Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 617/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100277
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2330
Núm. Roj: SAP A 2330/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0040395
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000617/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000053/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Recurrente: Mateo
Onesimo
Letrado: CONSTANTIN RADU CALUGARU
CONSTANTIN RADU CALUGARU
Procurador: RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
M. DOLORES POYATOS HERRERO
SENTENCIA Nº 355/18
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a 29 de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
26-06-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000053/2016,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 115/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de ALICANTE. Habiendo
actuado como partes apelantes Mateo , Onesimo ; representados por el/la Procurador D./Dª. MOLINA
SANCHEZ-HERRUZO, RICARDO POYATOS HERRERO, M. DOLORES y asistido por el/la Letrado/a D./Dª.
CONSTANTIN RADU CALUGARU y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (V.G.ALMAGRO).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 00:50 horas del día 21 de agosto de 2014, los acusados Onesimo y Mateo , en el bar '+ que', propiedad de Tamara , sito en la calle Miguel Hernández de el Campello Alicante, a través de la verja de tijera, con una llave de bujía modificada modo de destornillador, violentaron la máquina de bolas de regalos para niños, sustrayendo de la caja de recaudación un euro, siendo detenidos momentos más tarde por agentes de la policía local y guardia civil en la prolongación de la avenida Germaníes, ocupándoles el euro sustraído, ya segundo acusado la llave de bujías que portaba en el interior de su pantalón.
Los desperfectos ocasionados en la máquina de bolas fueron tasados en la cantidad de 357 € no siendo reclamados por la perjudicada'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Onesimo y Mateo , como autores criminalmente responsables del delito de robo con fuerza la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Mateo y Onesimo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Onesimo y a Mateo como autores de un delito de robo con fuerza.
Onesimo y Mateo interponen recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 111/2008 y 25/2011, entre otras).
Manifiesta la sentencia impugnada que 'En el presente caso En el presente caso los acusados han negado los hechos, no obstante tal negativa, hay que tener en cuenta como hechos acreditados, que sirven de base al juego de la prueba indiciaria: a) que la máquina de bolas del establecimiento se encontraba forzada presentando numerosas muescas en la zona del cajetín compatibles con su causación por medio de la herramienta modificada que portaba el acusado, b) que los acusados se encontraban en las inmediaciones del lugar en el que se produjo el robo, c) que dos individuos con vestimentas iguales fueron vistos por el testigo que avisó a la policía, d) proximidad temporal en la comisión del hecho y momento de la detención, ya que el testigo llamó inmediatamente a la Guardia Civil, y cuando estos los interceptaron habrían transcurrido unos 5 o 10 minutos en acudir, e) proximidad espacial entre el lugar de la comisión de los hechos y momento de la detención, f) posesión de los efectos sustraídos (1 euro), atendiendo a la recaudación que según la propietaria debía tener la máquina de bolas (de 1 o 3 euros), g) los efectos que portaban cuando los acusados fueron detenidos (una llave de 'pipa').
Por tanto, cabe concluir que los acusados se encontraban en la zona del lugar de los hechos, en la misma fecha y lapso temporal en el que acaecieron, uno de los acusados ( Mateo ) portaba una llave con punta plana en forma de destornillador, además portaba un euros que se correspondía con la recaudación de la máquina (de uno a tres euros según manifestaciones de la perjudicada), y sus vestimentas se correspondían con la descripción dada por el testigo a la policía, descripción que sirvió a los agentes para identificar y detener a los acusados en las proximidades y en espacio temporal de unos 5 a 10 minutos desde la llamada.
El Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: '1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003)'.
En el caso que nos ocupa, el Juzgador a quo señala de forma pormenorizada la prueba indiciaria por la que concluye que los recurrentes fueron los autores de los hechos denunciados, sin que su inferencia pueda ser entendida como ilógica o tan abierta que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas.
En efecto, los hechos acaecen en la madrugada del día 21 de agosto de 2014, personándose en el lugar efectivos policiales minutos después alertados por una llamada telefónica, realizando una batida por la zona, encontrando a los ahora recurrentes a los pocos minutos en las inmediaciones, interviniendo a Mateo la llave de bujía.
Por tanto, temporal y espacialmente pudieron ser los autores de los hechos, interviniéndose a uno de ellos una llave de bujía modificada (fotografía folio 24) escondida en su zona genital, herramienta apta para la apertura violenta del cajetín de la maquina de bolas rapiñada.
A mayor abundamiento, las prendas de vestir que portaban los recurrentes eran coincidentes con las que llevaban los asaltantes según un testigo presencial del asalto.
En el caso de autos se dan todas las condiciones exigidas a la prueba indiciaria para el reconocimiento de plenos efectos probatorios. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes. Resultado de todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto en este punto al no apreciar la Sala que la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia sea errónea.
SEGUNDO: Sostienen los recurrentes que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Repasando los hitos procesales más importantes habidos a lo largo el procedimiento podemos señalar: -Auto de incoación de diligencias previas (folio 36) 22 de agosto de 2014. -Auto de incoación de Procedimiento Abreviado (folio 54) 16 de junio de 2015. -Auto de apertura de Juicio Oral (folio 58) 2 de julio de 2015. -Diligencia de Ordenación (folio 91) de remisión de las actuaciones a Decanato para su reparto entre los Juzgados de lo Penal 29 de enero de 2016. -Diligencia de entrada de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 5 (folio 95) de 5 de febrero de 2016. -Auto de admisión de prueba del Juzgado de lo Penal (Folio 97) 15 de mayo de 2018. -Sentencia (Folio137) de 26 de junio de 2018. Como se comprueba, entre la recepción de los autos en el Juzgado de lo Penal (5 de febrero de 2016) hasta el auto de admisión de prueba (15 de mayo de 2018), transcurren mas de 27 meses. La causa estuvo paralizada sin responsabilidad de los acusada por el mencionado lapso temporal, tiempo suficientemente dilatado para considerar que se trata de una paralización grave que justifica la aplicación de la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.
Por ello, procede apreciar a los dos acusados la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP.
TERCERO: Que apreciada la atenuante de dilaciones indebidas procede concretar la pena resultante.
El tipo básico del robo con fuerza ( artículo 240 CP) señala una pena de prisión de uno a tres años. Señala el artículo 66.1.1ª CP que cuando concurra solo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito. En aplicación del mencionado precepto, la Sala entiende adecuado condenar a cada uno de los acusados, como autores de un delito de robo con fuerza, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto debemos revocar y REVOCAMOS la sentencia nº 388/18 de fecha 26 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 BIS de Alicante, en el juicio oral nº 053/16, dimanante del procedimiento abreviado nº 115/15 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, en el sentido de que debemos condenar y CONDENAMOS a Onesimo y a Mateo , como autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA del artículo 240 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
