Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 355/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 601/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 355/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100322
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1100
Núm. Roj: SAP AL 1100:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 355/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Diecisiete de Octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 601/2019, el Procedimiento Abreviado nº 142/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por DELITO continuado DE AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Hugo, cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Aurelia Giménez Alarcón y defendido por la Letrada Dª. Aurelia Jiménez Godoy, y como apelada, Evangelina, que ejerce la acusación particular en la causa, representada por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Noemí Vargas Fernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 10 de junio de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'El acusado, casado desde 2008 con Herminia, y con la que convive junto con el hijo de ocho años de ambos en C/ DIRECCION000 de la localidad de Almería, en hora no determinada del día 11 de marzo de 2018, inicio con esta, en el domicilio y en presencia del menor, una discusión en el trascurso de la cual con animo de amedrentarla le profirió 'esta noche va a ocurrir una desgracia esto es solo el principio de todo', quedando esta con el lógico desasosiego, cuando además con el mismo animo el acusado desde hacia cinco meses antes y en varias ocasiones cuando se encuentra en el mencionado domicilio con aquella, inicia discusiones en el trascurso de los cuales le profiere frases tales como 'te vas a enterar tu de quien soy yo', 'te voy hacer la vida imposible', 'si no me perdonas te voy a tirar por el balcón', 'no me provoques o va a pasar lo peor' dejándola atemorizada.'.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Hugo, como autor penalmente responsable de un delito Continuado de Amenazas en el Ámbito de la Violencia de Género del artículo 171.4 o y 5o en relación con el art. 74 ambos del Código Penal a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su domicilio lugar de trabajo o donde se encuentre y comunicación por cualquier medio de Herminia durante DOS años; así como al pago de las costas procesales'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Hugo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos presentados el 29 y 30 de julio del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones el pasado 17 de septiembre a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal en relación con el 74 del mismo Cuerpo Legal, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, pretensión a las que se oponen tanto el Fiscal como la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Aduce el recurrente como primer motivo de su impugnación que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio dio el denunciado y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.
SEGUNDO.- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la denunciante que concurrió como testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:
1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'testis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría de Policía de Almería (folios 2 y 3 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 42 a 46). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le ha venido profiriendo el acusado en el domicilio familiar, tanto el 11 de marzo de 2018 cuando en el curso de una discusión manifestó que esa noche iba a ocurrir una desgracia, como en los cinco meses anteriores, advirtiéndole que le iba a hacer la vida imposible, que si no le perdona la iba a tirar por el balcón, y que si le provocaba iba a pasar lo peor, expresiones que por sí solas, en función del contexto en que fueron emitidas y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado y que desembocó en el divorcio conyugal, como ambos reconocieron en el juicio, evidencia un patente propósito intimidatorio.
3º) Resulta irrelevante el contenido de la grabación efectuada por la esposa y que fue parcialmente reproducida en el acto del juicio, cuya autenticidad no ha sido cuestionada, pues en ella se refleja una discusión con motivo de una reprensión del acusado al hijo común que no se tradujo en amenazas hacia la progenitora y, por tanto, no es objeto de la presente condena, si bien sirve para ilustrar sobre la hostilidad y agresividad del acusado en el marco de las discusiones familiares.
En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.
TERCERO.-Respecto de la inidoneidad de las expresiones proferidas por el acusado para provocar en la víctima una sensación de miedo, es lo cierto que la denunciante se tomó la advertencia en serio y no como un simple exceso verbal del que fue su marido en un momento de acaloramiento, habiendo manifestado en todas sus declaraciones y reiterado en el acto del juicio que las palabras del denunciado la asustaron y por eso formuló denuncia y solicitó en el Juzgado una orden de alejamiento.
CUARTO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 142/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

