Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 386/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 355/2017
Núm. Cendoj: 24089370032017100338
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:814
Núm. Roj: SAP LE 814/2017
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00355/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2013 0057162
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000386 /2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Cristobal , Estanislao , Fulgencio
Procurador/a: D/Dª MARIA ENCINA FRA GARCIA, MARIA ENCINA FRA GARCIA , MARIA ENCINA
FRA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL CRESPO DIEZ, JAVIER YAGÜE GARCIA , JAVIER YAGÜE GARCIA
Recurrido: Irene , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ,
S E N T E N C I A Nº. 355/2017
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente
DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado
En la ciudad de León, a once de Julio de 2017.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el P.A. nº 10/15, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido partes apelantes Cristobal , Estanislao Y Fulgencio
, representados todos ellos por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA ENCINA FRA GARCIA y
asistidos del Letrado DON JOSE MANUEL CRESPO DIEZ y como parte apelada Irene representada por
la Procuradora DOÑA ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ y asistida de la Letrada DOÑA MARIA CRUZ
ALVAREZ DURANTEZ y el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.
ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 9/12/16 es del tenor siguiente: ' FALLO: CONDENAR a D. Cristobal como autor responsable de un DELITO DE PRESENTACIÓN EN JUICIO DE TESTIGOS FALSOS, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y una MULTA de TRES MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS (12 euros), lo que resulta un total de MIL OCHENTA EUROS (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CONDENAR a D. Estanislao como autor responsable de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO PRESTADO EN CAUSA JUDICIAL SEGUIDA POR LA COMISIÓN DE UNA FALTA, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y una MULTA de TRES MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS (12 euros), lo que resulta un total de MIL OCHENTA EUROS (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
CONDENAR a D. Fulgencio como autor responsable de un DELITO DE FALSO TESTIMONIO PRESTADO EN CAUSA JUDICIAL SEGUIDA POR LA COMISIÓN DE UNA FALTA, concurriendo la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y una MULTA de TRES MESES, con una cuota diaria de DOCE EUROS (12 euros), lo que resulta un total de MIL OCHENTA EUROS (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados que las abonarán por iguales partes asumiendo cada uno el pago de un tercio de las mismas.
SEGUNDO.- Notificada dicha se interpuso recurso de apelación por Cristobal , Estanislao Y Fulgencio , que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y la representación de Ariadna , señalándose para la deliberación el día 13 de Marzo'.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: ' Primero. Cristobal fue denunciado por Irene que le acusaba de haberle agredido el día 19 de mayo de 2.012 en un incidente ocurrido en la localidad de Quintana de Fuseros donde ambos residían.
Segundo. Con ocasión de esta denuncia fue convocado el 26 de septiembre de 2.012 la celebración del Juicio de Faltas 228/2.012 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Ponferrada, en el que a instancia de Cristobal y en su defensa prestaron declaración como testigos su hijo Estanislao y Fulgencio , quienes tras prestar juramento de decir la verdad y ser advertidos expresamente de las consecuencias legales de no cumplir con este deber, declararon que en la mañana del 19 de mayo de 2.012 Cristobal se encontraba en Madrid, ratificando de este modo la coartada exculpatoria expuesta por el propio Cristobal en el referido juicio.
Tercero. En el acto del juicio Estanislao y Fulgencio , pese a prestar juramento o promesa de decir la verdad, ofrecieron declaraciones generales e inconcretas, manifestando un relato en su conjunto inveraz y que no fue en absoluto creíble, de modo y manera que la juzgadora de instancia entendió en la sentencia que dictó el 3 de octubre de 2.012 que no había quedado probado el viaje de Cristobal a Madrid y concluyó que la declaración de aquellos testigos pretendía solamente buscar una coartada para el denunciado, condenando a Cristobal como autor de la agresión denunciada por Irene .
Esta sentencia fue confirmada el 15 de marzo de 2.013 por resolución dictada por la Audiencia Provincial de León que en su valoración asumió íntegramente los razonamientos de la juzgadora de instancia y concluyó que Irene no había fabulado al afirmar que la persona que le había agredido el 19 de mayo de 2.012 había sido Cristobal '.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria por un delito de falso testimonio se formula recurso de apelación por los recurrentes alegando como motivos, en primer lugar error en la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal, y vulneración del principio de presunción de inocencia y, con carácter subsidiario la no condena en costas de la acusación particular y la rebaja de la cuota de multa. A continuación nos pronunciamos individualmente de cada uno de los recursos interpuestos 1) Recurso de Estanislao Por lo que respecta al recurso interpuesto por Estanislao , el hijo del condenado en el juicio de faltas del que deriva el presente procedimiento Cristobal , y en el que declaró como testigo, una vez visionada su declaración en el DVD, existen razones que conducen al Tribunal a estimar el recurso de apelación interpuesto, si bien por razones distintas a las articuladas en dicho recurso que pasamos a exponer a continuación.
Ciertamente, Estanislao presta declaración como testigo en el juicio de faltas en el que es acusado su padre de una falta de lesiones, pero su declaración adolece a nuestro juicio de una circunstancia que la invalida y es que no fue apercibido conforme el art. 416.1 del LECR de que podía acogerse a su derecho a no declarar, de manera que, al omitirse al testigo a dicho tal posibilidad, su declaración no puede ser considerada a los efectos de ser susceptible de integrar un delito de falso testimonio.
En este sentido traemos a colación la sentencia 28/2014 de Sección 4º de la Audiencia Provincial de Valladolid del 23 de enero de 2014 de la que fue ponente el Magistrado DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
En dicha sentencia se cuestión la Sala si es posible quien puede acogerse al derecho a no declarar como testigo y sin embargo declara faltando a la verdad a fin de favorecer al acusado (en este caso era un tema de violencia de género y quien declara faltando a la verdad es la compañera sentimental del acusado) y en concreto dicha resolución expone: 'Ciertamente, en nuestro caso la acusada podía haberse acogido a su derecho a no declarar contra su pareja sentimental, pero entendemos que su conducta, declarando en el juicio oral con una finalidad claramente exculpatoria, tratando de encubrir a su compañero sentimental respecto de una infracción penal en la que ella misma era la víctima, encaja dentro de la excusa absolutoria contemplada en el citado artículo 454 CP , y que en consecuencia su comportamiento es impune'.
Ciertamente, este es un caso equiparable puesto que Estanislao , que es hijo del acusado en el juicio de faltas, su testimonio lo fue para favorecer a su padre, respecto del cual podría haberse acogido a su derecho a declarar.
Y decimos equiparable y no semejante pues, en este caso, se omitió apercibir a Estanislao en su declaración del derecho que le asistía a no realizar manifestaciones que pudiera incriminar a su padre, forzándole así a emitir un testimonio (a instancia de la acusación particular) al que legalmente no estaba obligado.
Particularmente, no se apreciará según la Jurisprudencia delito falso testimonio en los siguientes supuestos: a) en las opiniones o simples juicios de valor siempre que no se falte sustancialmente a la verdad en aquello que le es preguntado ( STS 739/06, 28-6 ); b) cuando no se informe en calidad de qué se estaba declarando: de imputado (derecho a mentir) o de testigo con obligación de decir la verdad ( STS 761/09, 30-6 ); c) cuando haya dudas sobre la compresión de las preguntas que se realizan, no constando éstas en acta ( SAP Madrid 17ª 339/09, 20-4 ); d) cuando no se hubiere informado al testigo que no tenía obligación de declarar ( SAP Madrid 1ª 513/07, 23-11 ).
Por ello, consideramos que ha de revocarse la sentencia respecto de Estanislao y ser absuelto del delito de falso testimonio por el que fue condenado.
2.- Recurso de Fulgencio Por lo que respecta al recurso formulado por Fulgencio , que era compañero de Estanislao , hijo de Cristobal , lógicamente, no le amparaba la exención del 416 de la LECR y estaba obligado a decir verdad y, a tenor del relato de hechos probados, faltó a la verdad conscientemente en un aspecto de carácter fundamental o esencial para el enjuiciamiento de Cristobal , ya que dijo que estaba con él en Madrid el día que la sentencia recoge que se encontraba en Quintana de Fuseros.
Considera la Sala que el recurrente incurre en un error cuando postula su recurso en desplazar la carga de la prueba a la acusación respecto de que ha de acreditar para poderse condenar a Fulgencio por delito de falso testimonio que Cristobal estuvo el día de la agresión en Madrid. Pues, es un hecho incatable por el relato de hechos probados de la sentencia firme que Cristobal estaba en Quintana de Fuseros la mañana en que la denunciante sufrió la agresión y precisamente por lo que se condena a Fulgencio es porque, en su declaración, de manera consciente y con la finalidad de dar cobertura al padre de su amigo, faltó a la verdad en su declaración. Ye es que, si partimos de la verdad judicial, que Cristobal estaba ese día en su pueblo, no es que la acusación tenga que probar el hecho negativo de que ese día Cristobal no estaba en MADRID ese día, sino que a la defensa, en este recurso, le corresponde, en aras de obtener una sentencia absolutoria en su caso, cuestionar la concurrencia de los requisitos precisos para que se cometa dicha delito, como pudiera ser que la falta de verdad no versó sobre aspectos substanciales, no hubo intencionalidad de faltar a la verdad en su declaración, la concurrencia de una eximente etc...
Como señala la sentencia de la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Palencia en sentencia de 07 de marzo de 2013 (Ponente: MANUEL GOMEZ TOMILLO),' la cuestión nuclear, pues, - en el delito de falso testimonio- se circunscribe pues a dilucidar si los sujetos faltaron a la verdad; en definitiva, si mintieron o no.
Como resulta evidente, ello requiere partir de dos elementos de comparación. Por una parte, la declaración de los acusados y, por otra, la resolución del procedimiento judicial del que éste trae su causa. En cuanto a esto último, no hay más remedio que partir de la llamada verdad judicial ( vid., especialmente, STS de 1 de marzo de 2005 ), esto es, lo reflejado en la sentencia que resuelve el procedimiento anterior a éste, puesto que, entre otras razones, lo que no cabe ahora es que por medio de esta resolución se incurra en contradicción con la anterior, de forma que dos órganos del Estado realicen afirmaciones incompatibles entre sí'.
Por otra lado, no se precisa para la comisión de este delito, ni que en la resolución en la que se valore las declaraciones presuntamente falsas se señale dicho extremo ni que el órgano que dicta dicha resolución interese de oficio o a instancia de parte la deducción por falso testimonio, bastando que una vez sea firme la sentencia, si alguna de las partes considera que algún testigo ha podido faltar a la verdad, presente la correspondiente denuncia. También hemos de añadir que la Sala no observa que la Juez de Instrucción hubiera actuado quebrantando el principio de imparcialidad, como también se denuncia en el recurso, sino mas bien que su conducta resulta adecuada e irreprobable.
Finalmente, en su recurso se contienen una serie de afirmaciones que, en su caso debieran de haberse expuesto cuando se recurrió en apelación la sentencia condenatoria de Cristobal , la cual fue confirmada íntegramente por esta Audiencia Provincial en fecha 15/03/13, es decir, hace mas de 4 años.
Con carácter subsidiario se interesa la rebaja de la pena de multa impuesta que en la sentencia fue de 12 euros. Pues bien, por lo que respecta a Fulgencio señala que es policía municipal y que lo era al tiempo de los hechos (pues dijo que ese día estaba de servicio) por lo que la cuota de 12 euros resulta justificada a los ingresos notoriamente conocidos de los policías municipales. Ninguna nómina o documento acreditativo de la capacidad económica del condenado (como pudieran cargas como hipotecas, prestamos, pensiones de alimentos etc...) se aportan a fin de evaluar su capacidad económica, por lo que no procede rebajar la misma a 6 euros como se interesa por el recurrente.
También se alega con carácter subsidiario la no condena en costas en la acusación particular.
Lógicamente, la absolución de Estanislao determina que el tercio de las costas a las que fue condenado, incluidas las de la acusación particular se declaren de oficio.
Por lo que respecta al tercio que corresponde a Fulgencio , la Sala considera que ha de abonar las costas de la acusación particular conforme a la doctrina jurisprudencial que entre otras señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2000 recuerda la de 16 de julio de 1998 (956/1998 ) resume la doctrina jurisprudencial diciendo: a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'. Por ello, y por lo que al delito de falso testimonio, se incluyen también, las de la acusación particular.
En el caso examinado, no se considera que concurra algún motivo por el que no proceda incluir las costas de la acusación particular en la condena en costas, cuya imposición deberá ser proporcional para cada acusado condenado.
3.- Recurso de Cristobal Y por ultimo ha de resolverse el recurso interpuesto por Cristobal a quien se le condena como autor de un delito del 461 del C.P. al haber aportado en el juicio de faltas en el que era acusado como autor de un delito de lesiones un testigo falso.
Concretamente, Fulgencio , cuya condena por falso testimonio se confirma por la presente, prestó declaración a su instancia y se considera que faltó a la verdad cuando dijo que ese día se tomó un café con Cristobal en Madrid a fin de favorecerle y darle una coartada, por lo que su conducta, la de presentar testigos falsos, integra el delito del art. 461 del C.P . Es por tanto una cuestión indubitada que Fulgencio declara como testigo a instancia de Cristobal (su letrado le propone como testigo) y que dicha declaración se ha reputado falsa.
Hemos de recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española .
2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.
3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.
4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).
5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación: A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, por lo que la condena de Cristobal y de Fulgencio ha de ser confirmada.
Por tanto, lo que procede es desestimar el recurso interpuesto por Cristobal y Fulgencio y estimar el recurso interpuesto por Estanislao , acordando la revocación de la sentencia en cuando a su condena y sustituyendo el fallo de dicha sentencia por una absolución a favor de Estanislao con todos los pronunciamientos favorables, con mantenimiento de la condena para Fulgencio y Cristobal en la instancia, todo ello sin especial condena en costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal , contra la sentencia de 09/12/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de P.A. 10/15 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio , contra la sentencia de 09/12/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de P.A. 10/15 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Estanislao , contra la sentencia de 09/12/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en los autos de P.A. 10/15 debemos revocar y revocamos la sentencia apelada por lo que respecta a su persona, sustituyendo el relato de hechos probados por los fijados en esta resolución y acordamos la absolución de Estanislao como autor de un delito de falso testimonio, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio un tercio de las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
