Sentencia Penal Nº 355/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 628/2018 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100324

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6519

Núm. Roj: SAP M 6519/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.045.00.1-2018/0000092
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 628/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 26/2018
Apelante: Jesús María
Procurador: JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Letrado: CARMEN YOLANDA VALERO FERNÁNDEZ
Apelado: Eva y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARÍA ISABEL TORRES COELLO
Letrado: MANUELA DE SANCHA BECH
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 355/2018
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 26/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un
delito de lesiones y un delito de amenazas, ambos en el ámbito familiar, contra Jesús María , representado
por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por la Letrada Dª Carmen Yolanda Valero
Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la acusación particular Eva , representada por la Procuradora Dª María Isabel Torres Coello
y defendida por la Letrada Dª Manuela de Sancha Bech.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'El acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19:45 horas del día 7 de enero de 2018, en el domicilio de su ex mujer, Eva , sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 , al que había acudido, inició una discusión con ella, motivada por la custodia y régimen de visitas de sus hijos menores, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar la integridad física de Eva , la agredió, agarrándola del cuello y empujándola sobre la encimera de la cocina, al tiempo que le decía: 'si no lo quieres hacer por las buenas, lo harás por la malas, a partir de ahora cuídate las espaldas'.

Como consecuencia de estos hechos, Eva sufrió lesiones consistentes en erosión de 2 cm de largo y 0,5 de ancho en región derecha del cuello, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar un día, de pérdida temporal de calidad de vida básica, sin secuelas.

La perjudicada no reclama.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno al acusado, Jesús María , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal : A la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Se le impone la prohibición de aproximarse a Eva a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año, nueve meses y un día.

Y se le impone la prohibición de comunicarse con Eva por cualquier medio o procedimiento durante un año, nueve meses y un día.

Absuelvo al acusado Jesús María del delito de amenazas del que era objeto de acusación.

Acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación), decretadas en el auto de fecha 8 de enero de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Eva .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'Que, sobre las 19,25 horas del día 7 de enero de 2018, cuando Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de su ex mujer, Eva , sito en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid), se inició una discusión entre ambos, motivada por la custodia y el régimen de visitas de los dos hijos menores en común, en el curso de la cual no ha quedado acreditado que Jesús María agrediera a Eva , agarrándola del cuello y empujándola sobre la encimera de la cocina, ni que le dijera: 'a partir de ahora, cuídate las espaldas'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de Jesús María , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 26/2018 con fecha 25 de enero de 2018 .

Alegaba en su recurso como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, aunque en la sentencia se consideraba que el testimonio de Eva había sido en todo momento persistente, firme y veraz, sin que se apreciaran contradicciones en su declaración, corroborando lo manifestado en fase de instrucción y no habiéndose acreditado motivos espurios que pongan en duda la credibilidad de su testimonio, que cuenta como corroboración periférica con el informe forense obrante en las actuaciones y con el testimonio de los agentes de policía local, consideraba que en las declaraciones de la denunciante existían contradicciones y que el arañazo que presentaba no era compatible con sus manifestaciones, no habiéndose acreditado que los menores presenciaran la discusión y la agresión.

Alegaba que tampoco había quedado acreditado el lugar en el que se produjeron los hechos y que su patrocinado es diestro, por lo cual difícilmente le pudo causar a la denunciante un arañazo al agarrarle el cuello con la mano izquierda.

También señalaba que los agentes de policía prestaron un mero testimonio de referencia y que el Juzgador a quo incurrió en un error al referirse en la sentencia a una lámpara rota, a Eva y a las rojeces que presentaba en la mano.

Asimismo, alegaba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta de que las declaraciones de la víctima carecían de credibilidad, verosimilitud y persistencia.

Finalmente, alegaba vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por error en la valoración de la prueba, vulnerando los principios de inmediación, oralidad y contradicción, porque la fundamentación jurídica no correspondía al procedimiento, sino a otro, haciendo mención a un relato que la policía local nunca ha referido, careciendo el Juzgador a quo de imparcialidad, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado o, subsidiariamente, que se declarase la nulidad de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Isabel María Isabel Torres Coello, actuando en nombre y representación de Eva , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso debe ser estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes, la denuncia formulada por Eva , obrante a los folios 12 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante al folio 58; la declaración en igual sede del investigado, obrante al folio 62; la diligencia de exposición de hechos obrante a los folios 40 y 41; el parte de lesiones obrante al folio 43 y el informe del médico forense obrante a los folios 53 y 54 y fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado se acogió su derecho a no declarar, en tanto que Eva , cuya Letrado había retirado previamente la acusación particular sostenida hasta ese momento, manifestó que estaban divorciados, con sentencia judicial. El día 7 de enero de 2018 tenía a los niños porque le tocaba a ella estar con ellos el fin de semana. El niño mayor le dijo que quería pasar la noche con ella y llamaron al padre, que tiene la custodia de los niños, para pedirle permiso y al principio puso trabas, pero luego accedió y trajo las mochilas de los niños. Mandó al niño a su cuarto y hablaron en la cocina, discutieron y él la agarró del cuello y la llevó contra la cocina. No reclama por las lesiones. Cuando se fue, él le dijo que se cubriera las espaldas. Llamó a la policía enseguida, al cabo de un minuto, y él ya había llegado al cuartel. Antes de que él la agrediera no tenía el arañazo y luego lo tenía. La agarró con la mano izquierda y la empujó contra la cocina. Sus niños no estaban delante.

El agente de policía municipal de DIRECCION000 con carnet profesional número NUM000 manifestó que estaba en su emisora y llegó el acusado, diciéndoles que había tenido una discusión con su mujer por una tardanza en la entrega de los niños, con un intercambio de insultos y amenazas, y que lo que ella les iba a contar era mentira. En ese momento llamó ella y les dijo que él la había cogido del cuello y la había insultado y amenazado con motivo de una discusión por la custodia de los niños, a los que se quería llevar a un pueblo de Toledo. El cuartel está a unos cinco minutos andando de la casa de ella.

El agente de policía municipal de DIRECCION000 con carnet profesional número NUM001 manifestó que conoce al acusado y a la denunciante de la localidad. Les requirieron de la emisora por una agresión en la CALLE000 . Él estaba allí cuando llegaron y les dijo que tenía documentos de la custodia y que ella se había autolesionado. Ella les abrió la puerta llorando, alterada, y les dijo que su hijo quería pasar la noche con ella, que su ex marido accedió y le llevó las mochilas de los niños y que luego le dijo que quería llevarse a los niños a vivir a DIRECCION001 , en Toledo, y ella le dijo que no. Que él volvió al domicilio, les dijo a los niños que se vistieran, que se iban, los niños salieron de la vivienda y él la cogió del cuello y la empotró contra la vitrocerámica. Que ella le dijo que no iba a firmar el documento y él le manifestó que se vigilara las espaldas.

También indicó que ella tenía un arañazo en la parte izquierda del cuello.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado.

Alegada por el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, así como el error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador a quo, ha de coincidirse con el recurrente en la existencia de ambos, al hacerse en la sentencia, como indicaba el recurrente, afirmaciones que no se corresponden con la realidad, como la de que los agentes de policía local que acudieron al domicilio y a los que la denunciante contó la agresión, indicaron que vieron una lámpara rota y que Eva tenía rojeces en la mano y presentaba un arañazo en el cuello, puesto que los agentes de policía no manifestaron en ningún momento que vieran ninguna lámpara rota, dado que no llegaron siquiera a entrar en la vivienda, o que la denunciante, que no se llama Eva , sino Eva , tuviera rojeces en la mano, sino que presentaba un arañazo en el cuello.

Sin duda, dichas apreciaciones no se corresponden con el presente procedimiento.

Por otra parte, la denunciante ha incurrido en contradicciones relevantes a lo largo del procedimiento, puesto que a los agentes de policía que acudieron a su domicilio les manifestó, como consta al folio 29, que los menores no estaban presentes, señalando en su denuncia que los hechos ocurrieron después de que Jesús María les dijera a sus hijos que salieran hacia el coche, en tanto que en su declaración en sede judicial, tras indicar inicialmente que, cuando él le dijo a los niños que se vistieran, que se iban a casa, los niños salieron por la puerta y fue cuando él la cogió del cuello y la empujó hacia la cocina, así como que los hechos ocurrieron en su domicilio y los niños acababan de salir por la puerta, posteriormente, a preguntas de su Letrado, indicó que cuando le dijo las amenazas los niños estaban delante.

Por ello, sus manifestaciones no pueden considerarse persistentes en la incriminación, lo que les resta verosimilitud, a lo que ha de añadirse la existencia de posibles móviles espurios, al existir una anterior denuncia en la que fue absuelto el acusado por carecer la denunciante de lesiones, así como la evidente pugna existente entre la denunciante y el denunciado, que tiene atribuida la custodia de los menores, dada la intención de este último de trasladarse vivir con ellos a la localidad de DIRECCION001 en Toledo, a lo que la madre se opone.

Por otra parte, Eva no supo explicar la forma en que se produjo el arañazo, limitándose a indicar en el plenario que antes de que él la agarrara no tenía un arañazo y que después sí lo tenía.

Finalmente, los agentes de policía se limitaron a relatar lo que ella les manifestó, sin que este Tribunal, contrariamente a la apreciación efectuada por el Magistrado Juez a quo, considere que el hecho de que el acusado se dirigiera al cuartel de la guardia civil para poner en su conocimiento que su mujer se había autolesionado y que se proponía denunciarle, siendo mentira todo lo que iba a contarles, pueda considerarse como un indicio de la comisión por parte del mismo de los hechos.

Por todo ello, existiendo una duda razonable acerca de la comisión por el denunciado de los hechos por los que fue condenado, en aplicación del principio de in dubio pro reo, procede la absolución del mismo.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 26/2018 con fecha 25 de enero de 2018 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda alzar las medidas cautelares penales acordadas en el auto de fecha 8 de enero de 2018, dictado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Colmenar Viejo .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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