Sentencia Penal Nº 355/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 355/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 796/2016 de 26 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 355/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100294


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0110071

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 796/2016

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez

Juicio sobre delitos leves 16/2016

Apelante: D./Dña. Modesto

Letrado D./Dña. ISMAEL GOMEZ CALCERRADA MORENO MANZANARO

Apelado: D./Dña. Tatiana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SANDRA OSORIO ALONSO

Letrado D./Dña. ANGEL FERNANDO DE LA PEÑA PORTILLO

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA N º 355/16

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Aranjuez, en los autos por delito leve seguido bajo el número 16/16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Modesto , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 de Aranjuez, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2016 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Que existió una relación sentimental entre D. Modesto y Dña. Tatiana , teniendo un hijo en común.

Que en fecha 13 de febrero de 2016, sobre las 21:10 horas, Modesto se personó en el domicilio de Dña. Tatiana para recoger su DNI y comida, estando Dña. Tatiana esperándole junto con el menor común en el portal.

Que en un momento dado, al entrar en el portal, D. Modesto le dirige expresiones tales como 'eres una zorra, una guarra, te estás follando a todos los tios en casa', llegando a dirigirse a su hijo y decirle ' Benigno , pega a tu madre y pórtate con ella como se merece'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar a D. Modesto como responsable en concepto de autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP a la pena de 15 días de localización permanente.

Se prohíbe a D. Modesto la prohibición de comunicarse con Dña. Tatiana y con su hijo por cualquier medio, oral, telefónico, escrito, oral o telemático, y de acercarse a ambos, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre, y por un período de 6 meses respecto a Dña. Tatiana y de 3 meses respecto al menor'.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se acordó la formación del rollo el día 25 de mayo de 2016, registrado con el nº (ADL) 796/16, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente una vez recabado del Juzgado la remisión del video de grabación de la vista oral.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Aranjuez, en cuya virtud se le condena como autor de un delito de injurias de carácter leve del artículo 173-4 del Código Penal a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que existe error en la valoración de la prueba en cuanto únicamente se sustenta el fallo en la declaración de la víctima, quien incurre en diversas contradicciones sobre el lugar en el que se hallaban en el momento en el que se producen los hechos -dentro o fuera del domicilio-, sin que los agentes de policía que acudieron al inmueble pudieran corroborar tampoco el contenido de las expresiones supuestamente vertidas, siendo el único fin pretendido por la denunciante, en definitiva, el de impedir la comunicación del mismo con el menor hijo de ambos. Subsidiariamente, se opone a la imposición de la pena accesoria impuesta por entender que ésta no resulta de aplicación al ilícito por el que resulta condenado, a tenor de lo previsto en el artículo 57-1 del Código Penal , el cual no prevé su imposición a un delito de esta naturaleza.

El representante del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se oponen, en cambio, a este recurso por considerar que se pretende sustituir la valoración del juzgador por la personal y más subjetiva del condenado, siendo la sentencia perfectamente razonable y convenientemente motivada.

SEGUNDO.- En efecto, y con independencia de la lógica disconformidad del recurrente con el pronunciamiento condenatorio, la sentencia expresa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar plena credibilidad al testimonio de la víctima, quien, ratificando su denuncia, declara que esperando la llegada del encausado en compañía de su hijo de siete años, tras haber anunciado que acudiría a su domicilio, entre otras cosas, para recoger su DNI, éste comenzó a increparle en términos como los declarados probados, lo que resulta tanto más grave cuanto se produce en presencia del menor, y actitud que además mantuvo a la llegada de los funcionarios de policía. Se hace hincapié, pues, en la declaración de la víctima, oportunamente ratificada en el transcurso de la vista oral tras su previa lectura por el propio Juez a quo, resultando a tal efecto irrelevante si en el momento en que profirió las palabras y expresiones de claro contenido injurioso y vejatorio, el menor se encontraba o no dentro de la casa, pues en todo caso lo hizo a viva voz y dando gritos, por lo que la verosimilitud y credibilidad del testimonio de su anterior pareja no se ven afectadas por esa posible discrepancia.

Debe tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con la sola declaración de la víctima. En efecto, ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas), que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir incluso para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Y en este caso el Juez a quo razona y justifica suficientemente los motivos que presupuestan la redacción de hechos probados y consecuente condena, todo ello teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia, precisando aún más esta posibilidad, habla en tal situación de la concurrencia de tres requisitos:

a) ausencia de incredibilidad subjetiva; esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado;

b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y,

c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Y el Juez de instancia acoge precisamente esta misma línea jurisprudencial, aun sin citarla expresamente, y justifica la credibilidad de la denunciante como testigo, a quien se interroga durante el plenario después de proceder a la lectura de viva voz de su anterior declaración, ratificando íntegramente el relato de los hechos motivo de su denuncia y los términos utilizados por el recurrente, actitud que sólo cesa por la intervención de los agentes de policía y aún cuando éstos, no habiendo comparecido a la celebración del plenario, no hayan podido corroborar el contenido de tales expresiones o las concretas palabras utilizadas. Adviértase en cualquier caso que pese a negar el ahora recurrente que le hubiera insultado, cuanto menos sí reconoce en su declaración haber manifestado delante del menor hijo de ambos que debería darle vergüenza estar con otros 'tíos' en su casa.

Y por si ello no fuere suficiente, no es dicha prueba testifical, coherente, sin fisuras, lógica, sin contradicciones, la única prueba existente, sino también el atestado policial y el cual, pese a que no hubiera sido ratificado por los propios agentes intervinientes, cuyo declaración testifical no fue propuesta por ninguna de las partes, tampoco consta hubiese sido expresamente impugnado por ninguna de ellas, limitándose a negar el acusado que le hubiera injuriado, lo que no resulta verosímil habida cuenta que fue necesaria la intervención de la Policía para que cesare de golpear la puerta del domicilio y dejare de gritar.

En consecuencia, no es la mera declaración de la víctima la base de la condena, sino que está sólidamente apoyada en otros elementos periféricos, lo que, sin duda, constituye el delito leve de injurias del reformado artículo 173-4 del Código Penal por el que resulta condenado y además perfectamente compatible, en contra de lo que también sostiene el recurrente, con la pena accesoria derivada de la estricta aplicación del artículo 48 del Código Penal y que el artículo 57 del mismo expresamente prevé en los delitos de torturas y contra la integridad moral del que forma parte el tipo penal referido incluido dentro del Título VII del Texto sustantivo, y cuyo párrafo tercero contempla como aplicable también a los delitos leves.

La justificación de esta medida aparece en todo caso convenientemente razonada por el Juez a quo y básicamente se sustenta en el estado actual del acusado, al parecer adicto a alguna sustancia, y para tratar de evitar que hechos similares puedan reproducirse en el futuro en presencia del menor y a falta de una concreta regulación de los efectos derivados del cese de su relación de pareja. El interés del hijo, necesitado de la debida protección, justifica sobradamente la prohibición de comunicar con él hasta tanto se determine judicialmente a quien se atribuye la guarda y custodia -el padre reconoce haber desistido a ello a causa de su propia situación personal- y el correspondiente régimen de visitas, cuestión más propia de la jurisdicción civil y motivo por el que con esa misma fecha se desestimó la orden de protección solicitada, orientada como se sabe a la adopción de medidas también en dicho ámbito.

Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Conviene precisar, por otra parte, que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en casos como el presente en que se valora únicamente la declaración de la víctima directa de los hechos y del propio encausado, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no ocurre en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación subjetiva por la objetiva e imparcial del titular del órgano que juzga en primera instancia.

TERCERO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Modesto , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Aranjuez de fecha 14 de febrero de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMARla resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.


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