Sentencia Penal Nº 355/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 355/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 877/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 355/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100292

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2524

Núm. Roj: SAP V 2524/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación 877/2017
Identificación del procedimiento:
P.A. 84/2017, Instrucción núm. 13 de Valencia
P.A. 182/2017, de Penal núm. 11 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL nº 355/17
Valencia, a 7 de junio de 2017
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente
D. Sandra Schuller Ramos
Apelante:
D. Gines
Abogado, D. Vicente Mas Noguera
Procuradora, Dña. Amanda José Novella Vera
Apelada:
Ministerio Fiscal:
Dña. Julia Temporal

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de mayo de 2017 , concluía ' que debo condenar y condeno a Gines con DNI número NUM000 ,nacido en España el día NUM001 de 1969 hijo de Jenaro y Serafina , conducido desde el Centro Penitenciario de Picassent como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante analógica del artículo 21.8ª del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , y la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª, a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal ; un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de atenuante analógica del artículo 21.8ª del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal , y las agravantes de reincidencia del artículo 22.8ª y parentesco del artículo 23 del Código Penal ,a la pena de un año y cuatro meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena;y, de acuerdo con los artículos 47 y 58 del Código Penal ,la prohibición de residir en Valencia por tiempo de 5 años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Tomás , Carlota y sus hijos, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro que pudieran frecuentar, así como la de comunicar con ellos por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 5 años. Más las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Motivos del recurso: - error en la valoración de la prueba respecto del delito de amenazas - infracción del principio de presunción de inocencia respecto del delito de quebrantamiento de condena - subsidiariamente, desproporción de la pena de prohibición de residir en Valencia por tiempo de cinco años

TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 5 de junio de 2016, señalándose para deliberación y resolución el 7 de junio siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara que 'apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: El Juzgado de lo Penal Nº 9 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 264/2016 dicta Sentencia de fecha 22 de junio de 2016 en la que se impone a Gines la pena accesoria de prohibición de aproximarse a mensos de 500 metros de Tomás , así como a su mujer Carlota y a sus hijos de ambos, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, así como de comunicarse con la mismas personas por cualquier medio por tiempo de cuatro años. En el mismo acto de Juicio oral se dicta la sentencia que se declara firme y se practica el requerimiento de cumplimiento con los apercibimientos legales.

Por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de Valencia se incoa la ejecutoria 1302/2016; en fecha 27 de junio de 2016 se practica la liquidación de la pena de alejamiento y comunicación fijándose como día de inicio el 22 de junio de 2016 y día final el 20 de junio de 2020; por auto de fecha 6 de julio de 2016 se aprueba la liquidación de la referida pena; practicándose Diligencia de Notificación y Requerimiento el día 7 de julio de 2016.

Gines con DNI número NUM000 nacido en España el día NUM001 de 1969 hijo de Jenaro y Serafina , conducido desde el Centro Penitenciario de Picassent (Valencia)el día 5 de enero de 2017 sobre las 20.00 horas se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 NUM003 de la ciudad de Valencia, que constituye la vivienda habitual de Tomás , su esposa Carlota y los hijos que tienen en común; y, se dirigió a ellos con gritos, diciéndoles que los iba a matar y que iba a pegar fuego a la casa con ellos dentro. Gines fue ejecutoriamente condenado por sentenciafirme de fecha 27 de febrero de 2015 como autor responsable de un delito de quebrantamiento a la pena de cuatro meses de prisión; y por sentenciade fecha 22 de junio de 2016 como autor de un delitode amenazas a la pena de nueve meses de prisión. Gines es toxicómano y está en tratamiento con metadona.'

Fundamentos

1. Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en la que condena a Gines , como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de amenazas, se interpuso recurso de apelación por Doña Amanda José Novella Vera, en representación del condenado, valiéndose de los motivos que han sido reseñados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

2. La errónea valoración de la prueba, que lleva, a juicio del recurrente, a la vulneración constitucional de la presunción de inocencia, viene siendo un argumento recurrente de discrepancia valorativa de alguna de las partes en el proceso respecto de la alcanzada por quien está obligado, legal y constitucionalmente, a efectuarla. Los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria están llamados a interpretar, conforme al principio de constitucionalidad, las normas jurídicas, los preceptos que afectan o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquéllos resulten compatibles con el texto constitucional. Por ello, atendiendo a ese derecho de la presunción de inocencia recogido el artículo 24.2 de la Constitución , se impone reinterpretar el 'dogma' de la libre valoración, que implica que para que se dé un fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas, dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: a) la primera de carácter objetivo, que podría calificarse de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas, a través de dos operaciones distintas, cuáles son, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo; y b) la segunda de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usualmente de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.

Por ello, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como tales; y, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, en los términos que reseña el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal .

3. En la fase de recurso puede afirmarse que al tribunal de apelación le compete exclusivamente concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis y examen que aquella primera fase objetiva impone y, en caso negativo, es de su incumbencia corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes a una y otra forma de control. Respecto de la concreta vulneración del segundo de los principios, vinculado más bien con la elaboración subjetiva de la convicción, al tribunal de apelación únicamente le corresponde examinar si el razonamiento racional y lógico del juzgador recogido en la sentencia se encuentra expresa y puntualmente explicitado en la misma, una vez que se han valorado todos los elementos de cargo y descargo que puedan haber servido a las partes para presentar la realidad de lo acontecido, de tal suerte que se evite cualquier atisbo de arbitrariedad por decisiones infundadas, incoherentes, contrarias a la racionalidad derivada de los hechos objetivos presentados o inmotivadas.

4. Examinando el proceso evaluativo que la Juzgadora de instancia recorre tras la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede este tribunal, como tampoco ninguna de las partes contendientes, reprochar que se haya desconocido alguna de aquellas exigencias que objetivamente requerían la correcta presentación en juicio de prueba de cargo de la culpabilidad; ni que haya déficit justificativo de una impugnación por la arbitrariedad en la valoración judicial.

Respecto del delito de amenazas, el convencimiento alcanzado por la Juzgadora de instancia lo sustenta en la valoración de la prueba personal, evaluada y relatada con minuciosidad en el fundamento jurídico tercero, a partir del cuarto párrafo, de la sentencia recurrida, tras haber examinado las declaraciones prestadas y atribuido valor incriminatorio suficiente a las ofrecidas por los denunciantes, alcanzando el convencimiento de la participación dolosa del recurrente en unos hechos calificables por la vía del artículo 169.2º del Código Penal , que debe mantenerse. La atribución de valor probatorio diferente a los testigos que comparecieron en el acto del juicio, así como la fortaleza que a cada uno de los testimonios contrapuestos pueda otorgarse, pertenece a la exclusiva competencia del juzgador que presenció desde la privilegiada posición de la inmediación la práctica de la prueba y queda vedada su alteración tanto a las partes contendientes como al tribunal de apelación, cuya función se reduce a lo expuesto.

Respecto del delito de quebrantamiento de condena, al que el recurrente atribuye la condición de haber vulnerado la presunción de inocencia por las contradicciones en que pudieran haber incurrido los denunciantes, también son resueltas por la Juzgadora en los fundamentos antedichos, alcanzando el convencimiento de que la conducta desarrollada por el recurrente se integra en el tipo penal descrito en el artículo 468 del Código punitivo, sin admitir que no haya habido prueba suficiente para desvirtuar aquella presunción.

5. La petición subsidiaria que se formula en la alegación cuarta del escrito presentado se encuentra ajustada a las previsiones legales, en tanto que no sólo concurre y se ha apreciado una circunstancia de agravación por la reincidencia en conductas similares, según las previsiones del artículo 22.8ª del Código Penal , sino que se refiere en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida lo acontecido al terminar la declaración del testigo directo, víctima de los hechos enjuiciados, que dio lugar al acuerdo de deducir testimonio sobre ello por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito, según las previsiones de los artículos 464.2 y 169 del Código Penal . Por cierto, no consta en la parte dispositiva de la sentencia que se recogiera tal acuerdo fundamentado, lo que debiera producirse mediante la fórmula de la aclaración de sentencia prevista en el artículo 267 de la LOPJ .

6.- Aprovechando la voluntad impugnativa implícita, que permite a la Sala corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado ( SSTS 24/2/2009 y 2/6/2010 ), nos vemos obligados a revisar el juicio de tipicidad y las consecuencias punitivas contenidas en la sentencia de instancia. En efecto, si prescindiéramos por un momento de las circunstancias agravatorias típicas, no resultaría difícil identificar entre el delito de quebrantamiento y el delito de amenazas una razón de medialidad. El primero se convertiría en medio, en este caso necesario, para cometer el otro. Ello nos conduciría a la regla del artículo 77 del Código Penal , que permite la absorción de la antijuricidad del delito menos grave hipertrofiando la respuesta penal del más grave, situando la pena puntual en su mitad superior, siempre que la punición por separado no resultara más beneficiosa para el reo.

Pero es que en este supuesto concursal, el delito más grave, el de amenazas, atendidas las penas accesorias que comporta, contempla como supuesto agravatorio específico, precisamente, que en el modo de comisión de la amenaza se quebrante la medida cautelar o accesoria establecida en otra sentencia o resolución ad hoc.

Ello supone, de forma obligada para evitar la infracción del principio de prohibición del bis in idem, que no pueda utilizarse dicha circunstancia para agravar la conducta amenazante leve y, al tiempo, castigar por separado el delito de quebrantamiento.

Por tanto, el concurso debe resolverse o por la vía del artículo 77 del Código Penal , en términos de medialidad entre el delito de quebrantamiento y el delito básico de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal , castigando este en su mitad superior, o por la vía de la consunción del artículo 8 del Código Penal , en virtud de lo previsto en su ordinal tercero, pues en este caso el delito agravado de amenazas resultaría un tipo más amplio o complejo y, por ello, absorbería las infracciones consumidas por aquél, castigando también esté en su mitad superior. Las soluciones penológicas que ofrece la alternativa son similares, pues la posibilidad de punición por separado que contempla la vía del artículo 77 del Código Penal , en este caso está vedada por la mayor gravedad de la respuesta punitiva que comportaría.

La Sala estima que, en este caso, teniendo en cuenta la imperatividad del segundo párrafo del artículo 171.5 del Código Penal , que obligaría a imponer la pena prevista en los apartados 4 o 5 en su mitad superior, agravando la impuesta en la sentencia de instancia, -tanto por esta vía como si se optara por el concurso medial básico del artículo 77-, resultará improcedente planteárselo de oficio, en tanto que ni él Ministerio Fiscal lo pidió en sus conclusiones definitivas, ni ha recurrido la sentencia dictada.

7. La improcedencia manifiesta del recurso planteado justificaría la imposición de las costas del mismo al apelante de haberse solicitado de contrario.

Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Amanda José Novella Vera, en representación de Gines , contra la sentencia de 8 mayo 2017, dictada por la señora Magistrada Juez de lo Penal número 11 de Valencia en este procedimiento.



SEGUNDO.- Confirmar íntegramente la referida resolución.



TERCERO.- Aclárese por la Juzgadora de instancia lo que corresponda en relación con el fundamento jurídico octavo de la sentencia que dictó.



CUARTO.- No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847.1 b) de la Ley de enjuiciamiento criminal (Acuerdo 1º del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 junio 2016), mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Una vez firme y cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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