en los que se evidencian lesiones semejantes en los tres denunciantes, ello sólo no es suficiente para determinar que existe un nexo causal entre dichas lesiones y la colisión denunciada.

De lo anteriormente expuesto se colige que existen razones para dudar de la credibilidad y veracidad de la declaración de los denunciantes y su relato de hechos, y ello a pesar de que el denunciado acepte su responsabilidad en el siniestro por cuanto las consecuencias de la misma van a recaer en un tercero, la compañía aseguradora, siendo así que en el presente caso las indemnizaciones económicas son elevadas y ascienden a cerca de 40.000 euros.

Por consiguiente, existiendo una duda razonable de la realidad del siniestro, la única solución posible es la absolución del denunciado por aplicación del principio 'in dubio pro reo', en virtud del cual, cuando el Juez no esté plenamente convencido de la existencia de los datos necesarios que han de servirle de fundamento a su decisión, ésta no puede ser nunca condenatoria, al faltarle al Juzgador la convicción psicológica absoluta y sin reservas para imponer la sanción penal correspondiente. En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de mayo de 1985 , 25 de junio de 1985 , 2 de octubre de 1985 , 23 de octubre de 1985 , 31 de enero de 1983 , 7 de febrero de 1986 o 18 de febrero de 1986 , entre otras muchas, atribuyen al principio 'in dubio pro reo' una función orientadora del órgano jurisdiccional a la hora de enfrentarse con el material probatorio, orientando su posición hacia la libre absolución cuando el estado psicológico de la duda asalte la conciencia del Juzgador.

En consecuencia procede la absolución de Carlos de la falta de lesiones del art. 621 del c.p . por la que se sigue este procedimiento y de la compañía Groupama como responsable civil.' Las conclusiones de la sentencia de instancia son razonables, teniendo en cuenta que: 1.- La Jueza ha presenciado la prueba personal, algo que no sucede en apelación.

2.- Respecto de la documental aportada, tampoco basta la mera afirmación de que no se conocía su existencia, si aparecen a nombre de Ana María , que es una de los recurrentes.

Pero es que tampoco son determinantes a la vista del informe de la Guardia Civil (folio 188), del Ayuntamiento de Turis (folio 190) y nuevamente Ayto de Turis (folio 207) en relación con la declaración Don Ignacio (se hallaban en la causa antes de la celebración del juicio).

3.- No se cuestiona que los implicados han reconocido las actuaciones efectuadas por Don Ignacio (declaraciones realizadas al mismo), por ello, si el fue él quien realizó la investigación, él es quien debía ir a al juicio , y además, es prueba personal valorable, prestada en el juicio oral, y por ello, deben rechazarse las alegaciones referidas al informe (básicamente de carácter estrictamente formal, sin un verdadero contenido material -véanse por ejemplo, las referidas al uso de los datos, precisamente Groupama -Plus Ultra- es parte en las actuaciones-).

4.- Por otra parte la argumentación de la Jueza es razonable, si entiende que aparecen serias sospechas sobre la conducta de los implicados (se deduce testimonio en la parte dispositiva) y el proceso penal es algo muy serio, es el instrumento (el único) del poder judicial en un estado de derecho.

5.- También es razonable lo que se recoge en la sentencia, pues en el folio 147 se recoge: ' No conocemos de nada...'.

Así pues, la valoración de la prueba de la sentencia de instancia y la conclusión a la que llega es razonable, máxime si se trata de una sentencia absolutoria.

Recordemos que el particular no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que a la víctima del delito le asiste el ius ut procedatur , es decir, el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo , en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC 218/1997 , FJ 2, en sentido similar 41/1997 , FJ 5)' ( STC 120/ 2000, de 10 de mayo , FJ 4). O sea, dice la STC 163/2001 , que no puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendi , que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado ( STC 157/1990, de 18 de octubre , FJ 4). Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

En realidad, de la lectura del recurso, lo que se desprende es que se vuelva a valorar la prueba personal para llegar a una conclusión diferente y condenatoria. De ahí, que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -, pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, muy probablemente, también racional pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Así pues, en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de el Juez de instancia es razonable y no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello a pesar de las peculiares características de este caso concreto (que la condena respete el derecho a la presunción de inocencia no solo afecta al acusado, nos atañe a todos).



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Salvador Camarena Grau ha decidido: Primero: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Jesús Luis , Ana María y la menor Coro , asistidos por el Sr Lopez Chulia, contra la sentencia la sentencia nº 239/13 de fecha 17-12-2013 del Juzgado de Instrucción de Picassent nº 2 en Juicio de Faltas nº 113-12, que es confirmada.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 355/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 81/2014 de 11 de Abril de 2014

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