Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 222/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 355/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100305
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1973
Núm. Roj: SAP CA 1973/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 355/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
OLIVA MORILLO BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
INMACULADA MONTESINOS PIDAL
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000
APELACIÓN ROLLO NÚM. 222/2018
P.ABREVIADO NÚM. 464/2017
En la ciudad de Cádiz a once de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Ascension . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE DIRECCION000 , dictó sentencia el día 2/07/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'ABSUELVO a D. Maximo de los hechos origen de las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales, y, en su consecuencia, DEJO sin efecto la medida cautelar decretada en los presentes autos, comunicándose la presente sentencia al órgano judicial instructor'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ascension y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Probado y así se declara, que el acusado D. Maximo y D ª Ascension , mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante dos semanas, en el domicilio de ésta sito en la PLAZA000 número NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , además de con los cinco hijos menores de D ª Ascension .
Consta acreditado que sobre la 1.00 horas del día 6 de febrero de 2017 la pareja discutió y el el Sr.
Maximo y la denunciante lo invitó a marcharse, no sin antes dirigirse a la nevera con objeto de retirar la comida que entendía había comprado junto a su entonces pareja cuatro días antes. Ya en la cocina, y con el ánimo de evitar que el Sr. Maximo se llevase la comida la hija menor de Ascension , Herminia , se interpuso no logrando su propósito. Durante la discusión la nevera sufrió desperfectos.
No resulta acreditado que durante el trascurso de la discusión el Sr. Maximo golpeara, empujara o agrediera a ninguna de las dos mujeres. Tampoco resulta acreditado que la comida adquirida para el consumo familiar, y que se llevase el Sr. Maximo , fuera el total de la adquirida cerca de cuatro días antes, o que lo fuera con el exclusivo dinero de D ª Ascension .
No resulta acreditado que al marcharse del domicilio el Sr. Maximo expresara a D ª Ascension que donde la cogiera iba a por ella'.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 2-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 donde se absuelve a DON Maximo de los delitos recogidos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución; se alza el recurso de apelación de la perjudicada DOÑA Ascension alegando error en la valoración de la prueba, dada la verosimilitud del testimonio de la víctima, con la existencia de corroboraciones objetivas, terminando por solicitar la condena del acusado por un delito de robo con violencia en las personas, por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género y por un delito de amenazas leves, y que se mantenga la absolución por del delito de lesiones respecto a la hija.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, alegando la vulneración del artículo 792.3 de la LECRIM al no haber pedido la anulación de la sentencia, con nuevo enjuiciamiento con distinta composición del órgano de enjuiciamiento. Respecto al fondo el recurso no puede prosperar teniendo en cuenta el grave lastre que ha significado la incomparecencia de la testigo Herminia al juicio.
La Defensa impugnó el recurso de apelación al realizar el apelante una interpretación subjetiva y errónea de las pruebas practicadas.
SEGUNDO. - El recurso de la Acusación Particular no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO . - En el caso enjuiciado el Juzgador a quo ha motivado adecuadamente la sentencia y ha valorado la prueba personal de la denunciante, denunciado y testigos propuestos por ambas partes, y examinada la grabación la conclusión alcanzada es lógica, al quedar afectada la verosimilitud del testimonio de la víctima, admitiéndose una discusión pues lo único que resulta acreditado es que el acusado quería llevarse la comida de la nevera al entender que era suya, sin resultar probado el elemento de la ajeneidad de los bienes, además de que no todos los productos fueron tomados por el acusado, así como las dudas sobre la procedencia del dinero puestas de manifiesto en la resolución recurrida; al no ser coherente en su exposición, y no existir corroboraciones objetivas periféricas de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, el resultado no puede ser más que el expuesto en la sentencia recurrida respecto a las lesiones y a las amenazas, esto es, la aparición de dos versiones contradictorias sobre lo denunciado, al negar el Sr. Maximo el empujón sobre la menor no comparecida al abrir el frigorífico y la ulterior bofetada su ex pareja; la misma suerte deben correr las amenazas denunciadas; en consecuencia, el dictado de la sentencia absolutoria resulta evidente, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto al alcanzado por el Juzgador a quo.
En el presente caso el Juzgador a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal alcanzando el mismo un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, no observándose en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos, al estar vetado al Tribunal ad quem.
CUARTO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso analizado hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido pretendida la referida anulación, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ascension contra la Sentencia de fecha 2-7-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de ésta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOSEL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
