Sentencia Penal Nº 355/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 355/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 145/2017 de 29 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 355/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100023

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1959

Núm. Roj: SAP V 1959/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-2-2017-0000458
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario Nº 000145/2017- p
Dimana del Sumario Nº 000042/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000355/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
DÑA. ISABEL SIFRES SOLANES
DÑA. MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL
En Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen,
ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número Procedimiento Sumario 42/2015 por el
Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, seguido contra Genaro , por un presunto delito de lesiones
agravadas por inutilidad de órgano principal.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 14 de Noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Sección 4° de la Audiencia Provincial de Valencia la causa de Sumario nº 42/2015, por delito de lesiones agravadas por perdida de órgano principal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia.



SEGUNDO: Se acordó la celebración del plenario para el día 22 de Mayo de 2018.



TERCERO: En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, califico los hechos como un delito de lesiones agravadas por perdida de órgano principal del artículo 149.1 del Cp del Código Penal , del que reputo autor al procesado Genaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las pena de siete años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Igualmente el procesado indemnizara a Ruperto en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 11000 euros por las lesiones, 72 euros por día de hospitalización y en 32.000 euros en concepto de secuelas, todo ello con aplicación del interés legal correspondiente.



CUARTO: La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Cp , del que reputo autor al procesado Genaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y costas procesales.

Si bien ejercitó la reserva de las acciones civiles para ejercitarlas separadamente.



QUINTO: La Defensa del acusado en conclusiones definitivas (no formuló provisionales) entendió que los hechos no eran constitutivos de infracción criminal e interesó la libre absolución de su detenido.



QUINTO: En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Es ponente de la presente Sentencia la Magistrado-Juez Dª MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL , que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se declarada expresamente probado
PRIMERO: El acusado, Genaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 26 de Enero de 2014, sobre las 23,15 horas, hallándose en el Opencor sito en la Avda. Valle de la Ballestera, mantuvo un incidente con el vigilante de seguridad, Ruperto , por la vigilancia a que este le sometía y acabó pidiendo la hoja de reclamaciones haciendo gala de agresividad verbal, por lo que la encargada del establecimiento, requirió la presencia de la Policía Local, que se personó logrando que el acusado, acompañado de su mujer y de su hijo, abandonara el establecimiento.



SEGUNDO: Sobre las 2:30 de la madrugada, cuando los empleados del Opencor procedían a cerrar advirtieron en la acera de enfrente el vehículo del acusado, con este en su interior, en clara actitud de espera, por lo que salieron por la puerta trasera, acompañando el vigilante a las empleadas hasta sus coches, y dirigiéndose en solitario hacia su domicilio, siendo seguido por el acusado a bordo de su automóvil hasta que al llegar al cruce con la Avenida Pio XII, Ruperto se aproximó a la ventanilla y le dijo que dejara de seguirle o llamaría a la Policía, lo que provocó que el acusado, se apeara del vehículo, y empujara a Ruperto y con clara intención de menoscabar su integridad física, cayó sobre él y le propinó varios puñetazos en ojos y nariz, con tal intensidad que .le fracturó los huesos propios de la nariz y el suelo orbitario, teniendo que ser separados por agentes policiales que patrullaban por la zona.

A consecuencia de dicha agresión Ruperto (de 51 años de edad) sufrió graves lesiones consistentes en contusión sobre ojo izquierdo con desprendimiento de retina y fractura de los huesos propios de la nariz; precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa en el hospital LA FE y seguidamente en el HOSPITAL INTERMUTUAL DE LEVANTE, tratamiento posterior consistente en intervención quirúrgica de la fractura de los huesos propios de la nariz y tratamiento del desprendimiento de retina, tardando en curar 200 días impeditivos para sus ocupaciones, con un día de hospitalización; y quedando como secuela pérdida de la visión en el ojo izquierdo, lo que supone una situación de incapacidad total para su profesión habitual y guardando dicha secuela una relación directa con la agresión causada.

El Equipo de Valoración de incapacidades por resolución de fecha 16 de Octubre de 2014 le concedió la Incapacidad Permanente Total para su ocupación habitual de vigilante de seguridad.



TERCERO: Ruperto se ha reservado las acciones civiles.

Fundamentos


PRIMERO: Como resultado de las pruebas evacuadas en el acto del plenario y aunque el procesado niegue cualquier relación con las graves lesiones padecidas por el Sr Ruperto , y derivadas de dicho acto violento para la víctima, no hay duda de su participación en los hechos descritos que integran el ilícito por el que es acusado y que se consideran acreditados a partir del análisis de los múltiples indicios existentes y a tenor del testimonio vertido por la totalidad de los testigos (excepción hecha de su esposa Gema ) comparecidos al juicio oral, junto con la documental e informes médicos incorporados a la causa que a continuación procedemos a analizar.

En efecto, la versión ofrecida por el acusado, parte de la realidad del incidente acaecido sobre las 23 horas en el interior del Opencor, donde si consta que le acompañaban su mujer e hijo, e intenta explicar su presencia, de nuevo, en el lugar a las 2:30 horas de la madrugada, como un encuentro fortuito, extremo que los testigos comparecidos en juicio negaron, pues todos narran, como cuando iban a cerrar, vieron al acusado en su vehículo, parado en la acera de enfrente. Continua narrando 'que, se le acercó el vigilante y, a través de· la ventanilla, lo zarandeó, llegando a abrir la puerta y sacándole del coche, enzarzándose los dos, sujetándose por las ropas y cayendo al suelo, y sin que él propinara ninguna clase de golpe... siendo separados por agentes de la Policía Autonómica, desconociendo como se pudo causar el vigilante las lesiones en el ojo, salvo que ambos se golpearan con el suelo al caer' (folios 117 y ss y acta de juicio).

Ruperto , la víctima, durante su testimonio, describe un escenario bien distinto, en concreto, y por lo que aquí interesa, manifiesta que ya a las 23:15 horas, cuando el procesado estaba en el interior del establecimiento, a consecuencia del incidente carente de relevancia, no paraba de insultar a la empleada y a él, y como no se iba tuvieron que llamar a la Policía Nacional, y sobre las 2.15 horas, cuando se disponían a cerrar la puerta delantera, lo vieron parado con su coche, nos vió cerrar y se movió, yo acompañé a las empleadas a sus coches por la puerta de atrás, y me fui caminando hacia casa... vi que me seguía... al llegar a la glorieta de Pío XII me alcanzó y me acerqué y le dije que me dejara o llamaría a la Policía. Bajó del coche, me pego un certero puñetazo en el ojo, un segundo, me caí al suelo y ya no paró de pegarme hasta que llegó la Policía Autonómica.

Con independencia del irrelevante dato de si el acusado lo empujo primero y luego lo golpeó o cayó por efecto del fuerte primer puñetazo que le propinó en el ojo, y luego continuó golpeándole, el testimonio del Sr Ruperto es verosímil y resulta corroborado por el testimonio vertido por Soledad (esa tarde encargada de la tienda) y por el Policía quien no solo describió la agresividad que presentaba el procesado durante el incidente acaecido a las 23:15 horas hasta el punto de que tuvo que llamar a la Policía para que abandonara el establecimiento (lo que ratificó en juicio el agente NUM000 que acudió al Opencor), sino, lo que es más importante, coincidió plenamente con la víctima al afirmar que 'a la hora del cierre, de madrugada, el procesado, transcurridas tres horas, regresó, lo vimos en la acera en el interior de su coche, y salimos por la puerta de atrás... y al ser preguntada por el Letrado de la defensa como era posible que lo vieran si salieron por la puerta trasera, explicó que la razón es que antes salieron a cerrar la puerta principal y entonces lo vieron'.

La razón del regreso a la hora de cierre no pudo ser la invocada por el acusado y su pareja, Gema , pues, de un lado, tuvieron sobrado tiempo de acercarse a una farmacia, y, de otro lado, lo único cierto es que, cuando casualmente lo sorprendieron los dos agentes del indicativo T-220 de la Policía Autonómica, la citada testigo no estaba en el lugar ni tampoco la mencionó el propio acusado en su declaración judicial (folios 117 y 118).

Los citados agentes los encontraron ya en el suelo, enzarzados, solos, y recibieron de cada uno de ellos versiones contrapuestas. Sin embargo, Genaro no consta presentara lesión alguna, al contrario que el Sr Ruperto , que sufrió contusión en el globo ocular izquierdo con fractura de base de orbita y desprendimiento de retina con hemorragia vítrea y catarata por difusión del gas con la consecuente pérdida de visión del ojo tras dos intervenciones quirúrgicas, así como fractura nasal de huesos propios con hundimiento de vertiente derecha reparada mediante septorinoplastia, contusiones varias en la cabeza, contusión que degeneró en bursitis en codo derecho y mano derecha por caída. No presentaba lesiones en manos propias de haber golpeado o agredido al acusado (vide informe médico forense obrante al folio 68 y 225) así como el emitido por la Oftalmóloga que realizó su seguimiento en la Mutua, Dra. Dª Felicidad .

Pese a que los esfuerzos de la defensa se han dirigido a desvincular la secuela consistente en pérdida de visión del ojo izquierdo con la agresión atribuida a su representado (varios puñetazos en el ojo izquierdo con la agresión atribuida a su representado (varios puñetazos en el rostro y afirmando que bien pudo causarse por la caída al suelo unido al hecho de su previa patología (miopía magna) tanto los peritos Drs. Don Fausto y Dª. Susana concluyeron que, aun cuando los ojos afectos de miopía magna son más proclives a sufrir desprendimiento de retina espontáneos que los ojos sanos, en el presente caso existió un trama de entidad importante, recordemos que existe fractura de huesos propios nasales y fractura del suelo de la órbita izquierda) que no permiten más que aseverar que las lesiones sufridas por el informado son consecuencia del traumatismo. Más contundente, fue la oftalmóloga que realizó el seguimiento, quien durante su testimonio, precisó 'que tras examinarlo lo remití al Hospital Intermutual... y cierto que padecía de miopía magna pero llevaba su lente correctora, era vigilante jurado, estaba en activo y por eso estaba en la Mutua'; o lo que es lo mismo, no se produjo un desprendimiento de retina. espontaneo por su patología sino por los fortísimos puñetazos que le propinó el acusado, de entidad tal que también fracturaron los huesos propios de la nariz con hundimiento y también el suelo de la órbita ocular izquierda.

En consecuencia, y por todo lo expuesto, no puede sino concluirse ·que Ruperto fue víctima, en la madrugada del día 26 de Enero de dos mil catorce, a la salida de su trabajo como vigilante jurado en el establecimiento Opencor de la agresión protagonizada por el procesado, que le propinó varios y fuertes puñetazos dirigidos a su rostro, que fueron el origen de las graves lesiones y secuelas que padece, y que determinó su incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión.



TERCERO: Los hechos declarados probados resultan legalmente constitutivos, por tanto, de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149-1 del Código Penal , pues a consecuencia de la agresión, la víctima ha sufrido las graves lesiones transcritas en los hechos probados, y , por lo que aquí interesa, la pérdida de visión en el ojo izquierdo, según pormenorizadamente describe el informe forense del Dr. Fausto y de la Dra. Julia así como el emitido por la Oftalmóloga Dra. Felicidad que han sido corroborados durante el plenario y conforme también se desprende de la documentación médica aportada.

Como es sabido, se ha suprimido del actual Código Penal el dolo específico que con la locución 'de propósito' exigía la redacción anterior en la relación a los diversos resultados que determinaban tipicidades agravadas de lesiones, por lo que en la actualidad basta que los distintos resultados elegidos por el legislador para escalonar la gravedad de los delitos de lesiones (tratamiento médico o quirúrgico -art. 147-; pérdida o inutilidad de órgano o miembro principal, o de un sentido, impotencia, esterilidad, grave deformidad o grave enfermedad somática o psíquica -art. 149-: pérdida o inutilidad de órgano o miembro no principal o deformidad -art. 150-;) queden abrazados por el dolo eventual. En consecuencia, es suficiente con que el agente asuma la probabilidad de su causación y se muestre indiferente frente a ella. Recuerda en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2013 que el dolo exigido por el artículo 149.1 no es un dolo específico y menos aún referido al concreto resultado causado. Consiste en un dolo genérico de lesionar en el que no estén excluidos esos posibles resultados tan graves. Para cometer un delito del referido precepto legal no es necesario querer causar de manera específica uno de los resultados allí contemplados. Basta con querer causar lesiones sin excluir esos eventuales resultados (teoría del consentimiento) cuando no son improbables (teoría de la probabilidad). Lo mismo que el delito del artículo 147 no exige que el agresor quiera causar unas lesiones que requieran objetivamente 'tratamiento médico o quirúrgico'. En la voluntad del agresor, salvo 'casos muy singulares, solo está presente habitualmente la intención de lesionar (o sencillamente de agredir) que normalmente encierra un dolo indeterminado .o alternativo en relación con los resultados (causar lesiones, sean estas de mayor o menor gravedad), sin perjuicio de que se puede graduar esa 'indiferencia' hacia el resultado.

Así ocurre en este supuesto, ya que según se desprende de los testimonios ya valorados y, en particular, del vertido por la víctima, podemos concluir que el acusado esperó a la hora de cierre a la víctima, la siguió y cuando le dio alcance, le propinó tan fuertes puñetazos en el rostro y en el ojo lo que, según su experiencia, hizo con conocimiento del resultado que podría provocar y que de hecho ocasionó. Cabe concluir, por tanto, que el acusado generó y asumió voluntariamente la situación de peligro de causar esas graves lesiones como consecuencia de su decisión de propinar golpes de especial intensidad en la cabeza de la víctima, lo que no constituye sino la expresión más propia del dolo eventual.

El resultado, pérdida de visión, resultaba a todas luces previsible y aceptado pues no se trató de un único puñetazo sino que como describió la víctima recibió varios de tal violenta intensidad , que llegaron a fracturarle los huesos propios de la nariz con hundimiento de la vertiente derecha y también la base de la órbita izquierda, lo que no es fácil. Sin olvidar que continuó golpeándole hasta que lo separaron los agentes de la Policía Autonómica.

Así, recuerda la sentencia de la Sala Segunda número 61/2013, de 7 de febrero , que 'en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero - que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos bastando un menoscabo sustancial'.

Al igual que la STS 168/2008, de 29 de abril y otras muchas. De igual modo, las siguientes resoluciones - STS 614/2015, de 21 de octubre donde se ocasiona herniación del vítreo, y una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo casi total, quedando menos del 0,1 de visión en dicho ojo (solo distingue luz), sin garantías de que pueda corregirse quirúrgicamente, lo que determina una limitación funcional del 50% en el órgano del sentido de la visión. - STS 61/2013, de 7 de febrero , donde la pérdida de visión de un ojo en un 85% es calificada como lesión del art. 149 del CP .



CUARTO: Del referido delito de lesiones agravadas es criminalmente responsable en concepto de autor Genaro , a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por su realización libre y voluntaria de los hechos, de un modo personal y directo.



QUINTO: No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO: Conforme al artículo 149.1 del Código Penal la pena de prisión comprende el arco de 6 a 12 años, al no concurrir circunstancias ·modificativas, de la responsabilidad criminal, y, en atención a las circunstancias del hecho, haberse causado con los puños, se individualiza en la de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

No procede pronunciamiento alguno en orden a la responsabilidad civil al haberse reservado el perjudicado las acciones civiles.

SÉPTIMO: En cuanto a las costas procesales con arreglo al artículo 123 del Código Penal y habiendo sido condenado el acusado, se le impone su pago.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y la L.E.Crim.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículo 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, Ha decidido:
PRIMERO: CONDENAR a Genaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por inutilidad de un órgano principal.



SEGUNDO: NO APRECIAR la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



TERCERO: IMPONER a Genaro la pena de SEIS años de prisión con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.



CUARTO: IMPONER al condenado las costas procesales devengadas.

En ejecución de sentencia procédase al abono al penado del tiempo de privación provisional de libertad y de detención.

Notifíquese a las partes con indicación de que esta sentencia no es firme y de que contra la misma cabe preparar recurso' de casación en el término de cinco días desde la última notificación verificada.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.