Sentencia Penal Nº 355/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 355/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 167/2015 de 01 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 355/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100258

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2100

Núm. Roj: SAP V 2100/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0005108
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000167/2015-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000325/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 18 DE VALENCIA-PALO 153/12
SENTENCIA Nº 000355/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a uno de junio de dos mil quince.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20/1/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 10 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con
el numero 000325/2013, contra Benito .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Eleuterio , representado por el Procurador de
los Tribunales ELISA PORTILLO ROYO y Benito representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA
BORRAS BOLDOVA; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a.
D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que en la madrugada del día 26 de junio de 2011 los acusados Eleuterio , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, y Benito , también de nacionalidad española y mayor de edad y sin antecedentes penales en esa fecha, puestos previamente de acuerdo con un menor, vecino al igual que ellos de la localidad de Torrent y respecto del que no se ha seguido la presente causa, y movidos todos por el ánimo común de ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, se dirigieron a bordo del vehículo Seat Toledo matrícula ....-KWC propiedad de Benito hasta el concesionario de automóviles de ocasión 'Autocasión La Cañada', sito en la calle San Vicente Mártir nº 412 de la ciudad de Valencia, estacionando el vehículo frente al mismo.

Una vez allí, el acusado Eleuterio y el menor saltaron la valla de aproximadamente 3 metros de altura que cierra perimetralmente el recinto del concesionario mientras Benito quedaba en el exterior realizando funciones de vigilancia conforme al reparto de tareas previamente establecido. De este modo, y tras saltar la valla, lograron acceder a un recinto en el que se encontraban vehículos estacionados expuestos para su venta, encontrándose entre los mismos el turismo BMW M3 descapotable matrícula ....-XLG , propiedad de Ovidio , al que desmontaron las cuatro ruedas con sus correspondientes llantas. Asimismo, y valiéndose de algún instrumento adecuado que portaban, fracturaron la ventanilla delantera izquierda del mismo logrando de este modo acceder a su interior, procediendo a arrancar el cuentakilómetros del salpicadero. Igualmente, accedieron al maletero del vehículo, apoderándose de un triángulo de señalización.

Los acusados lograron sacar del recinto del concesionario el cuentakilómetros del BMW, algunas de las tuercas de fijación de las ruedas del mismo y unas llaves específicas para tornillos de seguridad de las llantas; no logrando en cambio pasar por la valla las cuatro ruedas y sus correspondientes llantas, debido a la altura de aquélla y el peso y dimensiones de éstas.

Las operaciones descritas fueron observadas desde sus domicilios por varios vecinos de un edificio situado en la misma calle San Vicente, frente al concesionario, que dieron aviso a la policía. De este modo, a los pocos minutos se personaron en el lugar sendas dotaciones del Cuerpo Nacional de Policía con indicativos NUM000 y NUM001 , ante lo cual los acusados tuvieron que desistir en su actuar, tratando de huir o de ocultarse, pese a lo cual fueron interceptados y detenidos, habiéndose intervenido en el interior del vehículos Seat Toledo propiedad de Benito el cuentakilómetros del BMW ya mencionado así como varias tuercas de fijación de las ruedas del mismo y unas llaves específicas para tornillos de seguridad de las llantas. Asimismo, la Policía pudo recuperar las cuatro ruedas y sus correspondientes llantas, así como el resto de sus tuercas de sujeción al vehículo y el triángulo de señalización, que se encontraban todavía dentro del recinto del concesionario dispuestas una encima de la otra y preparadas para tratar de ser trasladadas al otro lado de la valla perimetral. Todos estos objetos fueron posteriormente entregados por la Policía a Ovidio .

A raíz de los hechos el turismo BMW M3 descapotable matrícula ....-XLG sufrió desperfectos cuya reparación fue presupuestada en 3.806,66 euros. Aproximadamente en el mes de septiembre de 2011 el Sr.

Ovidio transfirió el vehículo al concesionario 'Autocasión La Cañada' a cambio de otro turismo, sin que llegara a repararlo; habiendo corrido con los gastos de dicha reparación la empresa titular del concesionario, sin que conste el importe de la misma.

Entre el 6 de septiembre de 2011 en que se acordó efectuar ofrecimiento de acciones al perjudicado Sr.

Ovidio , incorporar los antecedentes penales de los acusados y tasar pericialmente los objetos sustraídos, y el 30 de octubre de 2012 en que compareció ante el juzgado instructor una mandataria verbal del Sr. Ovidio aportando un presupuesto de reparación de su vehículo, la causa estuvo paralizada sin razón aparente y sin causa imputable a ninguno de los acusados'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QueDEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Eleuterio y Benito , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.1 º y 2 º y 240 en relación a 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas por mitad.

Se reservan expresamente las acciones civiles que pudieran corresponder por los hechos objeto de la presente causa al titular del concesionario 'Autoocasión La Cañada' para su ejercicio en la vía correspondiente'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eleuterio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO: Los dos recursos, el de Eleuterio y el de Benito pueden ser tratados conjuntamente, ya que oponen los mismos motivos de disconformidad, apoyados en argumentos semejantes. Consideran que de la prueba practicada no se desprende 'en modo alguno la comisión del delito por el que se le acusa', es decir, basan su disconformidad en la atribución al Juzgador de la instancia de un error en la valoración de la citada prueba, que no es otra más que la testifical de los agentes de la autoridad autores del descubrimiento y detención del apelante.

De entrada, hemos de recordar que al ser una prueba personal, el Tribunal, sin la inmediación en la recepción de los correspondientes testimonios, no puede entrar a valorar la queja del recurrente, pues en definitiva los apelantes pretenden la sustitución del criterio judicial por el suyo, por la interpretación particular que hacen de los testimonios emitidos en el acto de la vista. La doctrina jurisprudencial es clara al respecto al poner el énfasis en la importancia de la inmediación como garantía que forma parte del derecho constitucional a un juicio justo, al lado de la contradicción y de la publicidad, de manera que en la segunda instancia, cuando la prueba es exclusivamente personal y la condena se asienta en los hechos extraídos de la misma, si el Tribunal no dispone del mismo medio de conocimiento no puede efectuar una valoración de los hechos sustitutoria de la anterior.

La razón es bien evidente, desde la inmediación se perciben detalles y gestos junto a la mera expresión verbal, que permiten conocer con mayor grado de proximidad el grado de credibilidad del testigo, y con mayor motivo si su declaración es fruto del examen contradictorio y público. Frente a este sistema de percepción de la prueba, las simples alegaciones de la parte en su contra no pueden siquiera ser objeto de análisis.



SEGUNDO: No obstante lo anterior, a título ilustrativo, el denunciado error en la valoración judicial de la prueba, que sería advertible con prontitud, puede ser contestado respecto de ambos recurrentes con toda la sencillez que la rotundidad de las pruebas efectivamente propicia, al modo recogido en la sentencia.

Se acogen los acusados al hecho de que no fueran sorprendidos en el momento de la extracción del local de los objetos sustraídos o intentados sustraer, ya que los policías los detuvieron junto al lugar inmediatamente después, a partir de lo cual construyen cada uno su propia coartada o explicación de su presencia justo en el momento y lugar en el que acababa de suceder el intento de robo. Para ello ofrecen unas explicaciones inverosímiles y faltas de prueba, simplemente intentan ofrecer alguna explicación, como la de que el menor sería el autor dado que se quedó en el interior del coche durante un lapso de tiempo, esto es lo que alega el acusado Eleuterio , suponiendo entonces que fue el menor el que realizó todas las acciones pesadas sobre el vehículo desmontado, el apilamiento de las ruedas y demás, y luego se quedó solo a la espera de no se sabe qué, y mientras tanto el referido acusado no se sabe tampoco qué cosa distinta estaba haciendo; por su parte, el acusado Benito sí que cuenta que estaba en un prostíbulo, en un local que los policías dicen no existir en las inmediaciones, al que se había desplazado durante la espera del menor o durante el robo del menor y posterior espera, todo absurdo, e insisten ambos en que del testimonio de un vecino, porque dijo que vio a tres personas huir y una de ellas, vestida de negro, le pareció que no hablaba en español, se deduce que no era ninguno de ellos, cuando lo cierto es que coincide en que eran tres, la referencia al habla es sumamente equívoca y al menos dos de ellos declaran los agentes que intentaron huir, ocultándose uno en unos matorrales. Y también es cierto que en el coche había depositados ya objetos procedentes del robo, sobre los que el propietario del coche no se atreve a señalar al menor como autor, una prueba de autoría incontrovertida determinante de la consumación y perfección delictiva, ya que el aparato estuvo a su disposición y podían haberlo ocultado, con independencia de que la intervención policial frustrara cualquier operación tendente a evitar su recuperación o lo que se denomina el agotamiento del delito. Por ello ningún comentario merece la propuesta del apelante Benito de que se le rebaje la pena por ser una tentativa inacabada la acción que se le imputa.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª Elisa Portillo Rollo, en nombre y representación de D. Eleuterio , y el interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Borras Baldosa en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia nº 22/2015, de fecha 20 de enero de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Lo Penal nº 10 de Valencia, en el Juicio Oral nº 325/2013.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: IMPONER las costas a las partes apelantes.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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