Sentencia Penal Nº 355/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 82/2018 de 06 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ LUNA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 08019370032018100191

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10372

Núm. Roj: SAP B 10372/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
SALA VACACIONES
Rollo nº 82/2018
Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 9 Barcelona
Procedimiento Abreviado 157/2018
SENTENCIA nº 355/2018
Magistradas:
Dña. Mª José Magaldi Paternostro
Dña. Mª Carmen Martínez Luna
Dña. Mª Isabel Massigoge Galbis
En Barcelona, a 6 de agosto de 2018.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 82/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por
un delito de robo con fuerza en casa habitada; siendo parte apelante D. Pedro Miguel , representado por
el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA ISABEL BERNAL BORREGO y defendido por el abogado D.
ANTONIO ORTIZ OBREGON.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal. Y la acusación particular Santa Lucia, S.A. representada por
el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BADIA MARTINEZ y asistida por el abogado D. FRANCESC
GUIVERNAU SOLER.
Actúa como magistrada ponente Dª Mª Carmen Martínez Luna, quien expresa el parecer mayoritario
del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2018 en la que se declaran probados los siguientes hechos: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado indocumentado que dice llamarse Pedro Miguel con NIS número NUM000 , mayor de edad y que carece de permiso para residir en España, entre el 23 y el 27 de agosto del 2018, con intención de obtener un beneficio económico, accedió al interior de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001 NUM002 de Barcelona, domicilio habitual de Melisa , tras subir por el patio de luces interior de la finca, a más de quince metros del suelo, y abrir a empujones una ventana que da a dicho patio sin causarle daños.

Una vez dentro del piso, el acusado se apoderó de 3900 euros de una cajita metálica, así como de un ordenador portátil número NUM003 de la marca Asus modelo I5-450M 4G/500G, un juego de pendientes de oro de forma cuadrada con circonitas, un colgante de oro de forma cuadrada con circonitas, un collar de oro con circonitas, una alianza de oro con la inscripción ' DIRECCION000 ', una alianza de oro con la inscripción ' DIRECCION001 ', un anillo de oro, un anillo de oro con forma de espiral, un reloj de hombre de la marca Lotus modelo cuadrado con el fondo dorado, un reloj Radiant modelo cuadrado, un juego de cadena y pendientes de plata con circonita, una alianza de oro con inscripción DIRECCION002 , una alianza de oro con la inscripción DIRECCION003 , un reloj Festina con modelo caja pequeña redonda de oro, una medalla de oro del día de la madre, una pulsera de plata antigua compuesta por la sucesión de monedas antiguas de plata españolas con marco cuadrado, un anillo antiguo con sello de tres piedras rojas y dos blancas, un duro de plata de Alfonso XII de 1888 y un teléfono LG antiguo, efectos tasados pericialmente en 2380 euros.

El día 29.8.2017 se incautó el teléfono referido y tasado en 20 euros en poder del acusado, que le fue entregado en depósito a su legítima propietaria, la Sra. Melisa .

No se ha probado que el acusado accediera entre los días 23 y 27 de agosto de 2017 al interior del piso NUM004 sito en la CALLE000 NUM001 de Barcelona y se apoderara de joyas y objetos así como dinero en efectivo que la Cía Santa Lucia S.A ha tasado y abonado a su propietario Anton por valor de 3.498,20 euros.' Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel de un delito de robo con fuerza en casa habitada (piso NUM004 de la CALLE000 número NUM001 de Barcelona), declarando de oficio la mitad de las costas, y le debo condenar y condeno como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada (piso NUM002 de la CALLE000 número NUM001 de Barcelona), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOSDE PRISIÓNQUE SE SUSTITUYEN POR LA EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR CINCO AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA EXPULSIÓN Y EN TODO CASO MIENTRAS NO HAYA PRESCRITO LA PENA, PREVIO CUMPLIMIENTO DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, y al pago de las mitad costas procesales.

El penado está en prisión preventiva desde el 18.10.2017, debiendo abonársele este tiempo de privación de libertad.

Indemnizará a Melisa en la cantidad de 3900 euros por el dinero sustraído y en la suma de 2380 euros por los efectos y joyas sustraídos y no recuperados, ello más los intereses legales.

Esta sentencia se comunicará a la autoridad gubernativa.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la representación de D. Pedro Miguel interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Y se añade el siguiente párrafo ' Pedro Miguel presenta dependencia por consumo crónico de cannabis, cocaína y heroína'.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación del Sr. Pedro Miguel se basa en el error de hecho en la apreciación de la prueba, estima que la sentencia no valora ni toma en consideración la declaración del acusado que sostiene que compró un teléfono móvil a un amigo de la droga, que la sentencia no valora tal posibilidad y en base a ello estima que los hechos pudieran constituir en todo caso un delito de receptación al comprar un teléfono procedente de un ilícito penal. Justifica la razón del hallazgo de las huellas en el lugar por el hecho de que el acusado es un mero peón cautivo de su dosis diaria de droga.

Solicita se tome en consideración la circunstancia de drogodependiente del acusado a los efectos de apreciar la circunstancia atenuante de drogadicción.

Alega que si bien el informe forense valora restrictivamente la drogodependencia del Sr. Pedro Miguel esa valoración es positiva para una atenuante de las reconocidas en el art. 21.6 CP.

Por último pide que en su caso la expulsión quede fijada en cuatro años. Pide se revoque la sentencia de instancia, se absuelva al recurrente o bien se estime una pena más adecuada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso a excepción del ultimo motivo del recurso en el que refiere en cuanto a la desproporción de la pena que debe ser estimado y ello por cuanto del tenor del art. 89 CP estima que no puede acordarse el cumplimiento de más de dos tercios de la pena impuesta en su totalidad lo que supone que no puede superar la pena el cumplimiento de 2 años de prisión. Pide se confirme la sentencia a excepción del extremo relativo a la pena impuesta que debe cumplirse en España que no puede superar los dos años.



SEGUNDO.- Como hemos dicho el primer motivo del recurso se asienta en el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Y esta Sala tiene dicho, como recuerda la Sentencia nº 14/2017 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuando es la defensa del acusado la que invoca el error en la valoración de la prueba, deberá estarse a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: ' ...el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente 'la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).

También hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Sostiene el recurrente que la prueba practicada en el acto del juicio no permite alcanzar la conclusión de que el mismo fuese el autor del delito objeto de la imputación, que en todo caso sería autor de un delito de receptación.

Visionada la grabación del juicio no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, ni consta se haya declarado como probado algo distinto de lo que dijo el acusado o los testigos y que no resulte de ningún otro medio probatorio, ni la valoración de las declaraciones de los testigos conduce a un resultado ilógico o absurdo, ni se aprecia que concurran circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Lo cierto es que cabe concluir que el razonamiento que contiene la sentencia referido a la participación en el hecho del acusado es ajustado, y no se aprecia ilógico ni irracional, si bien es cierto que la sentencia se basa al efecto de acreditar la participación en el hecho del acusado en lo que dice ser dos pruebas directas, cabe decir que las pruebas en que se apoya la sentencia al efecto de estimar acreditado el hecho probado es prueba de indicios.

En relación a la prueba de indicios, es sabido por reiteradamente expuesto por los Tribunales de justicia siguiendo la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo desde la sentencia de 4-10-2002,, y del TC S 174 / 1985 , de 17 Dic., a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria ( TC SS 157/1998, de 13 Jul .; 120/1999, de 28 Jun ., por todas)'.

En el presente caso, las pruebas practicadas en el juicio oral pusieron de manifiesto en relación al delito de robo con fuerza sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Barcelona, que los agentes de policía que acudieron al lugar constataron al inspeccionar el mismo que había signos de forzamiento en una ventana, recogiendo, huellas dactilares en una ventana situada a quince metros de altura ubicada en el patio de luces del inmueble, que resultaron ser del recurrente, lugar por donde se declara probado en la sentencia tuvo lugar el acceso al interior del inmueble tal y como resulta de la prueba practicada en el juicio, testifical y pericial.

Asimismo se cuenta con el hecho de que pocos días después del forzamiento del inmueble, se le incautó al acusado en su poder un teléfono móvil sustraído en el inmueble, extremo que se corrobora y resulta de la prueba practicada.

Ello sin embargo es cuestionado por el apelante, que como hemos dicho sostiene que en todo caso el hallazgo del teléfono móvil en su poder, que dice haber adquirido a un tercero, sería constitutivo de un delito de receptación y que las huellas colocadas en la ventana del inmueble son fruto de que el acusado ayudaba a un tercero a colocar marcas en los inmuebles para conocer si los mismos estaban ocupados, no con la finalidad de acceder a los mismos para robar, sino de ocuparlos.

Si bien es cierto el hallazgo del teléfono en poder del acusado no permitiría por si solo formar la convicción de que el mismo participó en el hecho delictivo, lo cierto es que la ubicación de las huellas del acusado, en la ventana ubicada en el patio de luces a quince metros del suelo, no permiten acoger la explicación del acusado, por no ser lógica con la finalidad por el mismo argüida y por el hecho de que la propia ubicación y disposición de las huellas en el lugar en que se encontraban se compadecen con la acción propia y adecuada de acceder al inmueble utilizando la ventana. Así las cosas los indicios en su conjunto, y significadamente la prueba lofoscópica despliega suficiente efecto probatorio y permiten desvirtuar la presunción de inocencia al constituir suficiente prueba de cargo.

Así las cosas, procede desestimar el motivo de recurso.



TERCERO.- El segundo bloque impugnatorio del recurrente se refiere a la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad en atención a la situación de drogodependiente del acusado.

Lo cierto es que la sentencia descarta la concurrencia de circunstancia alguna atenuatoria de la responsabilidad con base en el informe médico forense obrante en autos, folio 444 y por el hecho de que en el momento de la detención, folio 60, la información médica no permite apreciar afectación alguna de las capacidades cognitivas y volitivas del acusado.

En este punto el recurso debe ser estimado, y ello por cuanto, el informe médico forense obrante a los folios 444 a 447 de las actuaciones, se refiere al consumo de tóxicos que refiere el acusado, de hachis y marihuana desde hace unos 10 o 12 años, de heroína desde el 1999, con consumo regular en los últimos años por vía endovenosa, consumo de cocaína por vía endovenosa conjuntamente con heroína desde hace 3 años, consumo de psicofármacos de forma irregular, y inicio de tratamiento con metadona antes de entrar en prisión, actualmente se dice toma solución oral de 5 mg/ml 4 veces cada 24 horas, a la exploración física se aprecia estigmas de punciones venosas en regiones inguinales. Sin apreciarse signos de abstinencia ni intoxicación aguda a sustancias de adicción.

La conclusión primera del informe médico forense consigna que el acusado presenta dependencia por consumo crónico de cannabis, cocaína y heroína.

La conclusión cuarta del informe, tras informarse y concluirse que las capacidades intelectivas y volitivas se encuentran conservadas, concluye que la adicción múltiple que padece el explorado puede ser responsable de una dependencia física, que en caso de abstinencia provoca una disminución de la capacidad volitiva para aquellos actos encaminados directamente a la obtención de la droga.

Obra en autos a los folios 423 y 448-449 información médica del acusado que permite apreciar y constatar la adicción de larga evolución a las drogas de abuso por parte del acusado.

Siendo que el razonamiento de la sentencia referido a que en el momento de la detención el acusado no se encontraba abstinente no es relevante, pues lo cierto es que los hechos ocurrieron en un momento anterior y separado en el tiempo que dotan de irrelevancia a cual fuese el estado del acusado en el momento inmediato tras su detención.

Así las cosas, procede apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21 2 CP de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior, pues se constata que el acusado es adicto a drogas de abuso con años de evolución, que en la actualidad está en tratamiento con metadona, tal y como se desprende de la información médica obrante en autos, así siendo el acusado consumidor de drogas de abuso de larga duración y en concreto en fechas coetáneas a los hechos que nos ocupan, permite estimar acreditado que dicha adicción mermó sus capacidades volitivas, en el momento de los hechos que nos ocupan, acto el realizado, encaminado a la obtención de la droga.

Circunstancia que habrá de tener su reflejo en la pena a imponer, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 66 1 1º CP, por lo que con estimación del motivo del recurso se condena al acusado a la pena de dos años y tres meses de prisión, valorando el valor de lo sustraído, no tomando en consideración como hace la sentencia de instancia el lugar de acceso al inmueble al efecto de modular la pena, por cuanto ya se ha valorado dicha circunstancia al efecto de considerar el hecho como constitutivo de un delito de robo con fuerza.

Por último en cuanto al alegato que se vincula por el Ministerio Fiscal al tiempo de duración del cumplimiento de la pena, y el referido por el acusado al tiempo de duración de la expulsión cabe decir, en atención a lo dispuesto en el art. 89.5 CP que fija en un periodo de 5 a 10 años el periodo en el que el extranjero no podrá regresar a España, el motivo del recurso debe ser desestimado, pues la sentencia fija el periodo mínimo de expulsión.

Y en cuanto al motivo de recurso del Ministerio Fiscal, procede estimarlo si bien acomodándolo a la pena impuesta, se fija el periodo de cumplimiento de la pena en 18 meses, sustituyéndose el resto de la pena por la expulsión del acusado del territorio español, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 CP, en todo caso procederá la sustitución del resto de la pena por la expulsión del acusado del territorio nacional, cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento abreviado nº 157/2018; y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia y CONDENAMOS a Pedro Miguel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada (piso NUM002 de la CALLE000 número NUM001 de Barcelona), con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 21.2 CP, a la pena de DOS AÑOSY TRES MESESDE PRISIÓNse fija el periodo de cumplimiento de la pena en 18 meses, SUSTITUYÉNDOSE el resto de la pena por la EXPULSION del acusado del territorio español, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 CP , en todo caso procederá la sustitución del resto de la pena por la expulsión del acusado del territorio nacional, cuando acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, y al pago de las mitad costas procesales. Manteniéndose inalterados el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1- b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Voto particular que al amparo de lo dispuesto en el articulo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formula la Ilma. Sra Magistrada D. Mª José Magaldi Paternostro al discrepar respetuosamente del criterio mayoritario del Tribunal.

Audiencia Provincial de Barcelona SALA DE VACACIONES Rollo de Apelación AP82/18 (Sección Tercera) Procedimiento Abreviado nº 157/18 Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona SENTENCIA nº 355/2018 Ilmos Srs Magistrados Doña Mª José Magaldi Paternostro Doña Mª Carmen Martínez Luna Doña Mª Isabel Massigoge Galbis En la ciudad de Barcelona a seis de agosto de dos mil dieciocho ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución mayoritaria.



SEGUNDO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución mayoritaria hecha excepción de aquellos que sustentan la aplicabilidad de la atenuante de drogadicción.

.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS UNICO.- La discrepancia respetuosa de quien formula el presente voto particular con el criterio mayoritario del Tribunal parte de un distinto entendimiento del alcance a proporcionar a las normas que regulan en el texto punitivo las consecuencias de la adicción a sustancias tóxicas en sede de exención o atenuación de la responsabilidad penal y desde una perspectiva fàctica la exigencia de que los presupuestos de hecho que otorgan viabilidad a dichas consecuencias resulten fehacientemente probadas sin que, en ningún caso, puedan presumirse del hecho de que el sujeto de que se trate sea un adicto al uso de aquellas sustancias.

Nuestra posición se apoya en la doctrina elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con las eximentes previstas en los apartados 20. 1 y 2 del CP, la correspondiente eximente incompleta regulada en el artículo 21.1 del CP y las atenuantes de los apartados 2º y 7ª del mismo texto legal, normativa que procedente del texto punitivo de 1995 no ha sufrido modificaciones esenciales.

La doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS de 14 de mayo de 2002 es la siguiente a ) La mera condición de adicto a sustancias tóxicas , aún de larga evolución, es irrelevante penalmente, salvo que se prueba que ha incidido negativamente en las facultades cognoscitivas y/o volitivas del sujeto de que se trate. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Segunda es lineal y reiterada: ' la simple condición de drogadicto, por si misma, no supone una causa de exención o de disminución de la responsabilidad criminal, pues ha de valorarse la incidencia que tal ingesta y dependencia afecta a la responsabilidad psíquica y a las facultades de conocimiento y voluntad' ( SSTS entre muchas otras de 12 de julio de 1989; de 28 de octubre de 1991; de 6 de abril de 1992; de 14 de mayo de 1999; y de 14 de mayo de 2002) b) Coherente con la exigencia de la afectación psíquica, la adicción debe existir ( SSTS de 29 de mayo de 2000; de 9 de octubre de 2001; de 22 de julio de 2002 y de 30 de septiembre de 2002) entre otras) y si la adicción es de larga evolución (cronificada) y ha incidido en las facultades cognoscitivas (' de conocer la ilicitud del hecho') y / o volitivas ( ' o de actuar conforme a dicho conocimiento') del sujeto anulándolas, menoscabándolas gravemente o simplemente menoscabándolas, podrá dar lugar respectivamente a la eximente de la responsabilidad criminal ( artículo 20.1), a una eximente incompleta ( artículo 21. 1. en relación con el articulo 20.1), o a una atenuante analógica ( artículo 21.6 en relación con el artículo 20.1).

En esta línea la jurisprudencia aplica la eximente incompleta cuando ' a la prolongación y consolidación de la drogodependencia..., vaya unida un deterioro importante del psiquismo' ( SSTS entre otras de STS de 25 de febrero de 1991; de 31 de octubre de 1992; de 31 de marzo de 1997; de 26 de marzo de 1997; de 22 de mayo de 1998; de 12 de julio de 1998; de 16 de junio de 2000; de 10 de mayo de 2001 ) y la atenuante analógica ' a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por la ingestión continuada de las sustancias nocivas a la salud que consumen, sin estar probado que delinquen bajo el síndrome de abstinencia' ( SSTS de 26 de junio de 1985; de 15 de enero de 1986; de 3 de diciembre de 1988; de 20 de septiembre de 1989; de 18 de abril de 1990; de 11 de octubre de 1991; de 14 de julio de 1992; de 5 de mayo de 1998; de 10 de abril de 2000 ) .

Ni la afectación o deterioro de las facultades cognoscitivas ni de las facultades volitivas de Pedro Miguel , que no pueden presumirse de su adicción, se han probado sino solo su condición de adicto.

c) La causa de inimputabilidad prevista en el apartado 2. del artículo 20, que en definitiva regula un supuesto específico de trastorno mental transitorio unicamente será de aplicación en los supuestos en los cuales el sujeto de que se trate haya realizado el hecho ( ' en el tiempo de cometer la infracción') en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias toxicas ( esto es, drogado o borracho) , salvo que resulten de aplicación las reglas que disciplinan la ' actio libera in causa' (' siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto debido prever su comisión') o se hallare bajo el síndrome de abstinencia .

Si la intoxicación fuere plena o la situación de síndrome de abstinencia anulare sus facultades cognoscitivas y/o volitivas concurrirá la eximente completa ( articulo 20.2), la incompleta si fuere semiplena o el menoscabo de las facultades imputable al síndrome fuere grave ( articulo 21.1. en relación con el articulo 20.2) y la atenuante analógica si fuere leve ( artículo 21.6 en relación con el articulo 20.2) tal y como expresan, entre otras, las SSTS de 22 de mayo de 1998; de 12 de julio de 1999, de 10 de mayo de 2001, de 4 de marzo de 2004, de 27 de abril de 2005 y de 3 de noviembre de 2012 De los hechos que se consideran probados en la sentencia objeto de apelación y resultantes de la valoración de la prueba practicada en relación a la atenuación pretendida, no se infiere que Pedro Miguel hubiera cometido el hecho delictivo por el que venía acusado, en un estado de intoxicación plena o semiplena, por miedo al síndrome o bajo el síndrome mismo.

d) La realización del hecho a causa de o para procurarse los medios económicos para hacer frente o subvenir a la adicción integrará la atenuante 2ª del articulo 21 ('actuar a causa de su grave adicción...') , que puede apreciarse en su caso como muy cualificada (articulo 66.4) lo que constituye doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS de 24 de abril de 1993; de 8 de marzo de 1995; de 26 de abril de 1999; de 17 de septiembre de 2001; de 18 de julio de 2002, de 8 de noviembre de 2002 ), extremo que tampoco puede presumirse y del que no solo no existe prueba alguna sino que Pedro Miguel negó su intervención en el hecho.

Así pues, y desde esta perspectiva interpretativa, no es factible apreciar en la conducta del acusado atenuación alguna relacionada con su adicción a sustancias toxicas ( que no se niega) pero cuya influencia en el hecho por el que se pronuncia condena contra el mismo no se ha acreditado, por lo que se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la resolución apelada, con la declaración de oficio de las costas del recurso.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación LA SALA ,ante mi el Secretario, DIJO que con desestimación integra del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada a 11 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 157/18 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación de la misma al Rollo de Sala y expídase otra al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y verificado ello, archívese el Rollo sin mas tramite previa oportuna anotación en los Libros Registro correspondientes.

Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos Srs. Magistrados reseñados al margen. DOY FE
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