Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 546/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100310
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1093
Núm. Roj: SAP A 1093/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2018-0005608
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000546/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000047/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Romulo
Abogado PATRICIA SEGRELLES CANO
Procurador EVA MIGUEL JORDAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL(A. Fernández Martínez)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000355/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintisiete de mayo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 85, de fecha 28/2/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE
LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000047/2019 , habiendo actuado como parte
apelante Romulo , representado por el Procurador Sr./a. MIGUEL JORDAN, EVA y dirigido por el Letrado
Sr./a. SEGRELLES CANO, PATRICIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(A. Fernández Martínez),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Tras la practica de la prueba en el acto del juico oral, resulta porbado y así se declara que Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al domicilio donde convivía con su pareja Lorenza , sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de DIRECCION000 , donde al no dejarle entrar lanzó patadas contra la puerta de la vivienda hasta que fracturó el marco, causando desperfectos tasados en 145,20 € que Lorenza no reclama, y una vez en la vivienda empujó a la hermana menor de edad Patricia provocando que se golpeara contra una puerta sin causarse menoscabo fisico alguno, y al abandonar la vivienda formuló expresiones como 'nos veremos las caras, esto no va a quedar así, me has dejado como un perro en la calle, ya subiré yo con mis amigos, voy a mandar a mis amigos a que vengan a por vosotras' dirigiendose a Patricia , sin que haya quedado acreditado - con la fuerza que existe el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado, que dicha expresiones las dirigiera a Lorenza .Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor responsable de un delito leve de años previsto y penado en el articulo 263.1 parrafo segundo del Código penal , a la pena de multa de cuarenta y cinco dias con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código Penal de 1995 , que podrán cumplirse en regimen de localización permanente, así como al abono de las costas procesales por delito leve.
Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor responsable de un delito leve de maltrato previsto y penado en el articulo 147.3 del codigo Penal , a la pena de multa de cuarenta y cinco dias con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el artículo 53 del Código penal de 1995 , que podrán cumplirse en regimen de localización permanente, así como al abono de las costas procesales por delito leve.
Se imponen a Romulo , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Patricia a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acrecrase su domicilio, a su lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informatico o telemático, conctacto escrito, verbal o visual durante tres meses.
Que debo condenar y condeno a Romulo , como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el articulo 171. 7 del C.P , a la pena de multa de cuarenta y cinco dias con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria (arresto sustitutorio) para el caso de impago de la multa e insolvencia, previsto en el articulo 53 del C.P de 1995 , que podrán cumplirse en regimen de localización permanente, así como al abono de las costas procesales por delito leve.
Se imponen a Romulo , las penas accesorias consistentes en la prohibición de aproximación a Patricia a menos de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualuier otro que sea frecuentado por ella, y en la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telemático, contacto escrito verbal o visual, durante tres meses.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Romulo , por el delito de amenazas en el ambito de violencia de genero por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.
Asimismo acuerdo dejar sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 19 de julio de 2018, realizando las pertienentes anotaciones en el RCVD.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Romulo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de mayo de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 de fecha 28 de febrerode 2019, por la que se le condena como autor de un delito leve de daños del art. 253.1del Código Penal , un delito leve de maltrato del artículo 147.3 del Código Penal y de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y le absuelve de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de las testigos, la madre y la hermana menor de la pareja del acusado y del agente de la Policía Nacional que acudió al lugar de los hechos y comprobó la existencia de daños en la puerta del domicilio, daños corroborados por la factura de reparación obrante en autos. Las declaraciones de las referidas testigos son persistentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos objeto de acusación, no existiendo las contradicciones que se denuncian en el recurso, pues ambas coinciden en afirmar que el acusado propinó varias patadas en la puerta de la vivienda hasta que fracturó el marco y al entrar se abalanzó contra Patricia , la hermana de su pareja, a la que cogió de los brazos y la tiró contra el marco de la puerta, concurriendo en consecuencia el elemento intencional en el delito leve de maltrato previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , coincidiendo también ambas testigos en las expresiones amenazantes proferidas por el acusado. Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos123 del CódigoPenaly 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la Sentencia de fecha 28/2/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000047/2019, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

