Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 355/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 165/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 355/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100344
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1625
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax: 922 95 90 93
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000165/2016
NIG: 3803832220100003939
Resolución:Sentencia 000355/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000210/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Millán José Domingo Gómez García Juan Manuel Emilio Beautell Lopez
Apelante Jose Daniel Jesus Angel Maury-Verdugo Garcia Marìa Corina Melian Carrillo
Apelante Juan Manuel Josue Medina Hernandez Maria Montserrat Padron Garcia
Apelante Rollo 34/16
SENTENCIA
Presidente
Dª ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
Magistrados
D. ARCADIO DIAZ TEJERA
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de julio de 2016.
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. El Rey, el rollo de apelación nº 165/2016 (rollo de sala 34/2016) del procedimiento abreviado 210/2012, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelantes don Jose Daniel , que actuó representado por la procuradora doña María Corina Melián Carrillo y asistido por el letrado don Jesús Manuel Maury Verdugo García y don Juan Manuel , que actuó asistido por la procuradora doña María Montserrat Padrón García y asistido por el letrado don Josué Medina Hernández y como apelado la acusación particular ejercitada por don Millán , que actuó representado por don Juan Manuel Beautell López y asistido por el letrado don José Domingo Gómez García , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de esta provincia, resolviendo en el referido procedimiento con fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel , como autor de un delito de falsedad del art 390 y 392 en documento oficial a la pena de 3 meses de prisión, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3 meses de multa a 3 euros , y art 53 en caso de impago .
Que debo condenar y condeno a Jose Daniel , como autor de un delito de falsedad continuada en documento mercantil , del art 390 y 392 del CP a la pena de 1 año de prisión la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel del delito de estafa del art 250 CP por el que venía siendo acusado .
Que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel del delito de estafa del art 250 del CP del que venía siendo acusado .
Que debo absolver y absuelvo a Juan Manuel del delito de estafa del art 251CP por el que venía siendo acusado .
Que debo absolver y absuelvo a Jose Daniel del delito de estafa del art 251 del CP del que venía siendo acusado .
En concepto de responsabilidad civil Juan Manuel deberá indemnizar a Millán en la cantidad de 4.713,38 euros por los daños causados como consecuencia de la falsificación de las matrículas con aplicación de los intereses legales conforme al art 576 de la LECI.
Se acuerda que con carácter definitivo figure el vehículo -Mercedes SLK ....-MFK , como propiedad de Don Millán .
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos 'El día 17 de junio de 2009, el imputado Jose Daniel , de nacionalidad alemana, con pasaporte nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el momento de estos hechos, en su condición de administrador de la empresa K& G Importaciones SL y gerente de TEKOR SL, recibió el encargo del cliente D. Millán de traerle de Alemania un coche para su compra, tratándose de un vehículo de la marca Jaguar, por un precio total de 56.000 euros, abonando en sucesivos pagos por el mismo, en metálico y a cuenta del precio final, 17.850 euros, pactando también ambos que el comprador entregaría un vehículo Mercedes SLK 350 como pago del resto del precio, haciéndose constar en el acuerdo que el mismo sería traspasado cuando se entregase el Jaguar adquirido.
Pendiente de la llegada del referido vehículo de Alemania y toda vez que estaba en negociaciones con Juan Manuel , el otro acusado, al mes siguiente, Jose Daniel le pidió el vehículo Mercedes al Sr. Millán , con el objeto de enseñárselo a Juan Manuel , cliente y potencial comprador de vehículos de Don Millán , accediendo este y dejándolo en su poder. Una vez tuvo el vehículo, el acusado Stens procedió a venderle el Mercedes a Don Juan Manuel . Para ello Jose Daniel redactó unilateralmente un contrato de compraventa fechado el día 20 de agosto de 2009, por el que su sociedad 'K&L Importaciones' , adquiría el vehículo matrícula ....-MFK del Sr. Millán por 36.000 euros, quien no tuvo intervención alguna en la redacción del documento, firmando el imputado de su puño y letra en el documento en el que simuló la firma de las dos partes; y asimismo redactó otro contrato de compraventa, ahora entre su sociedad 'K&L Importaciones' y Juan Manuel , según el cual con fecha 15 de diciembre de 2009 le vendía3 el coche a este último por un precio de 30.000 euros. Don Juan Manuel conocía que el vehículo era de Don Millán pues ya se lo había trasmitido en conversación telefónica anterior al 15/12/2009 , fecha en que se produce la transmisión a su favor por por la empresa K&C .
Fruto de esta actuación, desde julio de 2009 hasta octubre de 2010 en que le fue entregado el Mercedes de su propiedad matrícula ....-MFK , en calidad de depositario , el perjudicado Millán , no sólo no recibió el nuevo coche Jaguar que iba a adquirir, sino que tampoco le fueron devueltos los 17.850 euros que había entregado anticipadamente como señal al acusado Stens y además perdió y no pudo usar su vehículo Mercedes durante esos meses, que solo recuperó cuando le fue entregado por la Policía cumpliendo una resolución judicial en tal sentido, momento en que apreció que el turismo presentaba desperfectos cuya reparación ascendió a 4.713,38 euros, reclamando ser indemnizado por todo ello.
Por otra parte, el día 10 de enero de 2010, el también imputado Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido en la vía pública en poder de dos coches con las mismas placas de matrícula, ambas respondían a las de un vehículo de su propiedad de la marca Mercedes CLK, con placa de matrícula .... QQS , que colocó en el vehículo Mercedes SLK, matrícula ....-MFK que le había entregado antes el Sr. Jose Daniel y que era del Sr Millán , siendo sorprendido in fraganti y detenido por la Policía. Dichas placas se colocaron con el fin de no ser advertido que el vehículo no era propiedad de Don Juan Manuel y si de Don Millán . Como consecuencia de dicha detención , el vehículo fue llevado al depósito municipal produciéndose los daños que obraban en el mismo .
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada salvo los párrafos tercero y cuarto que quedan redactados como sigue:
Fruto de esta actuación, desde julio de 2009 hasta octubre de 2010 en que le fue entregado el Mercedes de su propiedad matrícula ....-MFK , en calidad de depositario , el perjudicado Millán , no sólo no recibió el nuevo coche Jaguar que iba a adquirir, sino que tampoco le fueron devueltos los 17.850 euros que había entregado anticipadamente como señal al acusado Jose Daniel y además perdió y no pudo usar su vehículo Mercedes durante esos meses, que solo recuperó cuando le fue entregado por la Policía cumpliendo una resolución judicial en tal sentido, momento en que apreció que el turismo presentaba desperfectos cuya reparación ascendió a 3024Â?26 euros, de los cuales 11Â?60 euros fue el importe del cambio de las matrículas.
Por otra parte, el día 10 de enero de 2010, el también imputado Juan Manuel , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido en la vía pública en poder de dos coches con las mismas placas de matrícula, ambas respondían a las de un vehículo de su propiedad de la marca Mercedes CLK, con placa de matrícula .... QQS , que colocó en el vehículo Mercedes SLK, matrícula ....-MFK que le había entregado antes el Sr. Jose Daniel y que era del Sr Millán , siendo sorprendido in fraganti y detenido por la Policía. Dichas placas se colocaron con el fin de no ser advertido que el vehículo no era propiedad de Don Juan Manuel y si de Don Millán . Como consecuencia de dicha detención , el vehículo fue llevado al depósito municipal.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 en los autos de procedimiento abreviado 210/2012 interpusieron recurso de apelación los dos condenados por lo que es preciso realizar una análisis individualizado de cada uno de ellos.
Recurso formulado por la representación procesal de don Jose Daniel . Alegó que en la sentencia se había producido error en la valoración de la prueba puesto que, si bien era correcta la conclusión de que su patrocinado había firmado en lugar de Millán , la firma puesta en nombre de la sociedad K&L sí era legítima, por lo que en los hechos declarados probados debía precisarse que en el primer contrato de compraventa, fechado el 20 de agosto de 2009, solo se simuló la firma de Millán . Además, y en cuanto al segundo contrato, fechado el 15 de diciembre de 2009, Juan Manuel había reconocido que él sí había firmado, por lo que en los hechos probados no podía fijarse que 'después finge vender falsificando la firma de don Juan Manuel ', puesto que esta había sido falsificada . En consecuencia la falsedad no podía considerarse continuada. Esto supondría que la pena no partiese de la mitad superior. Ello sumado a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que permite la rebaja en un grado o dos, llevaría a que la pena a imponer no pudiese superar los 6 meses de prisión y los 6 meses de multa.
Pese a lo argumentado por el recurrente entiende esta sala que no hay ningún error en la apreciación de la prueba puesto que lo que se refleja en los hechos probados es que Jose Daniel redactó unilateralmente un contrato de compraventa y que el Sr. Millán no tuvo intervención alguna en la redacción del documento. Estas afirmaciones son las que constituyen la acción nuclear de la falsedad,cual es formar un documento enteramente falso, recogiendo una relación jurídica inexistente, tal y como recoge la motivación de la resolución recurrida. La frase utilizada en los hechos probados: 'firmando el imputado de su puño y letra en el documento en el que simuló la firma de las dos partes' es exacta puesto que en la medida que no existía relación subyacente y todo fue una confección deliberada para tratar de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica inexistente, no podía estar actuando en nombre de K&L Importaciones, aún cuando fuera el administrador de esa mercantil, ya que la operación no era real
En cuanto al segundo contrato, lo que reflejan los hechos probados es que redactó otro contrato de compraventa, ahora entre su sociedad 'K&L Importaciones y Juan Manuel ' , sin indicar nada acerca de las personas que materializaron las rúbricas, con lo que aún cuando igualmente serían de aplicación las consideraciones anteriores acerca de la simulación, no hay mención a los firmantes con lo que tampoco hay error
Precisado lo anterior, lo que sí comparte la Sala con el recurrente, aunque por otros motivos, es que no nos encontramos ante un supuesto de continuidad delictiva. La magistrado a quo lo que expone es que el Sr. Jose Daniel reconoció que falsificó los documentos y por ello cometió el delito de falsificación en documento mercantil por dos veces y luego, añadió que esas falsedades sirvieron para agotar la inicial apropiación indebida y para causar un perjuicio grave. Es decir queda constatado que los dos documentos sirvieron para un único fin y se hicieron a la vez, en la medida que el acusado declaró que lo hizo para poder sacar el MERCEDES de la policía pues estaba retenido por el problema de las placas. Aunque materialmente nos encontremos ante dos contratos, lasignificación global de la conducta, su desvalor, no se ve acrecentado, puesto que ambos iban dirigidos a conseguir un único resultado, aparentar la transmisión de la propiedad a Juan Manuel . Por el hecho de haber dos documentos no hay un plus de antijuricidad. No se da propiamente una reiteración de acciones, una renovación del propósito falsario y ello impide que pueda apreciarse continuidad delictiva. Lo que hay es lo que la jurisprudencia ha definido como un supuesto de unidad natural de acción y con ello que estemos ante un único delito de falsedad.
En la STS de 16 junio 2016 Tribunal nº 520/2016, rec. 212/2016 se analiza esta cuestión ' debemos señalar que no es una cuestión nueva en la jurisprudencia de la Sala el tratamiento que debe darse a la pluralidad de actos falsarios y la solución, según los casos, de cuándo estaríamos ante una unidad natural de acción y no ante un delito continuado.
La STS 486/2012 , anteriormente la 813/2009 , así como posteriormente, aunque no se trataba de delitos de falsedad sino de prevaricación administrativa, la 597/2014 , y más recientemente la 545/2015 , entre otras, se ocupa extensamente de esta cuestión en su fundamento jurídico segundo, apartado 2, exponiendo: La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado en numerosos precedentes el concepto de unidad natural de acción para apreciar un único delito de falsedad documental en los casos en que se elaboran varios documentos falsos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004 , de 24 - 9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011, de 20-6 ).
En esas resoluciones se afirma que concurre una 'unidad natural de acción ' en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en 'unidad de acto'. Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores.
Es cierto que los criterios expuestos coexisten con una segunda línea jurisprudencial en la que se da prioridad al criterio normativo de acción del art. 74 del C. Penal sobre el naturalístico, según la cual el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto espacio-temporal varios documentos falsos obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado. Para ello se tiene en cuenta fundamentalmente el precepto infringido y el bien jurídico protegido, de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma, cualesquiera que sean los hechos naturales (únicos o plurales) que requiera tal infracción para que se produzca en el mundo real ( SSTS 348/2004, de 18-3 ; 1277/2005, de 1011 ; 566/2006, de 9-5 ; 291/2008, de 12-5 , y 365/2009, de 16-4 ).
Para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural . Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo' [.] la realización de una conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida ha de entenderse que constituye un solo delito, cuando concurre sin solución de continuidad , pues en estos casos se da 'una única actuación delictiva evidenciadora de la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores'. Normativamente se trata de una misma falsificación desarrollada en distintas fases continuas y enlazadas'
En consecuencia, al tratarse de un único delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 y 390.2 del Código Penal , la pena oscilaría entre los seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Al apreciar la magistrada a quo la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada y acordar rebajar la pena en un grado, el intervalo de prisión estaría entre los tres a los seis meses y la de multa, entre los tres a seis meses. Esta Sala considera ajustada y proporcionada la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pena de cuatro meses de multa con la cuota de tres euros, teniendo en cuenta que se elaboraron dos contratos, aunque se aprecie una unidad natural de acción, y que fueron elaborados para facilitar la salida del vehículo del depósito y aparentar un cambio de titularidad, lo cual merece un mayor reproche.
SEGUNDO.- Recurso de Juan Manuel . Este tuvo por objeto impugnar una serie de pronunciamientos. El primero de ellos la declaración de existencia y autoría de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal . El segundo, la condena a indemnizar en la cantidad de 4713Â?38 euros a don Millán por responsabilidad civil derivada del delito de falsedad en documento oficial. El tercero y último, la declaración de dominio del vehículo Mercedes SLK matrícula ....-MFK . Estos pronunciamientos los rebatió por considerar que se había producido error en la valoración de los medios de prueba.
En esencia el argumento del recurrente, en lo relativo al delito de apropiación indebida y a la titularidad del vehículo, es que sí que hubo transmisión de la propiedad del MERCEDES a Juan Manuel por lo que adquirió la propiedad y se convirtió en titular dominical del coche.
Debe comenzarse por indicar que, en la medida que no hay condena por el delito de apropiación indebida y ser ello un pronunciamiento favorable al recurrente, éste carece de legitimidad para recurrirlo, puesto que el primer presupuesto procesal que condiciona el acceso a un recurso es la existencia de un gravamen o perjuicio, lo cual no es sino la manifestación del principio procesal de tradicional arraigo en nuestro Ordenamiento de que sólo pueden recurrir quienes han sufrido un perjuicio directamente por la Sentencia y no por eventuales interpretaciones sustentadas a propósito de la misma. En consecuencia ninguna consideración debe hacerse sobre esta cuestión.
No ocurre lo mismo con el pronunciamiento relativo a la declaración de dominio del vehículo, que sí que debe ser estudiado y analizado, puesto que está directamente conectado con la obligación de indemnizar por el delito de falsedad, a lo que sí fue condenado y le genera un perjuicio.
Pese a lo prolijo del recurso lo que hace el recurrente es realizar una interpretación personal de las pruebas, basándose en criterios valorativos probatorios de la jurisdicción civil pero considera la sala que no sonargumentos críticos de mínima consistencia disuasoria que demuestren un error en una valoración de credibilidad otorgada por la juez a quo, que basó en la inmediación( la valoración de la magistrada se fundamentó esencialmente en pruebas de carácter personal ).
Como tiene reiteradamente dicho esta sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico. según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En este caso no se presenta ninguno de los tres supuestos. La magistrada otorgó verosimilitud a las manifestaciones realizadas por Millán ( según resulta de la grabación del juicio) de que había llamado a Juan Manuel para que le devolviera el coche y éste le dijo que él tenía el coche porque había pagado y Jose Daniel le tenía que entregar otro y las puso en relación con los testimonios de los acusados para llegar a la conclusión que Juan Manuel sabía que el Mercedes SLK era de Millán y aún así consntió en la transmisión a su favor.
Esta conclusión es lógica y congruente con esas declaraciones pero es que, además, el propio Juan Manuel manifestó en su interrogatorio que Jose Daniel le dio el coche diciéndole que el dueño se lo iba a vender ( con lo que sabía que Jose Daniel no era el titular) y Millán le llamó a finales de 2009 diciéndole que el coche era de él. Esto debe ponerse en relación con el cambio de matrículas y con las afirmaciones de que lo hizo por miedo y si bien argumentó que siempre pensó que el coche era suyo pues había pagado el precio, si hubiera sido así y consideraba que tenía título legítimo no tendría razón para ocultar su auténtica matrícula.
Con todo ello no puede apreciarse error probatorio.
TERCERO.- El último argumento es el relativo a la condena por los desperfectos en el vehículo y sin entrar en otras consideraciones acerca de si este pronunciamiento puede asociarse al delito de falsedad entiende la Sala que aún cuando se acepte la realidad de los daños no hay prueba del momento, del origen o del causante de los mismo y si fue, como indica la magistrada a quo en los hechos probados, en el depósito municipal no puede considerarse como un daño consecuencia directa de la falsedad.
El funcionario de la policía nacional NUM002 , que se ratificó en el acta de inspección ocular realizada el 13 de enero de 2010 ( que no hace referencia a desperfectos, folio 22) declaró que no vio golpes ni daños en el Mercedes. Este permaneció en el depósito de vehículos desde el 10 de enero hasta el 5 de octubre de 2010 (folio 131 y 132), es decir cerca de diez meses con lo que no puede excluirse que esos desperfectos se hayan producido durante ese periodo y si efectivamente hubiera sido así entiende la Sala que no procede condenar a Juan Manuel a indemnizar por la reparación puesto que no consta que él fuera el causante directo de los daños ni tampoco puede concluirse indubitadamente que se hubieran producido en el depósito. En consecuencia deben modificarse los hechos declarados probados del último párrafo puesto que se concluye que como consecuencia de dicha detención el vehículo fue llevado al depósito municipal produciéndose los daños que obraban en el mismo
Por otro lado debe destacarse que dentro del concepto de los daños se incluyen los gastos derivados de la estancia del vehículo en el depósito municipal y ello tampoco puede ser calificado como un daño, que es lo que refleja la magistrada a quo en la sentencia, sin más motivación. El vehículo fue retirado de la vía por la grúa municipal por orden de funcionarios de la policía nacional y consta en el atestado que el día 11 de enero la policía trató de ponerse en comunicación con Millán siendo el resultado negativo. Este se personó en las actuaciones desde el 24 de marzo de 2010 e interesó la devolución, lo cual no se resolvió por el Juzgado hasta el 20 de septiembre de 2010. No se trata pues de daños, que es lo que concluyó la magistrada, pero es que tampoco puede considerarse que sean gastos consecuencia de la falsificación de la matrícula, al intervenir factores ajenos a este delito, por lo que tampoco pueden incluirse.
La única partida que puede considerarse consecuencia directa es la relativa a la reposición de las matrículas correctas, ascendente a 11Â?60 euros. En consecuencia debe reducirse a este importe la cuantificación de la responsbilidad civil.
CUARTO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel contra la referida sentencia de 11 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , procede revocarla en lo relativo a la condena de éste en el sentido de apreciar un único delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.2 y 392 del Código Penal y con ello rebajar la pena a cuatro meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pena de cuatro meses de multa con la cuota de tres euros.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la referida sentencia procede revocarla únicamente en lo relativo al importe de la responsabilidad civil, limitándolo a once euros con sesenta céntimos , confirmando la sentencia en todos sus demás extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
