Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 355/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 276/2015 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 355/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100279
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934479/80 - 28035
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0004390
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 276/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 104/2014
Apelante: Dña. Rosaura
Procurador D. MARIANO LOPEZ RAMIREZ
Letrado Dña. MARIA TERESA COSTERO LOPEZ
Apelado: D. Luis Francisco
Procurador D. MIGUEL LOZANO SANCHEZ
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
SENTENCIA Nº 355 /2015
En Madrid, a 14 de Mayo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de juicio rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares por un presunto delito de lesiones contra Luis Francisco , representado por la Procuradora Doña Gloria Galán Fenoll y defendido por el Letrado Don Jesús Pérez Pérez.
Ha ejercido la acusación particular Rosaura , representada por la Procuradora Doña Teresa Morena Morena y defendida por la Letrado Doña María Teresa Costero López.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 17 de Diciembre de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'UNICO.- Con fecha de 23 de octubre de 2014 se incoó atestado NUM000 ante el Puesto de la Guardia Civil de Meco, donde Rosaura presentó denuncia, manifestando que su compañero sentimental, Luis Francisco , con número de DNI NUM001 , mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM002 de 1965, hijo de Erasmo y de Gabriela , sin antecedentes penales, sobre las 2:06 horas del día 8 de octubre de 2014, en la vía pública, en la calle Paseo del Sol, nº 14, 3º D de Meco, la agredió, golpeó y le empujó contra el maletero.
Los hechos referenciados no han quedado suficientemente acreditados en el acto del plenario, ni tampoco la participación del acusado en los mismos.'
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Francisco , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado, declarando de oficio las COSTAS PROCESALES.
La presente sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Excma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo perentorio de cinco días.
Se alza y se deja sin efecto cualquier medida cautelar que pudiera pesar sobre el acusado'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rosaura , adhiriéndose el Ministerio Fiscal, sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Luis Francisco .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña María Teresa Morena Morena, actuando en nombre y representación de Rosaura , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 104/2014 con fecha 17 de diciembre de 2014 .
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, con infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , al haberse obviado la versión de la acusación, que tenía valor probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al imputado, no habiéndose efectuado una valoración oportuna de la declaración testifical de la denunciante y de los demás testigos que depusieron, además del imputado y de la documental obrante en autos.
Indicaba que no había existido ningún interés espurio o de resentimiento por parte de la víctima que, tras ser explorada por el médico del Centro de Salud, se fue al Puesto de la Guardia Civil para formular denuncia y, como se encontraba cerrado, el acusado, que es Guardia Civil, la llamó en varias ocasiones hasta convencerla de no poner la denuncia y de irse de viaje con él a Marruecos. Que pasados unos días, al enterarse de que la relación se había roto, la señora Rosaura presentó la denuncia porque sus hijos le recriminaban no haber denunciado y el propio acusado se mofaba entre los vecinos del pueblo, así como porque consideraba necesario que se hiciese justicia.
Señalaba que la hiperemia lumbar era compatible con el hecho de que el acusado cerrase el maletero cuando su patrocinada tenía la cabeza dentro del mismo, colocando una maleta, y que la hiperemia en la cara lateral del brazo izquierdo era compatible con el hecho de que el acusado le hubiese retorcido fuertemente el brazo, siendo las lesiones en la cabeza y el cuello compatibles con el lugar en el que fue golpeada, la cabeza.
También indicaba que existía un error material en el atestado, cuando se hacía constar que los hechos se produjeron entre las 2,06 y las 2,06 horas del día 28 de octubre de 2014, cuando en realidad se produjeron a las 12 horas, que el hijo de su patrocinada había declarado que oyó a su madre gritar y que la escuchó decir: 'No me pegues, no me pegues', viendo que Luis Francisco levantaba la mano para agredir a su madre y que el testimonio de la denunciante había sido verosímil y firme, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de una sentencia condenatoria contra Luis Francisco .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosaura .
TERCERO.- La Procuradora doña Gloria Galán Fenoll, actuando en nombre y representación de Luis Francisco , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar:
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Rosaura contra su pareja sentimental, Luis Francisco , el día 16 de octubre de 2014, por hechos supuestamente acaecidos el día 8 de octubre de 2014, habiendo concluído la relación entre ambos, que había durado un año y medio, el día 21 de octubre; el atestado incoado por la Policía Local de Meco, obrante a los folios 36 y siguientes, en el cual los agentes de la misma hacían constar que Rosaura les indicó que se había peleado con su pareja porque se había sentido humillada y que éste la había agarrado del brazo y del cuello, así como que había acudido al médico; su solicitud de orden de protección, en la que indicaba que el día 8 de octubre, sobre las 12 horas, tuvo una discusión porque quería saber si había otra mujer y él se enfureció y la agredió física y psicológicamente; su declaración en sede judicial, en la que manifestó que él le golpeó con la puerta del maletero de su vehículo en la cabeza, que la empujó y llegó a caer al suelo, que le pegó un puñetazo en la parte izquierda de la cara y le retorció el brazo, poniéndoselo detrás de la espalda. Que su hijo vio parte del incidente y la llevó al ambulatorio de Meco y, como la Guardia Civil estaba cerrada, decidió ir al día siguiente a denunciar. Que al día siguiente Luis Francisco la llamó, diciéndole que la quería mucho y que le ofreció irse con él de viaje, la convenció y se fue de viaje con él. Que a los médicos le dijo que las lesiones se las había causado su pareja. Que desde el día 16 de octubre no había visto al imputado, que le llamó para ver qué tal estaba, pensando que era su pareja, y que el día 21 él le mandó un WhatsApp diciéndole que la relación se había acabado. Que ella le dijo a la Policía que no iba a denunciar al imputado porque se había arreglado con él, pero no es cierto que le dijese a la Guardia Civil que no ponía la denuncia porque había dejado la relación y se iba de vacaciones con unos amigos (así consta al folio 32); el parte de lesiones obrante a los folios 26 y siguientes, en el cual se hace constar la existencia de hiperemia en región cervical anterior, cara lateral de brazo izquierdo y zona lumbar izquierda, no observándose lesiones cutáneas, haciendo constar el facultativo que la paciente había acudido por caída casual al mismo nivel el día de ayer, diagnosticándose cervicalgia postraumática; la declaración del hijo de la denunciante, Evelio en sede judicial, en la que señaló que el día 8 de octubre oyó que las partes se estaban despidiendo a la puerta de su casa, que oyó voces y a su madre gritar. Que bajó a la calle, se escondió y vio cómo Luis Francisco levantaba la mano a su madre dentro del coche. Que los dos estaban en el coche y que su madre le decía: ' Luis Francisco , no me pegues'. Que luego su madre le dijo que él la había pegado. Que él se escondió detrás de unos cubos de basura. Que su madre tenía arañazos en los brazos, un golpe en la cabeza y hojas en el pelo. Que vio que le alzaba la mano, pero no vio que la bajase y golpease a su madre; la declaración del denunciado en sede judicial, obrante al folio 82, en la que manifestó que no eran ciertos los hechos denunciados. Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado se acogió a su derecho a no declarar, declarando la denunciante y su hijo en similar sentido al de sus anteriores declaraciones.
En la sentencia recurrida el Magistrado Juez a quo consideraba que las declaraciones de la denunciante carecían de armonía y lógica y eran contradictorias y que la declaración del testigo Evelio , su hijo, fue vacilante y muy poco convincente.
Lo cierto es que existen contradicciones en las declaraciones prestadas por la denunciante, que si bien ha manifestado tanto ante la Policía como en el Juzgado que el acusado la había agredido, golpeándola con la puerta del maletero del vehículo, empujándola hacia el interior del mismo, en el que quedó sentada, tras lo cual la golpeó en la cabeza y que, al ponerse de pie, la agarró de los brazos y la empujó, tirándola al suelo, indicando también que posteriormente se sentó en el asiento del conductor, que Luis Francisco la quiso sacar tirándole del brazo y le dio un puñetazo en la cara a la altura del ojo izquierdo y la sacó del coche, haciéndole una luxación del brazo hacia atrás, en su primera declaración indicó que en ese momento vio en la acera de enfrente a su hijo Evelio , que no pudo ver con claridad lo que pasó porque había coches que le impedían la visión y que lo único que escuchó fue a ella diciendo: ' Luis Francisco , no me pegues, Luis Francisco no me pegues', en tanto que en sus declaración en sede judicial, obrante a los folios 75 a 77, manifestó que su hijo vio parte del incidente, deduciéndose de estas declaraciones que su hijo no pudo ver con claridad el incidente, desconociéndose cómo podía ella conocer lo que su hijo oyó.
A su vez, su hijo declaró en sede judicial, como consta a los folios 78 y 79, que oyó voces y a su madre gritar, que bajó a la calle, se escondió y vio cómo Luis Francisco levantaba la mano a su madre dentro del coche y que ésta le decía: ' Luis Francisco , no me pegues', pero que no vio que Luis Francisco la golpease, indicando en el plenario que estaba en su habitación oyendo música, que oyó a su madre y a Luis Francisco despedirse y después oyó un portazo en el ascensor, lo que le preocupó, por lo que se asomó a la ventana y oyó su madre decir: ' Luis Francisco , no me pegues, Luis Francisco , no me pegues'. Que bajó a la calle y se escondió detrás de unos cubos de basura y vio a Luis Francisco alzar la mano a su madre, pero no vio cómo la bajaba, encontrándose su madre en ese momento en el lado derecho del coche, esto es, en el asiento del copiloto ( su madre había manifestado en su denuncia que en ese momento estaba sentada en el asiento del conductor).
Así pues, no sólo existen contradicciones en las declaraciones de la denunciante, sino que también existen contradicciones entre la versión de los hechos ofrecida por la denunciante y la ofrecida por su hijo.
Por otro lado, debe destacarse el hecho de que la denunciante manifestó a los facultativos de Centro de Salud de Meco que había sufrido una caída casual y que dos días después de que supuestamente acaecieran los hechos se fue de viaje a Marruecos con su pareja sentimental, no decidiéndose a formular denuncia hasta el día 21 de octubre, dos días después de enterarse de que él había dado por finalizada su relación sentimental, lo que apunta a la existencia de posibles móviles espurios en sus declaraciones.
La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Ha que traerse a colación el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas sobre la base de la valoración por parte del Juez a quo de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal debe correr igual suerte.
SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosaura contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el juicio rápido número 104/2014 con fecha 17 de diciembre de 2014 , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

