Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 355/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 248/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 355/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100209
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:679
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 248/2016
CAUSA P.A. Nº 172/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 355/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER MARCA MATUTE
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 24 de mayo de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 172-2015, seguida por un presunto delito de abusos sexuales continuados, habiendo sido parte recurrente D. Elias , representado por el procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ, y asistido por la letrada Dª MIRIAM PAREDES ESPINAR, y parte recurrida, el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:'Que debo condenar y condeno a Elias como autor criminalmente responsable de dos delitos continuados de abusos sexuales, anteriormente definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y COSTAS PROCESALES.
En virtud de lo dispuesto en el art. 192 del C. Penal procede imponer la medida de libertad vigilada durante un tiempo de cinco años la cual se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Esta sentencia no es firme y contra la misma podrá interponerse ante este mismo Juzgado, para su sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ días siguientes a su notificación.'
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Elias , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Elias , como autor de un delito de abusos sexuales, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba, y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Con carácter previo a abordar el fondo del asunto y atendiendo al espíritu impugnativo dimanante del escrito de recurso es obligado señalar que se advierte un error tipográfico en la parte dispositiva de la resolución impugnada al condenar por 'dos' delitos de abusos sexuales continuados, cuando del propio contenido de la sentencia, y de la pena impuesta, se desprende que la Juzgadora de Instancia alude a un solo delito. Así el fundamento de derecho primero es diáfano al explicitar que 'que los hechos declarados probados son constitutivos de 'un delito' de abusos sexuales.
No podemos acoger en esta alzada el motivo impugnatorio precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
En el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.
De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.
TERCERO.-La parte apelante se ciñe en su discurso impugnativo a cuestionar la credibilidad otorgada a la denunciante. Al respecto, conviene recordar que la declaración de la vícitima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ).
Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim . ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima ; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09 , 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
CUARTO.-Examinado el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.
En primer término se reprocha la vaguedad en la declaración de la víctima, por hallarse repleta de indeterminaciones, inconcreciones, incoherencias y contradicciones.
No podemos aceptar tal apreciación. No puede pretenderse que el relato de la víctima tanto en la exploración como en plenario sea mimético y lineal. Ciertamente se advierten determinadas contradicciones menores si bien las mismas no afectan a su núcleo esencial ni le privan de la necesaria eficacia incriminatoria. El 'factum' declarado probado detalla las acciones llevadas a cabo por el acusado y respecto de las que la víctima se mostró sólida y sin fisuras en todo momento. Los propios peritos que depusieron en plenario fueron coincidentes al calificarlo de coherente y creíble.
La ausencia de testigos presenciales es connatural a esta tipología delictiva en que la situación de clandestinidad es aprovechada para su perpetración.
Se alude a la posible existencia de móviles espúreos en la declaración de la perjudicada que se circunscribe a tres motivos:
1º manifiesta los supuestos abusos una vez existe un procedimiento penal abierto por violencia doméstica hacia su madre cuando lo podía haber explicado con anterioridad.
2º Se manifiestan unos sentimientos de rabia y rechazo al Sr. Elias .
3º No existe afectación emocional en cuanto a los supuestos abusos.
No podemos compartir como se pretende, que tal circunstancia se erija en prueba de la existencia de ánimo espúreo en el perjudicado que invalide su testimonio. En el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, las siguientes:
1. la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias;
2. las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible;
3. la sensación de incredulidad no está referida a los efectos hostiles que puedan derivarse directamente del delito, pues, por norma, quien padece la agresión de otro carece de un buen concepto de su persona y esta resentido y dolido por ello; las relaciones capaces de enturbiar la declaración son las acaecidas con anterioridad a la infracción; y, sin duda alguna la interposición de una denuncia penal para tratar de degradar la moralidad de la contraparte puede constituir un mecanismo indirecto con el fin de obtenerse una posición ventajosa de salida en un determinado procedimiento.
Sin embargo no es este el caso, desde el momento en que el procedimiento penal no fue iniciado por denuncia interpuesta por la perjudicada sino previa remisión de la documentación por parte del Centro de Protección a Fiscalía de menores, siendo esta institución quien la promovió. No mostró una actitud activa en el curso procedimental al no constituirse como acusación particular y en especial al no pretender resarcimiento económico alguno.
El que no explicara los hechos con anterioridad obedece en primer término a la dificultad que supone exteriorizar vivencias como las acontecidas por Gracia . Si generalmente no resulta fácil abrirse, en su caso se conjugan sentimientos de vergüenza, confusión al no inteligir que la pareja de su madre se condujera de manera libidinosa con ella, y fundamentalmente el temor que sentía a que el acusado atentara tanto contra ella como contra su madre, por ello se atreve a explicar la vivencia a su progenitora cuando esta le comunica haber sido víctima de malos tratos y contar con una orden de protección respecto del recurrente. Es precisamente ese sentimiento de seguridad el que hace que finalmente se decante por contarlo.
La manifestación espontánea de sentimientos de rabia y rechazo hacia la persona del recurrente obedece sin duda al sufrimiento padecido. Sobre el particular los peritos psicólogos lo atribuyen a las vivencias traumáticas y estresantes interiorizadas durante largo tiempo.
La ausencia de afectación emocional en cuanto a tales vivencias no es indicativo como se sugiere de la inexistencia del delito. En tal sentido la pericial es harto elocuente al respecto. Cada persona reacciona de manera diversa frente a una situación traumática vivida, lo relevante es que finalmente la referida afectación se vea disminuida con el tiempo.
Por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de la víctima, corroboradas por las manifestaciones coincidentes de los peritos psicólogos, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorios vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ); y
Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso que analizamos y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Elias , contra la sentencia dictada en fecha 17-11-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa P .A. nº 172/2015, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con la única salvedad de que en su parte dispositiva se debe rectificar la expresión ' dos delitos' por ' un delito' consecuencia de un error tipográfico.
Se declaran de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
