Sentencia Penal Nº 355/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 887/2018 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100319

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9030

Núm. Roj: SAP M 9030/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0004816
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 887/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 350/2016
Apelante: D./Dña. Lucio
Procurador D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
Letrado D./Dña. FELIX PANCORBO NEGUERUELA
Apelado: D./Dña. Modesto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA
Letrado D./Dña. JULIAN SALGADO LOPEZ
S E N T E N C I A nº 355/18
Iltmos. Sres.:
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
Dª. CARMEN HERRERO PEREZ
D. ALBERTO MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 11 de junio de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Lucio , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 13 de noviembre de 2017 por el Ilmo. Sr.
Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que
expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara expresamente, que los hechos imputados al acusado Modesto , calificado por las partes acusadoras como delito de apropiación indebida, tuvieron lugar entre julio y agosto del año 2010, no presentándose querella hasta el 19 de diciembre de 2014.

Y el FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Modesto del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, al haberse extinguido por prescripción su responsabilidad criminal, conforme a los artículos 131.1 y 130.6º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos (L.O: 12/2003), declarándose de oficio las costas procesales.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por las partes apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso fundamenta la apelación por tres motivos: en primer lugar, solicita la nulidad del juicio por defectos de forma que le han causado indefensión.

Plantea el recurrente que la defensa del acusado planteo de forma extemporánea la prescripción del delito, habiéndolo realizado no en su escrito de calificación sino al inicio del juicio oral.

El motivo no puede prosperar, la Lecrim expresamente prevé en el art. 786 .2.- 'El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento , causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia'.

El planteamiento de la prescripción al comienzo del juicio, está expresamente previsto en el procedimiento abreviado, la defensa del acusado ha hecho uso de los mecanismos legales, para plantear en el momento procesal oportuno la concurrencia de la causa extintiva de la responsabilidad criminal, sin que esto provoque la indefensión alegada, pues las acusaciones han podido oponer lo que estimaron pertinente.

Por lo que se ha de rechazar la pretendida nulidad.



SEGUNDO .- Como segundo motivo invoca la infracción del art. 131 del Código Penal , interesando la revocación de la sentencia por inexistencia de la prescripción.

La prescripción es un instituto jurídico que hace derivar determinadas consecuencias del transcurso del tiempo sin ejercer los derechos. La prescripción extintiva en el proceso penal, está recogida en el art. 130 del Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal. La prescripción puede ser apreciada de oficio, a diferencia del proceso civil, donde la prescripción debe ser alegada por las partes, ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo, entre otros en la sentencia de 22.11.06 que 'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido'.....'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto , en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 '.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 16 de junio de 1993 ' la prescripción penal puede apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional cualquiera que sea la causa de la paralización procesal '.

La STC de 14.07.2008 establece que: 'los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal.

La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta'.

Del examen de la causa y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, hemos de concluir que los hechos están prescritos. Los hechos se han calificado por las acusaciones como delito simple de apropiación indebida, cometido entre los días 1 de julio y 22 de agosto de 2010. La acción penal se ejercitó con la querella presentada el 19.12.14, admitida a trámite por auto de 13.01.15. El plazo de prescripción de este tipo delictivo era, en el momento de los hechos, según el art. 131 CP entonces vigente de tres años.

Para determinar si se produce la extinción de la acción por prescripción, se ha de tener en cuenta el dies a quo, esto es, el 22.08.10, y el dies ad quem, el 13.01.15. Entre ambas fechas ha transcurrido el plazo de prescripción. Se rechaza este segundo motivo.



TERCERO .- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 350/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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